STS, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 2384/10, interpuesto por el Procurador D. Carlos J.Navarro Gutierrez, en nombre y representación de UNION ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SAU (UNELCO GENERACIÓN), contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 148/07 , sobre imposición de sanción de multa por la comisión de una infracción administrativa muy grave, consistente en la interrupción general del suministro eléctrico en la isla de Lanzarote. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda) dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 , con el siguiente fallo:

"Inadmitir el recurso contencioso administrativo número 148/2007 interpuesto por la Procuradora doña Ruth Arencibia Afonso, en representación de Unión Eléctrica de Canarias Generación SAU, contra el Decreto 84/2007, de 23 de abril. No ha lugar a la imposición de las costas"

Notificada la sentencia, por la representación de UNELCO GENERACIÓN se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por la Sala de instancia, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 11 de mayo de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dicte sentencia por la que "casando la resolución recurrida y dictando otra en la que se declare la revocación de la sentencia recurrida, y se suplica de forma principal que se dicte otra que, entrando a conocer del fondo de los hechos, declare la ausencia de responsabilidad de mi representada en los hechos que le son imputados, o bien acoja en su defecto la vulneración del principio de proporcionalidad invocado decretando una rebaja de la sanción impuesta, o se suplica de forma subsidiaria, que para el caso de que el tribunal no considerase procedente entrar a conocer sobre el fondo de los hechos, ordene la devolución de los autos al tribunal de instancia, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, con todos los pronunciamientos accesorios que dicha declaración comporta, y con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

El recurso de casación fue admitido ordenándose entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso de casación, casando y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Por providencia de 14 de diciembre de 2010, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de octubre de 2011.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso tramitado bajo el número 148/2008 .

La Sala inadmitió el recurso promovido por la ahora recurrente en casación, «Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U.», con fundamento en el artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción por incumplir el deber de aportar el acuerdo para recurrir a que se refiere el artículo 45.2 d) del mismo texto legal.

Las consideraciones jurídicas en las que se sustenta la decisión de inadmisión son las siguientes:

" El artículo 69 de la LJ dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

El artículo 45.2 d) de la LJ establece que el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito al que se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del documento que acredite la representación del compareciente.

Es necesario destacar en el presente procedimiento:

  1. - Que con el escrito de interposición del recurso se acompañó un poder a Procuradores, de fecha 27 de junio de 2007, en el que se hace constar que don Adrian , apoderado y en representación de la Entidad Mercantil "UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, SA (UNIPERSONAL)" está facultado para otorgar poder a Procuradores en nombre de la citada entidad..

  2. - Se opuso la falta de representación-legitimación por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias en el escrito de contestación a la demanda, con suplico de la inadmisión del recurso como pretensión principal y subsidiaria de desestimación.

  3. - En su escrito de conclusiones la parte recurrente no opuso ninguna objeción a esta cuestión, ni tan siquiera presentó alegación alguna."

Tras reproducir la doctrina de este Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ) y citar las Sentencias de 5 de mayo , 14 de mayo , 17 de junio y 23 de julio de 2009 del mismo Tribunal, en relación a una sociedad anónima unipersonal, la Sala de instancia prosigue:

"Alegada, por la parte demandada en el curso del procedimiento, concretamente en la contestación a la demanda, esta causa que no ha sido subsanada por la parte durante el transcurso del procedimiento, entendemos que procede la inadmisión, sin apreciar indefensión de la parte actora quien dispuso de todo el tiempo que duró el recurso para subsanar el defecto cuya concurrencia había invocado la otra parte.

Por todo ello se acoge la pretensión principal de la demandada con inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo [...]."

SEGUNDO

La entidad recurrente fundamenta la impugnación de la Sentencia de instancia en un único motivo de casación formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 45 de la misma, del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. Dicho primer motivo se articula en dieciséis subapartados, de los cuales los tres primeros se refieren propiamiente a la causa de inadmisión apreciada en la instancia y el resto al fondo del asunto.

En lo que respecta al pronunciamiento de inadmisión, la sociedad recurrente alega que no es exigible a las sociedades mercantiles la exigencia mencionada en el apartado d) del artículo 45.2 antes citado, bastando con acompañar el documento acreditativo de la representación del Procurador compareciente en nombre de la sociedad, pero siendo innecesario adjuntar la decisión del órgano competente de la sociedad de interponer el correspondiente recurso. Cita en su apoyo la Sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2009 (RC 73/2009 ), así como otras precedentes.

