STSJ Cataluña 33/2011, 4 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha04 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación núm. 9/2011

Sentencia núm. 33

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 4 de julio de 2011

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación el diecinueve de noviembre de dos mil diez por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona (rollo núm. 454/10 ), dimanante del procedimiento de divorcio (núm. 673/08) seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Girona. Doña Esperanza , doña Inmaculada y doña Marina , representadas por el procurador de los tribunales Sr. D. Manuel Martí Fonollosa y defendidas por el letrado Sr. D. Josep López García, han interpuesto el mencionado recurso. Ha comparecido como parte en este rollo doña Tatiana , representada por el procurador de los tribunales Sr. D. Daniel Font Berkhemer y defendida por el letrado Sr. D. Javier Soria Esteras, que se ha opuesto en debida forma y en tiempo oportuno a la estimación del recurso.

Antecedentes de hecho

Primero . El 12 de mayo de 2008 el procurador de los tribunales Sr. D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en representación del causante de las recurrentes, don Ovidio , interpuso una demanda de divorcio contencioso contra su cónyuge doña Tatiana , solicitando que fuera declarado el divorcio de su matrimonio, con reconocimiento a la misma del derecho a retirar, previo inventario, sus ropas y enseres personales del domicilio familiar y del derecho a un domicilio de alquiler durante un año y una pensión compensatoria de 1.200,00 euros, asimismo durante un año, deduciendo, en su caso, el importe del alquiler.

Como quiera que al día siguiente de la presentación de la demanda ante los Juzgados de primera instancia de Girona falleciera el actor, tras diversas vicisitudes, sus herederas (las recurrentes) comparecieron en el procedimiento para mantener y continuar el ejercicio de la acción a los fines del art. 381.1 CS .

A la demanda inicial -y tras el incidente que condujo a tener por comparecidas a las herederas del actor inicial bajo la misma representación procesal-, se opuso la demandada, que solicitó que fuera declarada su " total ausencia de culpabilidad... a efectos del derecho a la cuarta vidual ".

Segundo . La aludida demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Girona, que previos los trámites legales, dictó sentencia en veintiséis de febrero de dos mil diez con la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la representación procesal de Esperanza , Inmaculada y Marina , debo declarar y declaro no haber lugar al divorcio de Ovidio y Tatiana . No hago expresa condena de costas".

Tercero . Frente a la indicada sentencia, las herederas del actor inicial interpusieron un recurso de apelación solicitando su revocación, al que se opuso la demandada y que fue resuelto por la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil diez dictada por la Sección 2ª de la Audiencia provincial de Girona (rollo núm. 454/10 ), en el siguiente sentido:

"Que desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de Dña. Esperanza , Dña. Inmaculada y Dña. Marina , contra la Sentencia de 26 de febrero de 2010, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GIRONA (ANT.CI-4) dictada en los autos de Divorcio Contencioso (art. 770-773 LEC ) nº 673/2008, de los que el presente rollo dimana, y confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación".

Cuarto . Contra la sentencia de apelación, la representación procesal de las sucesoras del actor preparó e interpuso en tiempo y forma un recurso de casación basado únicamente en la infracción del art. 381.1 CS , en relación con la Ley 15/2005, de 8 de julio, de reforma del CC y con cita de las SSTSJC de 8 de junio de 1993 , de 26 de enero de 1995 y de 1 de abril de 2004 , aunque articulado en dos motivos en la forma que luego se precisará.

Conferido el traslado preceptivo a la representación procesal de doña Tatiana , como se ha dicho ya oportunamente personada en el rollo de esta Sala, ésta se opuso a su estimación, tras lo cual se señaló oportunamente día para la votación y fallo.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Magistrado de esta Sala Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho

Primero . La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación interpuesto por las herederas del actor contra la sentencia de primera instancia que, a su vez, con desestimación de la demanda inicial, había decidido no declarar el divorcio entre el causante ( Ovidio ) y la demandada Tatiana , si bien por razones diferentes a las contempladas en la sentencia apelada, en concreto, porque, pretendiendo las herederas del causante proseguir con la demanda de divorcio interpuesta por aquél -pocas horas antes de fallecer- a los efectos del art. 381.1º CS , es decir, a fin de declarar la culpabilidad de ésta en la ruptura matrimonial con el propósito de excluirla del derecho a la cuarta vidual, la Audiencia Provincial estimó que, tras la reforma introducida en el CC por la Ley 15/2005, de 8 de julio , resultaba imposible la pretendida declaración, teniendo en cuenta " la imperatividad de la modificación legislativa en la materia, cuya exclusiva regulación corresponde al Código civil ", de la que no puede quedar al margen lo dispuesto en el art. 381 CS .

A mayor abundamiento, el tribunal a quo consideró que "el fallecido y su esposa demandada no estaban separados judicialmente ni de hecho a la fecha del fallecimiento del Sr. Ovidio ", sino que éste " había mantenido una relación convivencial normal con su esposa hasta la fecha de ingreso en la en la Clínica de Girona, donde fue acompañado por su esposa, que firmó el documento de consentimiento de ingreso el 11 de abril de 2008 permaneciendo en ella hasta el 26 del mismo mes, en que a causa de la agravación de su estado de 'carcinoma de pulmón' es trasladado al Hospital Trueta, donde comparecieron las hijas del enfermo habidas de su primer matrimonio y se produjeron los extraños hechos y el Acta Notarial de manifestaciones efectuada pocos días antes del fallecimiento y en el umbral de la muerte por el Sr. Ovidio , a través del cual se trata de aparentar una situación de crisis matrimonial y de distanciamiento personal que a juicio de este Tribunal no era tal, por lo que se produce la falta de concurrencia de los presupuestos que el art. 381 CSCMC , vigente a la fecha de la demanda, requería para que el causante superviviente no tuviera derecho a reclamar la cuarta vidual ".

Segundo .1 . La artificiosa división del recurso -no exento de ciertos defectos de planteamiento- interpuesto por la representación de las herederas del Sr. Ovidio en dos motivos diferentes, ambos por infracción del art. 381.1º CS , no debe impedir que su análisis se haga como si se tratase de uno solo.

A este respecto, se advierte que, a la hora de argumentar en defensa de su pretensión, las recurrentes incurren en contradicción, puesto que, por un lado, propugnan que se aplique sin más al supuesto del recurso -por aplicación del criterio hermenéutico de la realidad social y de la equidad, y en atención a la preferencia del Derecho civil catalán sobre el común- la solución prevista en la actual normativa sucesoria catalana, pese a que su entrada en vigor se haya producido con posterioridad a la apertura de la sucesión y a la presentación de la demanda; y por otro lado, interesan que se reconozca su derecho a la prosecución del procedimiento para que, como consecuencia de la estimación de este recurso, sea declarado disuelto por divorcio el matrimonio del causante con la demandada, debiendo ser decidida en otro pleito la cuestión de los derechos sucesorios de ésta en la herencia del premuerto, incluyendo la relativa a si la ruptura matrimonial le es o no imputable a la demandada.

2 . En efecto, las recurrentes admiten, en primer lugar, que la reforma operada en el CC por la Ley 15/2005, de 8 de julio, que modificó entre otros los arts. 81 y 86 CC y dispuso que el divorcio debía decretarse " a petición de uno de los cónyuges, sin necesidad de acreditar causa para ello, como ocurría anteriormente, desde...

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