STS 674/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución674/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de la misma ciudad, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente, la Procuradora Dª María del Rosario Victoria Bolivar, en nombre y representación de "PATRIMONIO URBANO, INVERSIÓN Y DESARROLLO, S.L."; siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de "GMR ASESORES, S.L." y "GALERÍA DE PARQUES REUNIDOS, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª María del Rosario Victoria Bolívar, en nombre y representación de "PATRIMONIO URBANO, INVERSIÓN Y DESARROLLO, S.L.", interpuso demanda de juicio ordinario contra "GALERÍA DE PARQUES REUNIDOS, S.L. y "GMR ASESORES, S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que: 1. Se declare resuelto de pleno derecho el contrato de opción de compra irrevocable de fecha 25 de julio de 2003. 2. Se condene a las demandadas GMR ASESORES, SL ( anteriormente INSTALACIONES Y MEDIOS DEPORTIVOS Y DE OCIO, SL,) y GALERÍA DE PARQUES REUNIDOS, SL, solidariamente al abono del pagaré por importe de SEIS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (6.611.133,15 Euros), de fecha 25 de julio de 2005. 3. Se condene a las demandadas GMR ASESORES, SL (anteriormente INSTALACIONES Y MEDIOS DEPORTIVOS Y DE OCIO, SL,) y GALERÍAS DE PARQUES REUNIDOS, SL, solidariamente al pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.245.928,95 euros), en concepto de "lucro cesante", conforme a lo establecido en el cuerpo de la presente demanda. 4. Se condene a las demandadas GMR ASESORES, SL (anteriormente INSTALACIONES Y MEDIOS DEPORTIVOS Y DE OCIO, SL,) y GALERÍAS DE PARQUES REUNIDOS, SL, solidariamente al pago de los intereses y costas del presente procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Pilar Rico Cádenas, en nombre y representación de "GALERÍA DE PARQUES REUNIDOS, S.L. y "GMR ASESORES, S.L.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por la mercantil PATRIMONIO URBANO INVERSIONES Y DESARROLLO, S.L. sobre resolución de contrato y otros extremos, contra las sociedades GALERIAS DE PARQUES REUNIDOS, S.L." e INSTALACIONES Y MEDIOS DEPORTIVOS Y DE OCIO, SL,, debo declarar y declaro resuelto el contrato de opción de compra de 25 de julio de 2003, en cuanto a la compraventa a que se contrae al estar extinguido el referido derecho por su ejercicio. Así mismo debo condenar y condeno a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a que solidariamente abonen a la actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 6.611.133,15 euros, y las absuelvo del resto de los pronunciamientos interesados en la demanda. Todo ello sin imposición de costas

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte actora, la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en representación de las entidades mercantiles "GALERÍA DE PARQUES REUNIDOS, S.L." y GMR, Asesores, S.L.", frente a la sentencia dictada el día 14 de marzo de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución y, en consecuencia, desestimamos íntegramente la demanda, absolviendo a las compañías mercantiles codemandadas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en ambas instancias.

    TERCERO .- 1.- La Procuradora Dª María del Rosario Victoria Bolívar, en nombre y representación de "PATRIMONIO URBANO, INVERSIÓN Y DESARROLLO, S.L.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes admitidos MOTIVOS: PRIMERO .- Inaplicación del artículo 1451 del Código civil, en relación con el 1001 y 1101. TERCERO .- La no aplicación del artículo 1124 CUARTO .- La no aplicación del artículo 1101 del Código civil en relación con los artículos 1102 y 1103 del mismo texto legal.

    2 .- Por Auto de fecha 12 de enero de 2010 se acordó inadmitir el motivo segundo del recurso de casación y admitir los motivos primero, tercero y cuarto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de "GMR ASESORES, S.L y "GALERÍA DE PARQUES REUNIDOS, S.L.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario.

    4 .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con una serie larga y complicada de operaciones jurídicas para disolver una relación entre dos sociedades (la demandante y las demandadas), que realmente se trata de dos personas físicas, y de procesos anteriores, lo que se pretende en la presente litis es (como consta en antecedentes de hecho, al transcribir el suplico de la demanda) la resolución del contrato ( rectiu , precontrato ) de opción de 25 de julio de 2003, el abono de un determinado pagaré de 25 de julio de 2005 y otros pronunciamientos (que no se plantean ante esta Sala porque, desestimados en primera instancia, la demandante se aquietó).

El Juzgado de Primera Instancia número once de Madrid estimó esencialmente la demanda. Cuya sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial, Sección 10ª, de Madrid, que desestimó íntegramente la demanda, por dar como probado que la sociedad demandante incumplió la obligación que le correspondía, al afirmar:

"No puede colegirse del acervo probatístico una voluntad cumplidora en las partes interdependientes , ya que ninguna llevó a cabo los actos conducentes al cumplimiento de contrato de compraventa y sí a los incumplimientos, al tener parecida entidad se materializan a efectos de compensar responsabilidades, por lo que siendo esto así, difícilmente podría triunfar la pretensión resolutoria de dicho contrato".

Y añade, más adelante:

"en lo que atañe a la indemnización del daño que se concedió en dicha decisión judicial, habida cuenta que no se puede tener por acreditado el daño con cuyo acomodo se postuló, esto es , que la actora es tenedora de un pagaré librado por una de las entidades codemandadas, el que únicamente sirve como medio de pago de parte del precio de la compra, entendiendo la parte apelada que, inexistente ésta, el perjuicio económico de la actora es el importe del pagaré... la condición a que se subordinó la valorización se volatizó, por lo que el entronque que pretende hallarse entre el susodicho pagaré y el cumplimiento del contrato de compraventa es meramente histórico, lo que conduce ineluctablemente al inacogimiento de la demanda ante la inacreditación de causación de daño esgrimido en la demanda".

Así, la sentencia de instancia declara probado, lo que es incólume en casación, en primer lugar, que la demandante incumplió y que por ello no procedía la resolución que demandaba y, en segundo lugar, que no se había probado el daño, cuya indemnización también reclamaba .

SEGUNDO .- Contra la sentencia de la Audiencia Provincial desestimatoria de la demanda, la entidad actora "PATRIMONIO URBANO, INVERSIÓN Y DESARROLLO, S.L." ha formulado el presente recurso de casación contenido en cuatro motivos, aunque el segundo no se ha admitido. Son relativos a los dos extremos conflictivos, cuales son la resolución del precontrato en el motivo tercero y la indemnización de daños en el motivo segundo; el motivo primero no queda claro a qué se refiere. Es de advertir que en los antecedentes de hecho del recurso se hace una larga exposición de los complicados hechos (más bien, de los múltiples negocios jurídicos), lo cual es correcto, pero no lo es que en los fundamentos incluya unas páginas previas en las que se hace un nuevo enfoque jurídico que no procede en casación.

El motivo primero, como se ha apuntado, no queda claro. Se alega como infringido el artículo 1218 del Código civil aunque en el auto de esta Sala de 12 de enero de 2010 de admisión de los tres motivos, no así del segundo, del recurso, se advierte que en este primer motivo se halla un mero error de parte, siendo en realidad el precepto infringido el artículo 1451 del mismo código . En el desarrollo del motivo expone el concepto y la doctrina del precontrato de opción de compra, lo que nadie discute y los efectos que tampoco son objeto de discusión y concluye que se ha dado efectividad a la opción. No aparece la relación de ello con este proceso ni con el recurso de casación, ya que no ha sido objeto de demanda ni, por tanto, del pleito, tal cumplimiento, sino, como se ha dicho, el objeto ha sido la resolución, no el cumplimiento, y la indemnización. Por lo que no tiene sentido este motivo, que debe ser desestimado.

El motivo tercero (el segundo ha sido inadmitido) se formula por infracción del artículo 1124 del Código civil y mantiene la resolución del precontrato de opción, pero en unas breves líneas insiste en la resolución sin apoyarse en la base fáctica expuesta en la sentencia de instancia y esto es hacer supuesto de la cuestión, lo que está proscrito en casación, como ha reiterado la jurisprudencia en sentencias, entre otras muchísimas, de 2 de julio de 2009 , 25 de junio de 2010 , 15 de abril de 2011 , 16 de junio de 2011 , 12 de julio de 2011 . La sentencia de instancia ha declarado probado que no hubo voluntad cumplidora en ninguna de las partes y ello impide que una de ellas, la demandante, pueda exigir una declaración de resolución y, como consecuencia de ello, una fuerte indemnización. Con esta base fáctica, no cabe entender que la sentencia de instancia haya incurrido en infracción del artículo 1124 , por lo que este motivo se desestima.

El motivo cuarto se formula por infracción del artículo 1101 del Código civil en relación con los artículos 1102 y 1106 del mismo cuerpo legal. En este motivo se insiste en la pertinencia de la indemnización del daño "por incumplimientos del contrato" ( sic ), que comprende el daño emergente y el lucro cesante, citando sentencias de esta Sala sobre estos conceptos, que nadie discute. El motivo se desestima, al igual que el anterior y casi por las mismas razones. La primera de ellas, porque la base fáctica declarada probada tal como se recoge en la sentencia recurrida, impide la apreciación de una indemnización por el daño emergente, ya que ha declarado "que no se puede tener por acreditado el daño" y pretender, en este motivo, lo contrario, que no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos a los probados contradiciendo éstos. La segunda razón es que tampoco se recoge en la sentencia base fáctica alguna que permita apreciar la existencia de lucro cesante; tanto más cuanto la sentencia de primera instancia explícitamente niega la existencia del mismo, a cuyo pronunciamiento negativo se aquietó la sociedad demandante al no recurrir en apelación, por lo que no puede ahora replantearlo en casación.

Al rechazar este motivo, al igual que los anteriores, procede la desestimación del recurso de casación, con la condena en costas que impone el artículo 398 .1 en su remisión al 394 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PATRIMONIO URBANO, INVERSIÓN Y DESARROLLO, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2008 , que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Ruricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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