STS, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24-septiembre-2010 (rollo 1479/2007 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 10-enero-2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña (autos 900/2005), en procedimiento seguido a instancia de Doña Julieta contra el referido Instituto ahora recurrente sobre VIUDEDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de septiembre de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1479/2007 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña en los autos nº 900/2005, seguido a instancia de Doña Julieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre viudedad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 10 de enero de 2007 del Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de Doña Julieta contra el recurrente, la Sala la confirma íntegramente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 10 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña , contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- La actora Doña Julieta cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda rectora de estos autos, actualmente viene disfrutando por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 agosto de 2005, una pensión de jubilación SOVI y de una prestación de viudedad con cargo al Régimen General de Seguridad Social, que le fue concedida al amparo de los reglamentos comunitarios nº 1408/71 y 574/72, con efectos del 1 de septiembre de 2005, en cuantía mensual de 41,33 euros.- Segundo.- Interesando la actora la concesión de pensión de viudedad SOVI por serle más beneficiosa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social se la deniega e interpuesta por la actora reclamación previa con fecha de 1 de septiembre de 2005, la misma le es desestimada".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida por Doña Julieta representada por el Letrado Sr. Orantes Canales contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por la Letrada Sra. Guerra Díaz, declaro que la actora tiene derecho a la pensión de viudedad SOVI, compatibilizada con la de jubilación SOVI que actualmente viene percibiendo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y a satisfacer a la actora la prestación de viudedad en compatibilidad con la de jubilación SOVI y con los efectos económicos que reglamentariamente procedan".

Con fecha 23 de enero de dos mil siete se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Ha lugar a la aclaración solicitada y en consecuencia modifíquese el encabezamiento y el fallo de la sentencia el cual quedara del tenor literal siguiente: En A Coruña, a 10 de enero de 2007 . Vistos por mi, Alicia Catalá Pellón, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Social número 4 de los de A Coruña, los presentes Autos registrados con el número arriba indicado, promovida por Doña representada por el Letrado D. Juan Bautista Rodríguez Casal contra El Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por la letrada Sra. Guerra Díaz, sobre Seguridad Social, resultan los siguientes:". "FALLO: Que estimando la demanda promovida por Doña Julieta representada por el Letrado Sr. Rodríguez Casal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por la Letrada Sra. Guerra Díaz, declaro que la actora tiene derecho a la pensión de viudedad SOVI, compatibilizada con la de jubilación SOVI que actualmente viene percibiendo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y a satisfacer a la actora la prestación de viudedad en compatibilidad con la jubilación SOVI y con los efectos económicos que reglamentariamente procedan".

TERCERO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 17-abril-2008 (rollo 29/2008 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 1 de la Orden de 10-agosto-1957 en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en su redacción dada por la Ley 9/2005, de 6 de junio .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de febrero de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar. En dicho acto, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, tras la redacción dada a la Disposición Transitoria 7ª de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) efectuada por Ley 9/2005 de 6 - junio, cabe interpretar que la extensión del principio de compatibilidad que establece en beneficio de las pensiones de viudedad puede comportar su aplicabilidad al supuesto, ahora debatido, en el que una beneficiaria de una pensión de vejez del extinto Régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) insta su declaración de compatibilidad con una pensión de viudedad del propio régimen SOVI.

  1. - La sentencia ahora recurrida en casación unificadora ( STSJ/Galicia 24-septiembre-2010 -rollo 1479/2007 ), confirmatoria de la sentencia de instancia (SJS/A Coruña nº 4 10-enero-2007 -autos 900/2005), da una respuesta afirmativa, atendiendo a la finalidad legislativa, y concluyendo que "(1) la letra de la norma admite interpretaciones, (2) la finalidad de la norma aconseja reconocer la compatibilidad con cualquier pensión de viudedad sin excluir la del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, (3) la lógica de la norma permite esa solución, (4) la solución no es desconocida dentro del Sistema de la Seguridad Social, siendo la misma establecida en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social, (5) es lo más acorde a la realidad social, y (6) es asimismo lo más acorde con la eficacia del principio de igualdad ", añadiendo que " No obsta a esta solución lo establecido en el artículo 1 de la Orden Ministerial de 10 de agosto de 1957 , que establece la incompatibilidad entre sí -con derecho de opción a la prestación más favorable- de las prestaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni esta solución lo deroga totalmente, sino que excluye su aplicación dentro del ámbito de la Ley 9/2005, de 6 de junio , que, por ser posterior y de mayor rango, debe prevalecer, aunque sin impedir la aplicación de aquella norma cuando no colisione con ésta ".

