Ley de Estadística de Comunidad Valenciana (Ley 5/1990, de 7 de junio)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoLey

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortés Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la constitución y el estatuto de autonomía,

En nombre del rey promulgó la siguiente ley.

PREÁMBULO

El artículo 31 del estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana reconoce la competencia exclusiva de la Generalidad sobre la Estadistica de interés de la Generalidad.

La presente ley tiene por objeto la creación del Marco legal a partir del cuál se pueda desarrollar la competencia estatutaria, a fin de poner a Disposición de toda la Sociedad, y en particular de los distintos Organos de Gobierno de la misma, una información completa y objetiva, que sea reflejó fiel de la realidad existente, basé fundamental para programar la actividad pública al mejor Servicio de los ciudadanos.

Comienza por definir, que ha de entenderse por actividad Estadistica, asi cómo, que parte de esa actividad está regulada por la misma.

Se concibe el plan valenciano de Estadistica cómo el Pilar Basico, si bien no Unico, de la ordenación de la función Estadistica, en cuanto es definido cómo el instrumento de ordenación y Planificacion de la actividad Estadistica de la Comunidad Valenciana. Se regula, en aras de la eficacia, la posibilidad de ejecutar estadísticas no contempladas en el plan, si bien, se someten a garantías especiales. Por otra parte, el plan no limita la posibilidad de que los distintos Organos, organismos y empresas de la Generalidad puedan realizar cuántas encuestas, estudios e investigaciones de carácter administrativo consideren oportunos para su propia organización.

Se reconoce al Instituto valenciano de Estadistica la competencia para dictar normas técnicas generales que contribuyan a homogeneizar la actividad Estadistica en la Comunidad Valenciana, y que, a su vez, faciliten la Integracion y el Analisis de sus Resultados con los sistemas estadísticos nacional y comunitario europeo, a fin de alcanzar la comparabilidad de todos ellos.

La facultad de aprobar las normas concretas de cada Estadistica corresponde a La Comisión ejecutiva del Instituto valenciano de Estadistica.

Asimismo a efectos de elaboración de Estadistica se reconoce al Instituto valenciano de Estadistica la representación de la Generalidad ante las demás Administraciones Públicas, asi cómo su competencia para suscribir, con estás, convenios de cooperación.

Se prevé la posibilidad de atribuir valor Oficial a las estadísticas elaboradas de acuerdo con lo dispuesto en está ley, a los fines de su Aplicación en relaciones y situaciones jurídicas respecto de las que la Generalidad tenga competencia reguladora.

Quedan reguladas la recogida y tratamiento de datos y difusión de los Resultados estadísticos.

Se incorporán los principios que deben regir la actividad Estadistica, destacando el de la obligación de colaboración ciudadana en ejecución de estadísticas concretas, y el correlativo Derecho de los ciudadanos al respeto de su honor e intimidad, reconocido por la constitución. De aquí la exhaustiva Regulacion del secreto estadístico cuyo quebrantamiento, por quiénes indefinidamente están obligados a guardarlo, lleva aparejado muy graves sanciones.

Es de destacar la Regulacion de la actividad Estadistica en la administración local, que se contempla desde el mas escrupuloso respeto al principio de automonia que rige la actividad de las entidades locales, reconociéndose a estás el Derecho pleno a ordenar y realizar cuántas estadísticas consideren convenientes en orden al mejor desarrolló de sus competencias, si bien habrán de ajustarse a la normativa técnica del Instituto valenciano de Estadistica a fin de lograr la deseable uniformidad de las estadísticas locales, asi cómo la posibilidad de su agregación y comparabilidad de sus Resultados a niveles de la Comunidad Valenciana y del estado.

En el aspecto organizativo la de Estadistica, a nivel de la Comunidad, La Ley reconoce la existencia no sólo del Instituto valenciano de Estadistica, sino que regula las unidades estadísticas de la Generalidad, distintas del Instituto, y las unidades estadísticas de las entidades locales, remitiéndose a La Ley de la Generalidad 2/1988, de 17 de mayo, de creación del Instituto valenciano de Estadistica, en lo referente a sus fines, competencias y Organos.

Finalmente se regula el régimen sancionador por infracciones administrativas específicas en materia Estadistica, distinguiendo entre infracciones cometidas por incumplimiento de los deberes que La Ley impone a los ciudadanos, e infracciones del personal de las distintas unidades y servicios estadísticos cometidas en el ejercicio de su funciones. Es de destacar que la potestad sancionadora del Instituto valenciano de Estadistica sólo se aplica a quiénes incumplan sus obligaciones de colaboración ciudadana. Toda vez que, para el personal al Servicio de las diversas unidades o centros estadísticos, se declara de Aplicación el régimen sancionador previsto específicamente para quiénes prestan sus servicios a las distintas Administraciones Públicas.

