STS, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil once.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 1812/2011, interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito, en representación de la mercantil BLUE SELF STORAGE, S.L., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de febrero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 449/2009 , seguido contra la resolución de la Directora General de la Oficina de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 18 de mayo de 2009, que acordó denegar la inscripción de la marca nacional número 2.809.593 "BLUESPACE" (denominativa), para amparar servicios en la clase 35 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 24 de octubre de 2008. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la entidad FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA, representada por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 449/2009, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dicto sentencia de fecha 4 de febrero de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA" contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de mayo de 2009, por la que estimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de Departamento de dicha Oficina de 24 de octubre de 2008 se denegaba la inscripción de la marca "BLUESPACE", de la clase 35 del Nomenclator, debemos anular y anulamos dicha resolución por ser contraria a Derecho, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a inscribir las citada marca en el registro de la Propiedad Industrial; sin hacer expresa condena de las costas procesales.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil BLUE SELF STORAGE, S.L. recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de marzo de 2011 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil BLUE SELF STORAGE, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 20 de abril de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, y, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias e interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia con fecha cuatro de febrero de dos mil once , la cual deberá ser casada por Infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, debiendo en su lugar desestimarse el recurso contencioso administrativo presentado por Feria Muestrario Internacional de Valencia, S.L., declarando ser conforme a derecho la resolución de 18 de Mayo de 2.009 por la que estimando el recurso de alzada formulado por mi representada, se acordó la denegación de la marca española nº 2.809.593/6 "BLUESPACE", Clase 35ª.

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CUARTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2011 se acordó admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2011 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la entidad FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - La Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en representación de la entidad FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA, presentó escrito el 5 de julio de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva tener por cumplido el presente trámite de interposición de escrito de oposición a recurso de casación, y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales, dicte en su día sentencia por la que, desestimando el recurso de casación presentado de contrario, se confirme la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 449/2009 , anule la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que se recurría en primera instancia con motivo del legítimo interés de mi representado, reconociendo su derecho sobre la marca que tiene solicitada, ordenando su inscripción, y con expresa imposición de costas a la adminsitración demandada y a la entidad codemandada.

    .

  2. - El Abogado del Estado en escrito presentado el 6 de julio de 2011, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas .

    .

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 201a, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar al acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la mercantil BLUE SELF STORAGE, S.L. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de febrero de 2011, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 449/2009 , interpuesto por la representación procesal de la entidad FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA contra la resolución de la Directora General de la Oficina de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 18 de mayo de 2009, que acordó denegar la inscripción de la marca nacional número 2.809.593 "BLUESPACE" (denominativa), para amparar servicios en la clase 35 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 24 de octubre de 2008

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación del recurso contencioso-administrativo y reconoce el derecho de la entidad FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA a inscribir la marca nacional número 2.809.593 "BLUESPACE" (denominativa), para la clase 35 del Nomenclátor Internacional de Marcas, con base en la aplicación del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , al apreciar que no concurre la doble identidad de signos y servicios que exige dicha disposición legal, según se razona en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...]Aplicando la anterior doctrina y entrando a analizar el caso enjuiciado, en el que no cabe controversia sobre la coincidencia denominativa, una vez efectuado el análisis comparativo en forma expresada anteriormente, esta Sala y Sección considera que los distintivos en pugna pueden convivir en el mercado sin riesgo de error o confusión para el consumidor. Y ello por la total disparidad aplicativa y de ámbito mercantil entre los servicios protegidos por los signos en conflicto lo que resulta contundente para que se pueda mantener la concesión del nombre comercial; el público consumidor no podrá confundir la actividad de transporte, embalaje y almacenaje de mercancías" y de seguros y negocios inmobiliarios, con la actividad de organizar exposiciones con fines comerciales, por lo que esta circunstancia coadyuva para alejar todo riesgo de confusión o de asociación con la marca oponente. Asimismo ha de tenerse en cuenta que la mera publicidad de la marca en medios de comunicación no conlleva necesariamente su notoriedad o renombre, la cual no ha quedado demostrada que concurra en el ámbito de organización de exposiciones. Cuando la marca es conocida por el público en general, se considera que la misma es renombrada y el alcance de su protección se extiende a cualquier género de productos o servicios .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil BLUE SELF STORAGE, S.L. se articula en la formulación de dos motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate,