  2. - Por el contrario, la sentencia invocada por la Entidad Gestora recurrente como de contraste ( STSJ/La Rioja 17-abril-2008 - rollo 29/2008 ), en un supuesto de hecho análogo en el que la recurrente entendía que la pensión de vejez SOVI que venía percibiendo debía ser compatible con la pensión de viudedad SOVI que debería percibir por el fallecimiento de su esposo, adopta la solución desestimatoria de la compatibilidad pretendida por la beneficiaria, atendido el tenor literal de la norma cuestionada, y concluyendo que " 1º.- La Orden Ministerial de 10 de agosto de 1957 que dio redacción al artículo 9 de la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940 , establece la regla general de la incompatibilidad de las pensiones del SOVI entre si; 2º.- La Ley 9/2005 de 6 de junio , flexibilizó el régimen de incompatibilidades, permitiendo la percepción de una pensión del SOVI y de una pensión de Viudedad, con la particularidad de que esta pensión de Viudedad debe reconocerse en cualquiera de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social o de Clases Pasivas. El tenor de la norma es claro al residenciar la compatibilidad en las pensiones de viudedad del Sistema de la Seguridad Social; 3º.- El carácter residual de las pensiones del SOVI permiten afirmar su no inclusión en el Sistema de la Seguridad Social; 4º.- La Disposición Transitoria Séptima de la LGSS, en su redacción actual, hace imposible compatibilizar las pensiones de vejez y la de viudedad si ambas corresponden al SOVI, toda vez que la flexibilización que se regula en la norma no alcanza a las pensiones de viudedad causadas en el SOVI; 5º.- El hecho de que se admita la compatibilidad de las pensiones del SOVI, con la pensión de viudedad en el régimen de Clases Pasivas, no infringe la interpretación que en esta resolución se da a la norma, toda vez que determinadas pensiones de Clases Pasivas eran ya compatibles con las pensiones del SOVI aun antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2005 ".

  3. - El art. 217 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación unificadora que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (entre otras, SSTS/IV 24- septiembre-2008 -recurso 577/2007 , 24-septiembre-2008 -recurso 1166/2007 , 24-septiembre-2008 -recurso 1523/2007 , 24- septiembre-2008 -recurso 3190/2007 , 30-septiembre-2008 -recurso 3504/2007 y 8-octubre-2008 -recurso 1290/2008 ). Y el presupuesto se cumple en el presente caso, tal como se deduce de lo expuesto y se informa por el Ministerio Fiscal, por lo que procede entrar en el análisis de la infracción denunciada por la Entidad Gestora recurrente que la centra en art. 1 Orden 10-agosto-1957 en relación con la Disposición Transitoria 7ª LGSS, en redacción dada por la Ley 9/2005, de 6 de junio .

SEGUNDO

Debe, por tanto, examinarse la infracción que se denuncia en el único motivo de recurso. Esa infracción es la del art. 1 de la Orden de 10 de agosto de 1957 en relación con la disposición transitoria 7ª de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada a la misma por la Ley 9/2005 .

El precepto cuya infracción se denuncia establece que "las pensiones de vejez, invalidez y viudedad del Seguro de Vejez e Invalidez, son incompatibles entre sí". Esta norma debe ponerse en relación con la disposición transitoria 7ª de la LGSS, a tenor de la cual "quienes en 1 de enero de 1967 , cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social", añadiendo que "entre tales pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las entidades sustitutorias".

Se trata de una norma que establece una ultraactividad limitada de la regulación del SOVI en orden a la conservación de derechos de los afiliados a los regímenes de previsión social de referencia. La limitación viene determinada por una condición positiva -el cumplimiento de los requisitos exigibles de afiliación o cotización antes del 1 de enero de 1967, fecha de entrada en vigor del Régimen General -y otra negativa: no haber causado derecho a pensión en el nuevo Sistema de la Seguridad Social. La garantía se opera con la técnica de la conservación de derechos.

La disposición citada fue modificada por la Ley 9/2005 , que añadió una excepción a la condición negativa, al excluir de la mismas las pensiones de viudedad: "con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios", dice la norma, estableciendo, por tanto, que quien haya obtenido una pensión de viudedad de los actuales regímenes del Sistema de la Seguridad Social podrá causar derecho a una pensión del SOVI y compatibilizar la misma con la pensión de viudedad, aunque con la limitación que introduce el párrafo segundo de la disposición transitoria 7ª -también incorporado por la Ley 9/2005 -, para prever que "cuando concurran la pensión de viudedad y la del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, su suma no podrá ser superior al doble del importe de la pensión mínima de viudedad para beneficiarios con 65 o más años que esté establecido en cada momento".

Si se utiliza el primer canon de la interpretación de las normas -"el sentido propio de sus palabras", según el art. 3 del Código Civil - el alcance de las disposiciones aplicables no ofrece dudas. La regla de incompatibilidad del art. 1 de la Orden de 10 de agosto de 1957 no ha sido derogada de forma expresa, ni es posible, sin violentar las palabras de la ley, deducir una derogación tácita de la nueva redacción de la disposición transitoria 7ª de la LGSS que realiza la Ley 9/2005 . En efecto, la norma sigue remitiéndose a " las condiciones exigidas por la legislación del mismo " -del SOVI- para causar derecho a las prestaciones de ese Seguro y continúa también refiriéndose a que los beneficiarios conservarán el derecho a causar esas prestaciones". No innova, por tanto, el régimen jurídico del SOVI en ninguno de sus extremos. Lo que hace simplemente es modificar la regulación del acceso a esas prestaciones en el régimen de ultraactividad limitada que contiene la disposición transitoria 7ª de la LGSS, reduciendo el ámbito de la condición negativa, que impide la entrada en las prestaciones del SOVI de quienes tengan derecho a una pensión de los regímenes del actual Sistema. Ese ámbito negativo se reduce, porque ahora podrán causar derecho a las pensiones del SOVI quienes son beneficiarios de pensiones de viudedad del Sistema, lo que antes no sucedía. Pero lo que pretende la actora, que ya tiene una pensión de viudedad del Régimen General y otra de jubilación del SOVI, no es esto, sino tener dos pensiones del SOVI -una de viudedad y otra de jubilación- compatibles y esto no es lo que regula la modificación por la Ley 9/2005 de la disposición transitoria 7ª ; modificación que como hemos visto se ocupa sólo de la entrada en las pensiones SOVI. De esta forma, el sentido literal de las palabras de la Ley coincide con su "espíritu" y "finalidad", que son los fundamentales en orden a orientar la interpretación.

Que esto es así se advierte de una simple consulta del preámbulo de la norma, que nos indica que:

"Las pensiones del SOVI están sujetas a un régimen de incompatibilidades muy estricto. De este modo, las pensiones del SOVI (vejez, invalidez y viudedad) son incompatibles entre sí y con cualquier otra pensión de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social o el régimen de Clases Pasivas.... La justificación de la existencia de dicho régimen de incompatibilidad se basa en el hecho de que las pensiones del SOVI sólo se reconocen para compensar el que no se pueda acceder a otras pensiones del sistema y cualquier compatibilidad carecería de sentido . Sin embargo, no es menos cierto que, las pensiones del SOVI son las más bajas de nuestro sistema de protección social contributiva y que, tal como vienen afirmando diversos informes, desde mediados de los años noventa se está configurando en nuestro país una importante bolsa de pobreza formada por personas mayores, principalmente mujeres. Por todo ello, y, en aras de avanzar en la mejora de nuestro sistema de protección social, se entiende necesario flexibilizar el régimen de incompatibilidades al que están sujetas las pensiones SOVI. Su carácter residual y el hecho de ser estas pensiones el principal medio de subsistencia de un importante colectivo de personas mayores justifican su compatibilidad con las pensiones de viudedad de cualquiera de los regímenes del actual Sistema de la Seguridad Social o del Régimen de Clases Pasivas" .

El preámbulo es claro. No se ha pretendido reformar todo el régimen de incompatibilidades de las pensiones del SOVI, sino únicamente abordar la compatibilidad de estas pensiones con las pensiones de viudedad del Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas. Extender esta medida hasta una revisión total de la regulación de las incompatibilidades es ir más allá de lo que ha considerado procedente el legislador, que es al que, en nuestro sistema constitucional, le corresponde establecer los objetivos de la política social, ponderando el equilibrio entre fines y medios, así como las prioridades de acción en la lucha contra la pobreza, que no tiene por qué abordarse necesariamente a través de una acumulación de prestaciones compatibles, sino que puede operar, a través de otras vías más generales y efectivas, como la mejora de los niveles no contributivos de protección o el incremento de las prestaciones mínimas, lo que supone el ejercicio de opciones políticas en un marco que se caracteriza por la limitación de recursos. La función jurisdiccional está sometida al imperio de la ley (art. 117.1 de la Constitución ) y las decisiones judiciales no deben sustituir al legislador en el ejercicio de esas opciones, que sólo podrían ser cuestionadas por la vía del art. 5.2 de la LOPJ .

En este sentido es necesario precisar que no hay aquí un problema de igualdad en razón del sexo, porque la regla del art. 1 de la Orden de 10 de agosto de 1957 no establece distinciones de este carácter que puedan perjudicar de forma especial a las mujeres. Tampoco cabe entender que la regulación examinada -tanto la de la Orden de 10 de agosto de 1957, como la de la disposición transitoria 7ª de la LGSS- introduzca, bajo una apariencia formal de neutralidad, una desventaja particular para las personas del sexo femenino. La reserva que podría formularse frente la Ley 9/2005 es de otro signo y consistiría en no haber extendido al régimen de incompatilibildad que rige para las distintas pensiones SOVI la regulación que esa Ley introduce para estas pensiones y la pensión de viudedad del Sistema, es decir, en no haber ido más lejos en el marco de una pretendida acción positiva. Pero esto sería ya una valoración política; no una tacha de inconstitucionalidad y el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007 no permite alterar el sentido de la regulación legal. Lo que establece este artículo es que "la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas". De esta forma, se reitera la regla ya contenida en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero este precepto no autoriza a que por vía interpretativa se modifique el alcance de las disposiciones, transformando su sentido en aras a objetivos o programas de promoción de la igualdad que no han sido objeto de recepción legislativa.

La igualdad podría ciertamente considerarse desde la perspectiva de la sucesión normativa -el régimen del SOVI es, desde luego, más severo en materia de compatibilidad que el que rige en el Sistema de la Seguridad Social-, pero el Tribunal Constitucional ha aclarado que el art. 14 de la Constitución "no impide que a través de cambios normativos se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo" y que "el principio de igualdad ante la Ley no exige que todas las situaciones, con independencia del tiempo en que se originaron o en que se produjeron sus efectos, deban recibir un tratamiento igual por parte de la Ley" ( STC 88/1991 ). No se olvide, además, que ese régimen más severo en algunos puntos se mantiene en vigor porque en otros resulta más favorable a los beneficiarios, permitiendo el acceso a una protección que nuestra doctrina desde la sentencia de 23 de febrero de 1993 califica como residual en la medida que no sería posible con las normas vigentes. Por ello, si la igualad se lleva hasta el extremo, desaparecería ese régimen que puede ser utilizado como más favorable por un número importante de beneficiarios.

Una última aclaración. Nada tiene ver el problema que aquí se plantea con el que resolvieron nuestras sentencias de 21 de diciembre de 2009 , en relación con la aplicación de los periodos de cotización asimilados por parto de la disposición adicional 44ª de la LGSS. De lo que se trataba allí era de interpretar si en el término "cualquier régimen de la Seguridad Social" estaba incluido el SOVI; aquí de lo que se trata no es de distinguir entre regímenes del actual Sistema y SOVI, sino de determinar si la regla externa que permite el acceso a las pensionistas de viudedad del Sistema a las pensiones del SOVI puede convertirse en una regla interna de compatibilidad entre las pensiones del propio SOVI.

Procede, por tanto, la estimación del recurso del INSS para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de esta clase interpuesto por el INSS, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Todo ello sin imposición de costas ni en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24- septiembre-2010 (rollo 1479/2007 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 10-enero-2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña (autos 900/2005), en procedimiento seguido a instancia de Doña Julieta contra el referido Instituto ahora recurrente sobre VIUDEDAD. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el INSS y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda, absolviendo al organismo demandado. Sin imposición de costas ni en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete y el voto particular que formula el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina al que se adhiere la Excma. Sra. Magistrada Dª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO Don Fernando Salinas Molina A LA SENTENCIA DE FECHA 18-JULIO-2011 (RECURSO 3970/2010), AL QUE SE ADHIERE, FORMULÁNDOLO CONJUNTAMENTE, LA EXCMA. SRA. MAGISTRADA Doña Rosa Maria Viroles Piñol.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulamos voto particular a la sentencia dictada en fecha 18-julio-2011 (recurso 3970/2010), para sostener la posición que mantuvimos en la deliberación, favorable a la desestimación del recurso de la Entidad Gestora y a confirmar la sentencia de suplicación impugnada, en la que se daba una respuesta afirmativa a la cuestión objeto de debate, afirmando que, tras la redacción dada a la Disposición Transitoria 7ª de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) efectuada por Ley 9/2005 de 6 -junio, cabe interpretar que la extensión del principio de compatibilidad que establece en beneficio de las pensiones de viudedad comporta su aplicabilidad al supuesto, ahora debatido, en el que una beneficiaria de una pensión de vejez del extinto Régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) insta su declaración de compatibilidad con una pensión de viudedad del propio régimen SOVI.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERO.- 1.- La Ley 9/2005, de 6 de junio (para compatibilizar las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social), dio nueva redacción a la Disposición Transitoria 7ª LGSS, relativa a las " Prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez ", estableciendo que " Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios; entre tales pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las entidades sustitutorias que han de integrarse en dicho sistema, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria octava de la presente Ley ... ".

  1. - La referida disposición transitoria establece en el ámbito del SOVI una importante extensión del principio de compatibilidad de prestaciones en beneficio de las pensiones de viudedad ("... siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios "), que se justifica expresamente en la Exposición de Motivos de la citada Ley 9/2005 , conforme al cual " las pensiones del SOVI están sujetas a un régimen de incompatibilidades muy estricto. De este modo, las pensiones del SOVI (vejez, invalidez y viudedad) son incompatibles entre sí y con cualquier otra pensión de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social o el régimen de Clases Pasivas. Esto significa que, cuando en una misma persona concurra el derecho a más de una de tales pensiones, deberá optar por la que considere más beneficiosa ", que " La justificación a la existencia de dicho régimen de incompatibilidad se basa en el hecho de que las pensiones del SOVI sólo se reconocen para compensar el que no se pueda acceder a otras pensiones del sistema y cualquier compatibilidad carecería de sentido " y que " Sin embargo, no es menos cierto que, las pensiones del SOVI son las más bajas de nuestro sistema de protección social contributiva y que, tal como vienen afirmando diversos informes, desde mediados de los años noventa se está configurando en nuestro país una importante bolsa de pobreza formada por personas mayores, principalmente mujeres ", concluyendo que " Por todo ello, y, en aras de avanzar en la mejora de nuestro sistema de protección social, se entiende necesario flexibilizar el régimen de incompatibilidades al que están sujetas las pensiones SOVI. Su carácter residual y el hecho de ser estas pensiones el principal medio de subsistencia de un importante colectivo de personas mayores justifican su compatibilidad con las pensiones de viudedad de cualquiera de los regímenes del actual Sistema de la Seguridad Social o del Régimen de Clases Pasivas ".

    SEGUNDO.- 1.- Como pone de relieve el Ministerio Fiscal y se argumenta en la sentencia recurrida, a la vista de la finalidad de la reforma normativa, -- tendente a que se pueda complementar la pensión de vejez generada a consecuencia de los propios ingresos del beneficiario con la pensión de viudedad derivada del fallecimiento de su cónyuge, en su caso, y con especial referencia a la situación de la mujer (" importante bolsa de pobreza formada por personas mayores, principalmente mujeres ") --, cabe entender que, en cuanto afecta concreta y exclusivamente a las pensiones de viudedad, la Ley 9/2005 ha derogado la norma de rango inferior contenida en el art. 1 de la Orden Ministerial 10 -agosto-1957 en cuanto establecía la incompatibilidad entre sí de las prestaciones del SOVI con derecho a opción sobre la más favorable (" Las pensiones de vejez, invalidez y viudedad del Seguro de Vejez e Invalidez, son incompatibles entre sí .- En los casos en que asista a una persona derecho o más de una de tales pensiones o de que estando o de que estando en el disfrute de una de ellas nazca el derecho a otra, podrá optar por la que considere más beneficiosa ... ") y posibilita que se mantengan las prestaciones del SOVI con " las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios "; sin que se excluya ningún tipo de pensión de viudedad sea del régimen que sea, pues resultaría incongruente excluir la compatibilidad para una pensión de viudedad del Régimen General concurrente con una pensión de vejez SOVI, como se plantea por la parte recurrente en el presente caso, y no excluirla cuando se tratare de una pensión de viudedad del propio SOVI, sin tener en cuenta la finalidad de la norma y atendiendo exclusivamente al origen de las cotizaciones del causante generadoras de la posible pensión de viudedad.

  2. - Esta interpretación finalista, más acorde además con el principio de igualdad, es análoga a la efectuada por esta Sala en relación igualmente con el régimen SOVI, - en el tema de la aplicación de la cotización asimilada por días de parto al régimen SOVI --, y su integración en el término " cualquier régimen de la Seguridad Social " empleado en la Disposición Adicional 44 LGSS, introducida por la Disposición adicional 18.23 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 -marzo (para la igualdad efectiva de mujeres y hombres), afirmándose que cuando " La Disp. Ad. 44ª LGSS, introducida por la Disp. Ad. 18ª.23 LOIMH, se refiere a Žcualquier régimen de Seguridad SocialŽ, lo que no puede ser interpretado en una literalidad estricta y con el tecnicismo propio de la normativa de seguridad social que preserva esta denominación para el sistema de protección nacido a partir de 1967. Y ello porque la finalidad del precepto no es mejorar la vida laboral de las trabajadoras que hayan cotizado a la seguridad social, sino beneficiar a todas las mujeres cuando hayan de obtener beneficios prestacionales o sociales derivados de su actividad laboral, pues esa actividad laboral la que se ha visto afectada por la circunstancia derivada de su sexo ... "; añadiendo que " Es cierto que las normas de Seguridad Social no se aplican al SOVI, pero la lectura de la Disp. Ad. 44ª LGSS ... lo que el precepto hace es no excluir expresamente a quienes estuvieron integradas en el SOVI " y concluyendo, en cuanto ahora nos afecta, que " Por lo demás, las pensiones SOVI tienen un carácter que puede calificarse de contributivo (precisaban de prestación de servicios, inscripción, afiliación y cotización), diferenciadas de las que hoy no requieren ningún tipo de aportación al sistema, y es éste el de la contributividad el requisito que la Disp. Ad. 44ª LGSS impone, cumplido el cual no se excepcional ninguna de tales pensiones " ( SSTS/IV 21-diciembre-2009 -rcud 201/2009 y 426/2009 dictadas en Sala General, con doctrina seguida, entre otras, en SSTS/IV 19-enero-2010 -rcud 2035/2009 , 18-febrero-2010 -rcud 2217/2009 , 2-marzo-2010 -rcud 945/2009 y 7-diciembre-2010 -rcud 1046/2010 ).

  3. - Por todo lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, entendemos que habría procedido desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la Entidad Gestora, con la derivada confirmación de la sentencia de suplicación impugnada.

    Madrid 18-julio-2011

15 sentencias
  • STS, 8 de Noviembre de 2011
    • España
    • November 8, 2011
    ...de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 18/07/11 -rcud 3970/10 -; 13/09/11 -rcud 3426/10 -; y 19/09/11 -rcud 4056/10 -). Y se cumple, en efecto, a).- Como señalamos más arriba, en la decisión recurr......
  • STSJ Comunidad de Madrid 526/2015, 30 de Junio de 2015
    • España
    • June 30, 2015
    ...de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 18/07/11 -rcud 3970/10 -; 13/09/11 -rcud 3426/10 -; y 19/09/11 -rcud 4056/10 -). En a).- En ambos casos por convenio colectivo se pacta la mejora del subsidio......
  • STS, 21 de Noviembre de 2011
    • España
    • November 21, 2011
    ...diversos respecto de hechos y pretensiones que se presentan -no es éste el caso- sustancialmente iguales (recientes, SSTS 18/07/11 -rcud 3970/10 -; 13/09/11 -rcud 3426/10 -; y 19/09/11 -rcud 4056/10 Es cierto -como observa el Ministerio Fiscal en su estudiado informe- que en el caso de auto......
  • STS, 26 de Diciembre de 2011
    • España
    • December 26, 2011
    ...diversos respecto de hechos y pretensiones que se presentan -no es éste el caso- sustancialmente iguales (recientes, SSTS 18/07/11 -rcud 3970/10 -; 13/09/11 -rcud 3426/10 -; y 19/09/11 -rcud 4056/10 -). Exigencia que se cumple en el caso de que tratamos, porque el supuesto debatido en la se......
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