STS 1050/2011, 19 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1050/2011
Fecha19 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jacinto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso, y los recurridos Acusación Particular Regina , Apolonia , Jose Pablo y Hortensia representados por el Procurador Sr. Ortíz Herráiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca incoó procedimiento abreviado con el nº 92 de 2.008 contra Jacinto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, que con fecha 30 de diciembre de 2.010 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Se declara expresamente probado que el acusado, Jacinto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de junio del año 2.004, como representante legal de la empresa promotora de viviendas "SONNEN ARQUITECTURA, S.L." ofertó la venta de viviendas en construcción en la parcela sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Cuenca en un solar respecto del que concertó un contrato de permuta por obra futura firmado con los propietarios del mismo, los hermanos Ángel Lourdes Eliseo . Así las cosas, el acusado procedió a formalizar los siguientes contratos: - Con fecha 17 de agosto de 2004 el acusado otorgó un contrato de reserva de vivienda con D. Luis Pedro y Dª María Cristina que tenía por objeto la venta de la vivienda NUM001 , con un trastero, percibiendo a cuenta la cantidad de 6.000 euros. Posteriormente, el matrimonio formado por Dª Apolonia y D. Jose Pablo (casados en régimen de gananciales) se subrogan los derechos y las obligaciones adquiridas por el matrimonio antes reseñado firmando, al respecto, un contrato de compraventa en fecha 2 de marzo de 2005 haciendo efectiva la suma de 9.000 euros, siendo por tanto el importe total de las cantidades entregadas por Apolonia y Jose Pablo de 15.000 euros. - Con fecha 26 de abril de 2004, el acusado otorgó contrato de compraventa con D. Everardo y Dª Laura , que tenía por objeto la venta de la vivienda nº NUM002 , habiendo percibido de los compradores la cantidad de 3.000 euros. - Con fecha 10 de abril de 2004, el acusado otorgó contrato de compraventa con Dª Hortensia que tenía por objeto la venta de la vivienda nº NUM003 , habiendo percibido de los compradores la cantidad de 15.000 euros. - Con fecha 3 de junio de 2004 el acusado otorgó contrato de compraventa con Dª Regina que tenía por objeto la venta de la vivienda nº NUM004 y con fecha 22 de junio de 2004 el acusado otorgó nuevo contrato de compraventa de garaje con Dª Regina , habiendo percibido de la compradora la cantidad total de 55.890 euros. Segundo.- Con motivo de los antedichos contratos, el acusado percibió las cantidades a cuenta que se han reseñado, sin cubrirlas mediante un seguro o por aval que garantizase la devolución de las mismas para el caso de que la construcción de las viviendas no se iniciase o llegasen a buen fin. Del mismo modo, el acusado no abrió cuenta especial en entidad bancaria para dar a las cantidades percibidas a cuenta el destino específico a que estaban afectas en la promoción concreta, disponiendo de dichas cantidades para fines distintos a la construcción de las viviendas de la DIRECCION000 nº NUM000 , promoción de la que ejecutó pequeñas partidas y unidades de obra, como movimientos de tierra, red de alcantarillado, cimentación y estructura parcial que alcanzan un valor de 30.540,92 euros. Tercero.- En fecha 15 de junio de 2007 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca sentencia en el Juicio Ordinario nº 676/2007 , firme en derecho, en la que se acordó la resolución del contrato de permuta celebrado en fecha 10 de febrero de 203 entre D. Ángel , D. Eliseo y Dª Lourdes y la mercantil Sonnen Arquitectura, S.L. procediendo la restitución del solar sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Cuenca a los hermanos Ángel Eliseo Lourdes y la condena a la entidad Sonnen Arquitectura, S.L. a indemnizar a los hermanos Ángel Lourdes Eliseo en la cantidad de 12.000 euros, y al conocer el acusado dicho pronunciamiento judicial y que el solar había sido vendido por los hermanos Ángel Lourdes Eliseo a la mercantil Construcciones Aparsa, S.L. exigió de esta mercantil la cantidad de 19.940 euros que le fueron abonados mediante pagaré con vencimiento el 10 de diciembre de 2007 nº NUM005 , que fue librado contra la cuenta de esta última sociedad. Cuarto.- Transcurrido con exceso el plazo previsto para la entrega de las viviendas, se requirió por los compradores en varias ocasiones para la devolución del dinero entregado sin que el acusado haya devuelto cantidad alguna.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y como condenamos al acusado Jacinto , como autor de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 del C. Penal , en relación con los arts. 250.1.1º y 74.1 del mismo Texto Legal, sin concurrir en su comportamiento circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53.1º del C. Penal , y con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Igualmente, el acusado Jacinto deberá indemnizar: - a Dª Apolonia y a D. Jose Pablo en la suma de 15.000 euros. - a D. Felipe y a Dª Laura , en la cantidad de 3.000 euros. - a Dª Hortensia en la cantidad de 15.000 euros. - a Dª Regina en la cantidad de 55.890 euros. Todo ello con responsabilidad personal subsidiaria de la mercantil Sonnen Arquitectura, S.L. Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las generadas a la Acusación Particular. Se abona al acusado todo el tiempo que haya permanecido privado de libertad por esta causa. Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Jacinto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jacinto , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la L.E.Cr. y 5.4 de la L.O.P.J., ambos en relación con el art. 24.2º de la Constitución; Segundo.- Infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1º L.E.Cr ., en relación con los art. 252 del C. Penal y los arts. 250.1.1º y 74.1 del mismo texto legal; Tercero.- Error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del núm. 2 del art. 849 L.E.Cr ., designado como particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, a los efectos señalados en el art. 855.II de la L.E.Cr .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de todos sus motivos, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas impugnando también sus motivos y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de octubre de 2.011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca dictó el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y como condenamos al acusado Jacinto , como autor de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 del C. Penal , en relación con los arts. 250.1.1º y 74.1 del mismo Texto Legal, sin concurrir en su comportamiento circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53.1º del C. Penal , y con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Igualmente, el acusado Jacinto deberá indemnizar: - a Dª Apolonia y a D. Jose Pablo en la suma de 15.000 euros. - a D. Felipe y a Dª Laura , en la cantidad de 3.000 euros. - a Dª Hortensia en la cantidad de 15.000 euros. - a Dª Regina en la cantidad de 55.890 euros. Todo ello con responsabilidad personal subsidiaria de la mercantil Sonnen Arquitectura, S.L."