En la formulación del primer motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , por no tomar en consideración que, en supuestos de identidad de signos distintivos, basta la similitud aplicativa para que se genere riesgo de confusión en el público sobre la procedencia empresarial, lo que se produce en el supuesto analizado, pues los servicios que reivindica la marca impugnada se incluyen en los de la marca prioritaria.

Se arguye que la sentencia recurrida incurre en error al rechazar la notoriedad de la marca oponente, a pesar de haberse acreditado en la instancia, mediante la aportación de una serie de documentos, la inversión en publicidad realizada.

El segundo motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que prohíbe que accedan al registro signos que se asemejen a la denominación de otras marcas, diluyendo el crédito o la fama de la marca prioritaria.

Asimismo, se aduce que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia que sostiene que la dispar clasificación registral no es un elemento determinante para declarar compatibles dos marcas.

CUARTO

Sobre el primer y el segundo motivos de casación: la alegación de infracción del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , y de la jurisprudencia aplicable.

El primer y el segundo motivos de casación articulados, que examinamos conjuntamente, deben ser desestimados, puesto que consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en error de Derecho en la aplicación del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , que establece, que «no podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público, riesgo de confusión que incluye el riesgo de asociación con la marca anterior», ya que el pronunciamiento concerniente a la inaplicación de la prohibición de registro contemplada en dicho precepto legal, respecto de la concesión de la inscripción de la marca nacional solicitada número 2.809.593 "BLUESPACE" (denominativa), para los servicios designados de la clase 35 del Nomenclátor Internacional de Marcas (servicios de organización de exposiciones con fines comerciales), no es irrazonable ni arbitrario, pues se sustenta, con base jurídica en la aplicación del principio de especialidad, en la apreciación de la existencia de una «total disparidad aplicativa», que determina que no concurre el presupuesto de doble identidad de signos y productos o servicios.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte el razonamiento de la Sala de instancia en el extremo que concierne a la declaración de compatibilidad de la marca aspirante número 2.809.593 "BLUESPACE" (denominativa), que designa los servicios indicados en la clase 35, con las marcas nacionales números 2.466.538 y 2.466.539 "BLUESPACE", que distinguen, respectivamente, servicios de transporte, embalaje y almacén de mercancías, en clase 39, y seguros y negocios inmobiliarios, en clase 36, al apreciarse la existencia de disimilitud aplicativa, que, a pesar de la identidad de las denominaciones confrontadas, evita, por la especialidad de los servicios reivindicados por la marca novel, que se genere riesgo de confusión en los usuarios destinatarios de los servicios reivindicados sobre la procedencia empresarial.

Por ello, sostenemos que la Sala de instancia no ha infringido la doctrina de este Tribunal Supremo, como aduce la recurrente, pues en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, en cuanto que la conclusión jurídica que sostiene, de que las marcas confrontadas pueden convivir en el mercado, se fundamenta en un juicio razonable sobre la inexistencia de riesgo de confusión, debido a las diferencias aplicativas apreciables, debido al escaso grado de relación de conexidad de los servicios designados, que permite rechazar la tesis argumental impugnatoria que propugna la parte recurrente de que existe una evidente similitud de los ámbitos aplicativos.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que «se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras»:

[...] la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible .

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Asimismo, debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas. Por ello, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad. En el caso enjuiciado, apreciamos que la Sala de instancia ha atendido de forma ponderada a estos intereses de los consumidores y usuarios referidos a la función identificadora del origen empresarial de la marca, al determinar que la convivencia de las marcas enfrentadas no genera riesgo de confusión ni riesgo de asociación en los consumidores.

A estos efectos, no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos:

En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.

La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas , también han sido objeto de una plena transposición en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes: nuevo concepto de marca, reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca; y de las sanciones por su incumplimiento.

Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 , sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.

La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994

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Se constata, asimismo, que la Sala de instancia ha respetado plenamente el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) «exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el rótulo de establecimiento ya registrado o solicitado», puesto que el grado de disimilitud aplicativa entre las marcas confrontadas, que distinguen servicios diferenciados enunciados en clases distintas del Nomenclátor Internacional de Marcas, compensa la identidad de los signos distintivos y excluye que se defraude la elección del usuario.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio , 13 de julio y 28 de septiembre de 2004 , « a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos .».

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre signos marcarios, y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial ; y

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos .

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Asimismo, debemos rechazar la prosperabilidad del extremo del primer motivo de casación, fundado en el argumento de que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta la notoriedad de las marcas obstaculizadoras, pues cabe advertir que la prohibición de registro prevista en el artículo 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , que establece que «no podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores», está condicionada a acreditar que concurren los presupuestos establecidos en dicha disposición legal. En el supuesto enjuiciado, apreciamos que el razonamiento de la Sala de instancia, basado en no reconocer a las marcas oponentes notoriedad en el ámbito de la organización de exposiciones, no resulta ilógico ni arbitrario, ya que únicamente ha quedado demostrado que las marcas oponentes gozan de notoriedad en los servicios de alquiler de trasteros a particulares, derivado de su implantación comercial en las ciudades de Valencia, Barcelona y Madrid, sin que, por tanto, se pueda establecer conexión con los servicios designados por la marca novel.

En efecto, en el supuesto examinado, compartimos el criterio formulado por la sentencia recurrida, de que no concurren los presupuestos de aplicación de la prohibición de registro contemplada en el artículo 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , derivado de la notoriedad de las marcas oponentes, puesto que, no obstante reconozcamos la reputación, prestigio y notoriedad de las marcas oponentes "BLUESPACE", en el ámbito de los servicios de almacén de mercancías, no se ha demostrado la existencia de al menos uno de los tres tipos de riesgo a que alude dicha disposición legal, que evidencie la conexión entre los servicios y el carácter notorio, pues no se ha acreditado que el uso de la marca solicitada pueda ser perjudicial para el carácter distintivo de la marca anterior considerada, dadas las específicas características de los servicios reivindicados, ni se deduce que se produzca riesgo de dilución de la notoriedad, debido a la disminución del poder de atracción de la marca registrada prioritaria, pues no se demuestra que los servicios designados por la marca solicitada presenten características o cualidades que debiliten dicho reconocimiento, ni cabe estimar que se produzca sin justa causa un aprovechamiento indebido de la reputación del signo registrado, pues no cabe inferir que el público pertinente, sin confundir la procedencia empresarial de los servicios ofrecidos, experimente una atracción particular sobre los servicios de la entidad FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA amparados en la marca impugnada.

Cabe concluir el examen de este recurso de casación, coincidiendo con el criterio jurídico expuesto por la Sala de instancia, con la declaración de que la marca aspirante número 2.809.593 "BLUESPACE" (denominativa), que distingue servicios de la clase 35, es compatible con las marcas nacionales prioritarias "BLUESPACE", de titularidad de la empresa BLUE SELF STORAGE, S.L., que amparan servicios en las clases 36 y 39, al no inducir a confusión al público por ser distintos los ámbitos aplicativos, y a que no se deduce que la convivencia de los signos en el mercado genere dilución o debilitamiento de las marcas prioritarias, pues no induce a asociar los servicios reivindicados respecto de una errónea procedencia empresarial .

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse los dos motivos de casación formulados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BLUE SELF STORAGE, S.L. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de febrero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 499/2009 .

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BLUE SELF STORAGE, S.L. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de febrero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 499/2009 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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