TERCERO

El motivo no puede estimarse.

La Sala de instancia aplica correctamente la doctrina contenida en la antes mencionada Sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 2008 sobre el alcance del requisito del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción relativo a la aportación del acuerdo corporativo para recurrir, la cual resuelve las diversas dudas y contradicciones interpretativas que se habían suscitado, incluso en el seno de la jurisprudencia. Dicha sentencia se pronunció precisamente, en relación con una sociedad mercantil, y en ella se declara que el indicado precepto procesal es aplicable a todas las personas jurídicas, pues no prevé exclusión alguna:

" Por tanto, tras la Ley de 1998 , cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo."

La tesis de dicha Sentencia ha sido reiterada en muchas otras, como las SSTS de 6 de mayo de 2009 (RC 10369/2004 ) 18 de mayo de 2009 (RC 6236/2005 ), 29 de julio de 2009 (RC 6054/2005 ), 15 de diciembre de 2009 (RC 2083/2006 ), 27 de enero de 2010 (RC 1883/2006 ), 9 de febrero de 2010 (RC 500/2007 ), 3 de marzo de 2010 (RC 233/2007 ), dos Sentencias de 5 de mayo de 2010 (RC 6166/2006 y 2333/2007 ), 12 de julio de 2010 (RC 1043/2007 ), 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006 ), 22 de julio de 2010 (RC 1043/2007 ), 18 de marzo de 2011 (RC 1657/2007 ), 24 de mayo de 2011 (RC 5256/2007 ), 15 de junio de 2011 (RC 4169/2008 ) y 14 de julio de 2011 (RC 4692/2009 ), entre otras.

En lo que respecta a su aplicación a las sociedades mercantiles, que es el extremo de la Sentencia de instancia que la recurrente cuestiona, esta Sala se ha pronunciando favorablemente en sus SS de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004 ), 29 de julio de 2009 (RC 3834/2005 ), 19 de octubre de 2010 (RC 4292/2007 ), 11 de febrero de 2011 (RC 3636/2008 ), 11 de marzo de 2011 (RC 1402/2007 ), 15 de marzo de 2011 (RC 5225/2008 ), 16 de marzo de 2011 (RC 3629/2009 ), 9 de mayo de 2011 (RC 771/2007 ), 31 de mayo de 2011 (RC 1221/2009 ) y 8 de septiembre de 2011 (RC 2314/2008 ).

También lo ha hecho en las Sentencias citadas en la resolución judicial recurrida, como son las SS de 5 de mayo (RC 3307/2008 ), 14 de mayo (RC 3311/2008 ), 17 de junio (RC 3123/2008 ) y 23 de julio (RC 3126/2008 ), todas ellas de 2009, sobre personación de sociedades unipersonales. A salvo de la última de las citadas, que inadmite el recurso contencioso por falta de acuerdo para recurrir, las tres anteriores parten de la necesidad de la existencia del mismo, si bien consideran que en el concreto supuesto examinado concurren elementos suficientes para constatar que la decisión de ejercitar la acción fue adoptada por el órgano competente. La misma posición adoptó posteriormente la STS de 8 de abril de 2010 (RC 6351/2008 ).

En lo que se refiere al caso que ahora analizamos debemos indicar que, en el ámbito de las sociedades unipersonales, las competencias del socio unipersonal son equiparables a las de la junta general de las sociedades ordinarias, como establecía el artículo 127 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , aplicable por remisión del artículo 311 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y dispone actualmente el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. En este supuesto, no figura en autos el acuerdo del socio único de interponer el recurso contencioso-administrativo. En la escritura de poder a favor de Procuradores que fue presentada con la interposición del recurso figura únicamente que el representante de la entidad actora posee facultades para el otorgamiento de dichos poderes, pero no para decidir el ejercicio de acciones judiciales como la de autos.

Es cierto que la Sentencia que cita la entidad recurrente de 11 de diciembre de 2009 (RC 73/2009 ) es opuesta al criterio general que acogen aquellas resoluciones, y declara que no cabe exigir a las sociedades mercantiles el documento mencionado en la letra d) del art. 45.2 :

" La exigencia prevista en el art. 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan (por ejemplo, Asociaciones, Colegios profesionales, etc...), pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos las de naturaleza mercantil."