Dicha calificación jurídica y sanciones traen causa de los hechos declarados probados en la sentencia, según los cuales el acusado que ofertó la construcción de viviendas a través de Sonnen Arquitectura SL en suelo que obtuvo mediante contrato de permuta, recibió entre abril y agosto de 2004 de 4 compradores 3.000, 15.000, 15.000 y 55.890 euros (en total 88.890 euros). La sentencia señala, en el factum, que no abrió cuenta especial ni concertó seguro, que no concluyó las obras y que no devolvió las cantidades, de las que dispuso en beneficio propio. Señala igualmente, a resultas de una pericial, que la parte ejecutada de las obras (movimientos de tierra, red de alcantarillado, cimentación y estructura parcial) se valora en 30.540,92 euros, por debajo pues del total importe recibido.

SEGUNDO

Por razones de metodología procesal examinaremos el motivo de casación formulado por el acusado contra la mentada sentencia en el que, si bien se formaliza por el cauce del error de hecho en la apreciación de la prueba, también se denuncia en el mismo que el Tribunal a quo no ha valorado la prueba documental de descargo previamente admitida ni dado una respuesta racional y razonada a la pretensión jurídica del acusado que, basada en el contenido de la documentación aportada, sostiene que no se cometió el delito sancionado porque con independencia de que el valor de las obras materialmente ejecutadas alcancen los 30.540,92 euros -según dictamen del perito judicial al que la Sala de instancia da preferencia-, el acusado afrontó otros gastos, que acreditarían la documental aportada, directa y efectivamente relacionados con la construcción de las viviendas, como trabajos de derribo, vallados perimetrales, proyecto básico, estudio de seguridad y salud, nóminas de la Dirección Facultativa, (Arquitecto, Aparejadores), Gastos Colegiales de los mismos, Seguro de daños, Licencia de Obras, Sondeos y estudios Geotécnicos, Cimentación, documentos que demuestran por sí mismos el error de hecho en la apreciación de las pruebas, puesto que determinan primero, que el destino de las cantidades entregadas fueron empleadas en el fin pretendido y que por tanto no hubo distracción ni disposición de las cantidades para fines distintos a la construcción de las viviendas, ya que los importes recogidos en el informe de valoración aducido por la resolución habrá de complementarse con los precios efectivamente pagados sin que la sentencia objeto de recurso haya reflejado a estos efectos dato alguno, simplemente no los contempla ni da razón de ello. La suma de tales gastos, según la citada documental, ascendería a 54.616 euros que habrían que sumarse a los 30.540,92 correspondientes al importe peritado de las obras materiales ejecutadas. Esta censura afecta, en principio, al derecho del acusado a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24.1 C.E .

TERCERO

En efecto, en la exigencia de motivación que es una de las exigencias que requiere la observancia y respeto del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva debe distinguirse, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba.

Pero también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto, no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS de 3 de mayo de 2.006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio «lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

"Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

"Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo.

"Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de noviembre , en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa.

"En dicha sentencia, esta Sala estimó que ".... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo ofrecida, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de descargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta inadmisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada ...."».

Aplicando esta doctrina al caso actual, debe señalarse que el Tribunal de instancia no consigna en la sentencia valoración alguna de las pruebas documentales de descargo a las que se refiere el motivo, es decir, a la prueba documental aportada por el acusado. La sentencia se detiene únicamente a evaluar el informe pericial judicial elaborado, según la propia sentencia, "respecto del valor de las obras ejecutadas [y] se considera probado que su importe asciende a la suma de 30.540,92 euros .....", lo que el acusado admite, pero se abstiene de todo tipo de examen evaluatorio de la prueba de descargo ya mencionada sobre los costos soportados por el constructor ya referenciados, directamente relacionados con la edificación proyectada e iniciada, aunque solo fuera para declarar que esos otros gastos ya estaban contemplados en el dictamen del perito judicial y quedaban incluidos en la suma definitiva de los ya dichos 30.540,92 euros, explicando siquiera escuetamente las razones de tal declaración.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado, lo que exime del examen de los demás, procediendo anular y casar la sentencia impugnada con devolución de las actuaciones al Tribunal del que proceden para que por los mismos Magistrados dicte nueva sentencia conforme a derecho.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación de su motivo tercero y sin entrar en el examen de los restantes, interpuesto por la representación del acusado Jacinto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera; y, en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia, con devolución de las actuaciones al Tribunal del que proceden para que por los mismos Magistrados dicte nueva sentencia conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 500/2013, 29 de Octubre de 2013
    • España
    • 29 Octubre 2013
    ...la tutela judicial efectiva, y no el de presunción de inocencia, cuando se prescinde de la valoración de pruebas de descargo, la STS 1050/2011 de 19 de octubre (RJ 2012, 1154), ratificando lo dicho en la de 3 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3031), por considerar que la parte que propuso ese medio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR