STS 657/2011, 3 de Octubre de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:6084
Número de Recurso1099/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución657/2011
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de Incidente Concursal nº 304/06 procedentes del Concurso Ordinario nº 10/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y Mercantil nº Tres de Lugo, sobre impugnación de la lista de acreedores; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por el Abogado del Estado en representación procesal de Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Autos en los que también ha sido parte la Administración Concursal de la entidad Hipólito López Gómez, S.A., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de concurso de Hipólito López Gómez, SA, tramitado, con el número 10/2006, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Lugo, el Abogado del Estado, obrando en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y por escrito registrado por el Juzgado Decano de Lugo el cuatro de mayo de dos mil seis, impugnó la lista de acreedores formada por la administración concursal, que había quedado unida al informe de la misma, expresando su disconformidad con la calificación dada al crédito de dicha entidad, por considerar que el mismo, en la totalidad de su cuantía, debía ser considerado dotado de privilegio general.

Alegó el Abogado del Estado, en resumen y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la administración concursal no había tenido en cuenta la norma del apartado 1 del artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , conforme al cual los créditos tributarios no se sujetan al régimen de la 22/2003, de 9 de julio, concursal, si no se llega en la tramitación a convenio.

Además, afirmó que no estaba conforme con la interpretación dada por la administración concursal a los artículos 90, 91 y 92 de la Ley 22/2003 , dado que los recargos no han de tener la condición de créditos subordinados, sino la que corresponda al crédito del que deriven, razón por la que entiende que no merece esa condición su crédito de recargos derivados de la cuota de liquidación provisional del IVA.

Finalmente, alegó que el cálculo del cincuenta por ciento a que se refiere el artículo 91, apartado 4, de la Ley 22/2003 , debía efectuarse teniendo en cuenta todos los créditos tributarios contra la concursada.

En el suplico de dicho escrito, el Abogado del Estado interesó del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Lugo, una " sentencia declarando el carácter privilegiado del crédito tributario en su totalidad, por aplicación del artículo 77.1 de la Ley General Tributaria ; en caso contrario, subsidiariamente y por aplicación de la Ley Concursal, dicte sentencia declarando los privilegios del crédito público en los términos y cuantías indicadas en el fundamento segundo ".

SEGUNDO

Remitido el escrito al Juzgado de Primera Instancia número Tres de Lugo, que tramitaba el concurso de Hipólito López Gómez, SA, dicho órgano judicial dio traslado de la demanda de impugnación a la concursada y a la administración concursal, que no contestaron.

Celebrado el juicio verbal el día veintidós de junio de dos mil seis, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Lugo dictó sentencia, con fecha veintiocho de junio de dos mil seis , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Desestimar la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores interpuesta por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la administración concursal de la empresa Hipólito López Gómez, SA y declarar no haber lugar a realizar los pronunciamientos solicitados. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ".

TERCERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Lugo de veintiocho de junio de dos mil seis fue recurrida en apelación por el Abogado del Estado, en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Lugo, en la que se turnó a la Sección Primera de la misma, la cual tramitó el recurso y dictó sentencia con fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de junio de dos mil seis por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de Lugo , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ".

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo de dieciséis de mayo de dos mil ocho .

Por providencia de nueve de junio de dos mil ocho, dicho Tribunal mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de quince de septiembre de dos mil nueve , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el dieciséis de mayo de dos mil ocho, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo nº 938/2007 , dimanante del juicio ordinario nº 304/2006, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de Lugo. No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación".

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo el dieciséis de mayo de dos mil ocho , se compone de dos motivos, en los que, con apoyo en el ordinal tercero del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la recurrente denuncia.

PRIMERO

La infracción de los apartado 1 y 2 del artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , general tributaria.

SEGUNDO

La infracción de la norma del ordinal cuarto del artículo 91 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , concursal.

TERCERO

La infracción de los apartados 3 y 4 del artículo 91 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , concursal.

SEXTO

No habiendo comparecido la parte recurrida ni solicitado la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de septiembre de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el incidente concursal a que se refiere el artículo 96 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, el Abogado del Estado impugnó, en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la calificación que la administración del concurso había dado a los créditos de ésta contra la concursada, Hipólito López Gómez, SA.

Lo hizo por tres razones que, rechazadas en ambas instancias, se han transformado en otros tantos motivos del recurso de casación contra la sentencia dictada en la segunda.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso denuncia el Abogado del Estado la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. A tenor del primero " [l]a Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 78 y 79 de esta ley ". Según el segundo, "[e]n caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ".

Sostiene el Abogado del Estado que, a la luz de dichos preceptos, la calificación procedente según la Ley 22/2.003 sólo habría de ser aplicada a los créditos tributarios si en el procedimiento concursal se adoptara la solución del convenio, pues, en otro caso, debería efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, apartado primero, de la Ley 58/2.003 .

El motivo se desestima.

Destacamos en la sentencia 564/2010, de 29 de septiembre , tras las números 1231/2009, de 21 de enero , 492/2009, de 22 de junio , y 589/2009, de 20 de septiembre , que la interpretación del artículo 77 de la Ley 58/2003 propuesta, de nuevo, por el recurrente para defender, con la afirmación de una contradicción entre dicha Ley y la 22/2003 , la derogación tácita y parcial de ésta en un punto capital para el sistema que establece, como es el régimen de los privilegios, no resulta respetuosa con el canon hermenéutico de la totalidad y, al fin, ha de ser rechazada.

TERCERO

En el segundo motivo denuncia el Abogado del Estado la infracción del ordinal cuarto del artículo 91 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , concursal, en el que, tras disponer que " son créditos con privilegio general [...] los créditos tributarios y demás de Derecho público [...] que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo 90 ni del general del número 2º de este artículo ", se establece que " [e]ste privilegio podrá ejercitarse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública [...] respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su importe ".

Afirma el recurrente que una correcta interpretación de dicha norma impone determinar el límite a que se refiere teniendo en cuenta la suma de todos los créditos tributarios de que es titular la Agencia Estatal contra la concursada, con independencia de cuál fuera la calificación o condición de aquellos.

El motivo se desestima.

Como hemos declarado en las sentencias 1231/2009 y 1232/2009, ambas de 21 de enero , así como en las números 492/2009, de 22 de junio , 589/2009, de 20 de septiembre , 573/2010, de 30 de septiembre , 177/2011, de 17 de marzo , 207/2011, de 25 de marzo , y 245/2011, de 4 de abril , para el cálculo del cincuenta por ciento a que se refiere el precepto que el recurrente dice infringido no se ha de tomar en cuenta el importe de los créditos comprendidos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , dado que los mismos ya han sido clasificados con una u otra condición y, por consiguiente, quedan fuera de aquel cómputo.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso señala el recurrente como normas infringidas las de los ordinales tercero y cuarto del artículo 92 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , conforme a los que, respectivamente, " son créditos subordinados [...] los créditos por intereses de cualquier clase " y " [...] por multas y demás sanciones pecuniarias ".

Afirma que los créditos de Agencia Estatal de la Administración Tributaria por recargos de apremio no habían sido correctamente calificados como subordinados, en aplicación de dichas normas, ya que no entran en ninguna de las categorías que establecen.

El motivo se desestima.

Hemos declarado en las sentencias 492/2009, de 22 de junio , 589/2009, de 20 de septiembre , 573/2010, de 30 de septiembre , 207/2011, de 25 de marzo , que los recargos de que se trata dotan de carácter accesorio a la obligación de abonarlos, la cual tiene, en sentido amplio, una naturaleza sancionadora por falta de cumplimiento de la deuda tributaria principal, razón por la que entran en la previsión del segundo de los preceptos que en el motivo se señala como infringido.

QUINTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la parte recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia dictada, en fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera ), con imposición de las costas a la parte recurrente.

Librese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmada y Rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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