Con esta excepción, después de la Sentencia del Pleno el criterio jurisprudencial mayoritario es el contrario, por lo que su acogimiento en la Sentencia de instancia no infringe, lógicamente, la jurisprudencia. Tampoco vulnera las normas legales que enuncia la recurrente en el motivo de casación, en cuanto su aplicación es acorde con la interpretación suministrada por las muchas resoluciones que recogen el parecer casi unánime sobre el requisito procesal a que nos referimos.

Por otro lado, es doctrina consolidada sobre el derecho de acceso a los Tribunales, tanto desde la perspectiva del artículo 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos como del artículo 24 de nuestra Constitución, que no es un derecho absoluto y «puede dar lugar a limitaciones implícitas», plenamente aceptables «en cuanto persigan un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido» ( STEDH de 25 de julio de 2002 , Japón contra Francia), puesto que las formalidades procesales «no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes que intervienen en el proceso» ( SSTC 16/1992, de 10 febrero , 41/1992, de 30 marzo , y 13/2002, de 28 enero ). Por tanto, aunque «el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente» ( STC 243/2005, de 10 octubre , que cita las SSTC 59/2003, de 24 de marzo , y 132/2005, de 23 de mayo , y cuyas directrices son comunes a las SSTC 331/1994, de 19 diciembre , 145/1998, de 30 junio , 35/1999, de 22 marzo , 201/2001, de 15 octubre , 275/2005, de 7 noviembre , 184/2008, de 22 diciembre , 125/2010, de 29 noviembre , y otras muchas).

El pronunciamiento de inadmisión del recurso es, además, en este caso, una consecuencia de la propia pasividad de la recurrente, puesta de manifiesto asimismo en la sentencia recurrida. Sólo a dicha litigante es imputable la omisión de la subsanación del defecto que había sido invocado por la parte demandada en su escrito de contestación, pese a disponer de la oportunidad de hacerlo en el trámite de conclusiones en el que no hizo alusión alguna, lo que exime la conculcación del derecho reconocido en el artículo 24 CE ( SSTC número 237/2001, de 18 de diciembre , 5/2004, de 16 de enero , 160/2009, de 29 junio , 2/2011, de 14 febrero , y muchas otras). Ni siquiera alegó la inexigibilidad del aludido requisito por las razones en que ahora fundamenta esta impugnación, planteando indebidamente en casación cuestiones nuevas a modo de casación « per saltum ».

En consecuencia, la Sala de instancia ha interpretado de forma razonable el requisito procesal cuya inobservancia ha impedido a la recurrente en casación obtener una resolución sobre el fondo. Dicha Sala tampoco ha obstaculizado la oportunidad de subsanación del defecto procesal puesto de manifiesto en el proceso, oportunidad que no se utilizó dada la falta de diligencia de la propia interesada en subsanarlo.

CUARTO

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 2384/2010, interpuesto por «Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U.» contra la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, recurso número 148/2008 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

24 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 222/2017, 8 de Junio de 2017
    • España
    • 8 Junio 2017
    ...lo que no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva. Como declara la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de Octubre de 2.011, «es doctrina consolidada sobre el derecho de acceso a los Tribunales, tanto desde la perspectiva del artículo 6.1 del Conve......
  • STSJ Comunidad de Madrid 60170/2012, 31 de Octubre de 2012
    • España
    • 31 Octubre 2012
    ...lo que no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva. Como declara la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de Octubre de 2.011, «es doctrina consolidada sobre el derecho de acceso a los Tribunales, tanto desde la perspectiva del artículo 6.1 del Conve......
  • STSJ Comunidad de Madrid 60030/2012, 28 de Septiembre de 2012
    • España
    • 28 Septiembre 2012
    ...lo que no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva. Como declara la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de Octubre de 2.011, «es doctrina consolidada sobre el derecho de acceso a los Tribunales, tanto desde la perspectiva del artículo 6.1 del Conve......
  • STSJ Comunidad de Madrid 458/2017, 13 de Diciembre de 2017
    • España
    • 13 Diciembre 2017
    ...recurso no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva. Como declara la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de Octubre de 2.011, «es doctrina consolidada sobre el derecho de acceso a los Tribunales, tanto desde la perspectiva del artículo 6.1 del Conv......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR