STS, 13 de Octubre de 2011
Ponente | MANUEL VICENTE GARZON HERRERO |
ECLI | ES:TS:2011:6519 |
Número de Recurso | 1962/2007 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2011 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad Desarrollos Eólicos de Galicia, S.A., representada por la Procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 22 de febrero de 2007, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 325/2005 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de febrero de 2007, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Desarrollos Eólicos de Galicia, S.A. contra el acuerdo dictado el día 7 de abril de 2005 por el Tribunal Económico-administrativo Central descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas. " .
Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de la entidad Desarrollos Eólicos de Galicia, S.A., se interpone Recurso de Casación en base al artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al objeto del proceso, que se concreta: "I. Infracción del artículo 61, 62 y 66.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y del Real Decreto 1020/1993 : Primero.- De la falta de calificación como inmueble de naturaleza urbana de los aerogeneradores según el artículo 62 de la LRHL . Segundo.- Del inadecuado cálculo del valor catastral realizado por la Administración: referencia del valor de mercado para el cálculo del valor catastral. Tercero.- Inadecuada utilización como elemento para el cálculo del valor catastral de la construcción de los aerogeneradores la potencia instalada de los mismos. Cuarto.- De la necesidad de la aplicación de coeficientes de depreciación y de amortización a los aerogeneradores. Quinto.- De la inaplicación a los aerogeneradores del coeficiente h) de antigüedad de la construcción. Sexto.- Del inadecuado cómputo de la superficie en la que está ubicada la planta eólica. II. Infracción de reiterada jurisprudencia que establece que el factor potencia que afecta al aparato o máquina, no al fuste objeto de tributación, no puede ser tenido en cuenta, como criterio del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que grava la construcción en sí como bien inmueble, no la potencia que la instalación industrial genere: Único.- De la inadecuada utilización como elemento para el cálculo del valor catastral de la construcción de los aerogeneradores la potencia instalada de los mismos.". Termina suplicando de la Sala se case y revoque la sentencia recurrida, decretando la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de abril de 2005, con la consiguiente anulación de la valoración catastral asignada a la planta eólica, la cual servirá de base para la posterior liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de septiembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala
Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias, actuando en nombre y representación de la entidad Desarrollos Eólicos de Galicia, S.A., la sentencia de 22 de febrero de 2007, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 325/2005 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de abril de 2005 RG 3994-04 en que se resuelve el Recurso de Alzada interpuesto por Desarrollos Eólicos de Galicia, S.A. contra resolución de 24 de junio de 2004 del TEAR de Galicia recaída en la reclamación 15/234/02 interpuesta contra valor catastral para el año 2002 de 2.492.692,29 euros a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella, el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.
El recurso ha de ser declarado inadmisible. Efectivamente, la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2005, en el Recurso de Casación número 2160/00 , luego reiterada, afirmó que en el IBI la cuantía que posibilita el Recurso de Casación viene fijada por la cuota que a dicho impuesto corresponde. Es evidente que la base imponible de los bienes sobre los que se configura el litigio nunca alcanzó una cuota de 150.000 euros a la vista del tipo máximo aplicable a la figura impositiva controvertida.
De otra parte, se añade en la sentencia controvertida que las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, conclusión que cierra definitivamente las posibilidades del recurso.
Interesa subrayar, en todo caso, que es reiterada la jurisprudencia de este tribunal desestimando las cuestiones de fondo planteadas, jurisprudencia recaída al decidir cuestiones análogas a las ahora planteadas.
Todo lo razonado comporta la declaración de inadmisibilidad del recurso con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de la entidad Desarrollos Eólicos de Galicia, S.A. , contra la sentencia 22 de febrero de 2007, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.
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