TÍTULO PRIMERO Régimen Jurídico de la Estadistica de la Comunidad Valenciana Artículos 1 a 35
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Uno. La presente ley tiene por objeto regular la actividad Estadistica pública Valenciana de interés de la Generalidad.

Dos. A efectos de está ley, se entiende por actividad Estadistica pública la recopilación, elaboración y ordenación sistemática de la información cuantificable y la publicación y difusión de los Resultados necesarios o útiles, tanto para el conocimiento y el Analisis de la realidad Geografica, económica, demográfica, cultural y Social de la Comunidad Valenciana cómo para coadyuvar al cumplimiento de los fines y competencias de la Generalidad.

Tres. La presente ley regula y protege la actividad Estadistica realizada por la Generalidad Valenciana, sus departamentos, organismos y empresas y por las entidades locales que integran el territorio de la Comunidad, asi cómo por los organismos y empresas dependientes de las mismas.

ARTÍCULO 2

La actividad Estadistica realizada en el territorio de la Comunidad Valenciana por la Administración del Estado y para sus propios fines, se regirá por sus propias normas.

ARTÍCULO 3

La actividad Estadistica pública Valenciana se regirá por los principios de interés público, objetividad, correción técnica, obligatoriedad de la colaboración ciudadana, respeto a la intimidad, secreto estadístico y publicidad de los Resultados.

CAPÍTULO II La actividad Estadistica Artículos 4 a 11
SECCIÓN 1 Del plan valenciano de Estadistica, de los Programas estadísticos anuales y de los convenios de cooperación Artículos 4 a 10
ARTÍCULO 4

Uno. El plan valenciano de Estadistica es el instrumento de ordenación y Planificacion de la actividad Estadistica pública Valenciana y tendrá la vigencia establecida en el mismo, o, en su defecto, la de cuatro años.

Se desarrollará por Programas anuales de actividades.

Dos. Si al término de la vigencia de cada uno de los planes no estuviese aprobado el que deba regir para el siguiente período, el plan se entenderá prorrogado por el tiempo que medie entre aquélla fecha y la de aprobación del nuevo plan, con la excepción de los censos u operaciones similares que deben excluirse o incluirse en virtud de plazo o período establecidos.

Tres. La elaboración del Anteproyecto del Plan corresponde al Instituto Valenciano de Estadística, será elevado al Consell a efectos de aprobarlo por la persona titular de la conselleria competente en materia estadística, previo informe de la Comisión Interdepartamental de Estadística y del Consejo Valenciano de Estadística.

Cuatro. La aprobación del plan y de sus instrumentos financieros corresponden a las Cortés Valencianas.

Cinco. La ejecución del plan corresponde al Instituto valenciano de Estadistica, y, en su casó, a las consejerías u otros Organos de las Administraciones Públicas.

ARTÍCULO 5

Uno. En la forma que reglamentariamente se establezca, El Consejo podrá disponer la elaboración de estadísticas no incluídas en el plan, cuándo, apreciada su conveniencia y urgencia, no resultase operativa la modificación de aquél.

En tal supuesto será necesario el informe previó del consejo valenciano de Estadistica, que se pronunciará sobre la conveniencia y urgencia de las estadísticas a realizar.

Dos. El acuerdo por el que se dispone la elaboración de las estadísticas del punto anterior será comunicado a las Cortés y publicado en el .

ARTÍCULO 6

Uno. Para la ejecución del plan, el Instituto valenciano de Estadistica podrá recabar de los departamentos, organismos y empresas de la Generalidad cuántos datos precise.

Dos. También podrá recabar estos datos de las entidades locales, de los entes públicos regidos por la legislación de régimen local y de los entes privados dependientes de aquéllas. La petición de tales datos exigirá la adecuada compensación de los trabajos en la forma que se establezca y, en su casó, la celebración del correspondiente Convenio. Las entidades y organizaciones citadas vendrán obligadas a colaborar con el Instituto valenciano de Estadistica en la elaboración del plan.

Tres. La formación de Archivos o registros deberán satisfacer determinados Requisitos y normas técnicas que se establecerán por los Organos competentes, previó informe favorable del Instituto valenciano de Estadistica.

Cuatro. La modificación, Conservacion, actualización o ampliación de la información incluída en dichos Archivos, igualmente requerirán informe previó del Instituto valenciano de Estadistica, a fin de adecuar los datos a las necesidades estadísticas.

ARTÍCULO 7

Uno. No se entenderán incluídas en el plan valenciano de Estadistica, salvo determinación expresa, las operaciones de carácter administrativo que realicen los departamentos, organismos y empresas de la Generalidad en Relacion con sus propios Archivos, o las destinadas a obtener la información necesaria para la organización de sus servicios y la programación de su propio sector.

Dos. Para que la actividad a que se refiere el apartado anterior pueda considerarse actividad Estadistica regulada por la presente ley, habrá de incluirse en el plan valenciano de Estadistica y deberá realizarse a Traves de una unidad especializada en Produccion Estadistica, cuyos integrantes estarán sujetos a la observancia del secreto estadístico.

Tres. Para la constitución de estás unidades estadísticas se requerirá informe favorable del Instituto valenciano de Estadistica.

Cuatro. En todo casó, la actividad de dichas unidades habrá de ser supervisada por el Instituto valenciano de Estadistica, a efectos de garantizar su corrección técnica.

ARTÍCULO 8

Uno. El Instituto valenciano de Estadistica dictará y publicará las normas técnicas generales sobre unidades estadísticas y territoriales, su identificación, nomenclatura, definiciones, códigos, clasificación de datos y cualesquiera otros que contribuyan a homogeneizar la actividad Estadistica pública en la Comunidad Valenciana.

Tales normas serán de obligado cumplimiento para la elaboración de las estadísticas que se realicen.

Dos. El Instituto valenciano de Estadistica deberá ajustar dichas normas técnicas a las de la Administración del Estado y las de la Comunidad económica europea.

Tres. No obstante lo previsto en el apartado tres del artículo 1. , Cuándo las estadísticas realizadas por organismos o personas distintas de las incluídas en el ámbito de está ley sean subvencionadas por la Generalidad o cualquiera de sus organismos o empresas, se someterán a las normas técnicas establecidas para la Generalidad.

ARTÍCULO 9

Uno. En relación con cada una de las estadísticas protegidas por esta ley, la Comisión Interdepartamental de Estadística aprobará las normas reguladoras. Estas determinarán:

  1. Los objetivos.

  2. El ámbito territorial.

  3. La periodicidad.

  4. Los organismos que, con carácter ejecutor o colaborador, tienen que intervenir en la elaboración, así también como a quien corresponden las facultades para reclamar la información, cuando esta sea obligatoria. e) Los sujetos obligados a suministrar información y la forma y los plazos en los cuales tienen que cumplir esta obligación.

  5. El derecho, si procede, a obtener compensación económica por los gastos que se derivan del suministro de la información.

  6. La forma y plazo de difusión del resultado estadístico.

ARTÍCULO 10

Uno. En materia Estadistica, corresponde al Instituto valenciano de Estadistica la representación de la Generalidad ante las demás Administraciones Públicas.

Dos. El Instituto valenciano de Estadistica podrá establecer convenios de cooperación con otras Administraciones Públicas, suscritos, en su casó, con los correspondientes organismos de Estadistica.

SECCIÓN 2 De la aprobación de los Resultados Artículo 11
ARTÍCULO 11

La aprobación de los resultados de las actividades estadísticas realizadas en ejecución del Plan Valenciano de Estadística se hará de acuerdo con lo dispuesto en el mismo.

CAPÍTULO III Principios de la actividad Estadistica Artículos 12 a 29
SECCIÓN 1 Principio de interés público Artículo 12
ARTÍCULO 12

Las estadísticas reguladas en está ley se considerarán de interés público, gozando, consecuentemente, de su Proteccion.

SECCIÓN 2 Principios de objetividad y de corrección técnica Artículo 13
ARTÍCULO 13

Uno. La Estadistica se elaborará con criterios que respeten los principios de objetividad y de corrección técnica.

Dos. El Instituto valenciano de Estadistica gozará de la capacidad funcional necesaria para garantizar su neutralidad operativa en el desarrolló de la Metodologia Estadistica, la publicación y difusión de Resultados, el diseño de las normas a las que se refiere el artículo 8. Y en la preservación del secreto estadístico.

Tres. Corresponde al Instituto valenciano de Estadistica velar por el cumplimiento de estos principios.

SECCIÓN 3 Principios de obligación de colaboración ciudadana y de respeto a la intimidad Artículos 14 a 19
ARTÍCULO 14

Uno. Gozan del privilegio de la obligación de colaboración ciudadana las siguientes actividades estadísticas:

  1. las incluídas en el plan valenciano de Estadistica.

  2. las que, no estando incluídas en el plan valenciano de Estadistica, hayan sido aprobadas por El Consejo en los supuestos previstos en el artículo 4. De está ley.

  3. las previstas en los convenios a que se refiere el artículo 9. De está ley.

  4. las actividades de formación, Conservacion o actualización de Archivos y Registro administrativos, cuándo estos constituyan fuente de información Estadistica.

Dos. Todas las personas individuales o colectivas, españolas o extranjeras que residan o ejerzan su actividad en la Comunidad Valenciana están obligadas a facilitar los datos estadísticos de toda índole con exactitud y dento de los plazos que se fijen, requeridos por el Instituto valenciano de Estadistica o las unidades estadísticas previstas en está ley.

ARTÍCULO 15

Uno. La obligación a que se refiere el artículo anterior se extiende a Todas las personas, cualquiera que sea su naturaleza y nacionalidad, que tengan su domicilio o ejerza su actividad en el territorio de la entidad que realice la actividad Estadistica.

Dos. También podrá extenderse la obligación de colaboración por las actividades que se desarrollen fuera del territorio de la entidad que realice la actividad Estadistica, siempre que tales actividades sean apropiadas a las finalidades perseguidas por cada Estadistica y asi estuviese previsto en las normas reguladoras de la misma.

ARTÍCULO 16

La información ha de ser veraz y deberá ajustarse a las circunstancias exigidas por las normas reguladoras.

ARTÍCULO 17

Al solicitarse información habrá de hacerse saber a los sujetos informantes la naturaleza, características y finalidad de la encuesta, su obligatoriedad y las sanciones que puedan imponerse por no prestar su colaboración o por facilitar datos falsos, inexactos, incompletos o fuera de plazo, asi cómo la Proteccion que le dispensa el secreto estadístico.

ARTÍCULO 18

Los cuestionarios no podrán contener preguntas que tengan una Relacion con el honor, la intimidad personal o familiar o las convicciones personales o Politicas, salvo que, por la forma en que se recoja la información se preserve el Derecho a la intimidad de los informantes.

Respetarán, en todo casó, lo dispuesto en el artículo 18 de la constitución española.

ARTÍCULO 19

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9. , Apartado 1, f), de está ley, las normas reguladoras de cada Estadistica señalaran, si procede, el Derecho del informante a obtener compensación económica por los Gastos que se le deriven del suministro de la información, cuándo tales Gastos procedan de la exigencia de Soporte Informatico, de otro Sistema de información de especial complejidad técnica, o que obligue a una previa recopilación de datos que en la forma solicitada no se hallen a Disposición de la administración ordinaria del informante.

SECCIÓN 4 Principios del secreto estadístico Artículos 20 a 26
ARTÍCULO 20

Uno. Están amparados por el secreto estadístico todos los datos individuales de comunicación obligatorio de carácter privado, personal, familiar, económico o financiero que, o bien permitan la identificación directa de los informantes, o bien conduzcan por su Estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos, ya estén tales datos referidos a personas Fisicas o jurídicas.

Dos. No quedan amparados por el secreto estadístico los directorios que no contengan mas datos que las simples relaciones de establecimientos, empresas, Explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, emplazamiento, actividad, producto o Servicio, o al intervalo de tamaño a que pertenezcan.

ARTÍCULO 21

Tienen obligación de mantener el secreto estadístico Todas las personas, organismos o instituciones que intervengan en el Proceso estadístico. Esté deber se mantendrá independiente, aun despúes de que las personas obligadas a guardarlo concluyan sus actividades profesionales o su Vinculacion a los servicios estadísticos.

ARTÍCULO 22

La obligación de mantener el secreto estadístico comporta que los datos individuales de comunicación obligatoria no pueden ser hechos públicos, ni comunicados a ninguna otra persona o entidad, pública o privada, salvo que se trate de instituciones vinculadas por el secreto estadístico, y que tal comunicación tenga por exclusiva finalidad otra actividad de carácter estadístico.

ARTÍCULO 23

Uno. Los datos que sirvan para la identificación de los informantes se destruirán cuándo su Conservacion deje de ser necesaria para el desarrolló de las operaciones estadísticas.

Dos. En todo caso, los nombres y La Dirección de los obligados a prestar información se separarán de los demás datos.

ARTÍCULO 24

Los datos que deriven de expedientes administrativos, no proporcionados por los administrados cómo información Estadistica, gozarán de la confidencialidad que reconozcan, en general, las leyes administrativas.

ARTÍCULO 25

El quebrantamiento del deber del secreto estadístico Dara lugar a la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados, independientemente de las responsabilidades de cualquier naturaleza que correspondan de acuerdo con el ordenamiento Juridico general y especialmente con la potestad sancionadora a que se refiere el Titulo iii de está ley.

ARTÍCULO 26

Uno. El deber de secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se facilite la información por el amparada y tendrá una Duracion de cien años.

Dos. Excepcionalmente, y siempre que hayan transcurrido sesenta años, se podrán facilitar los datos amparados por el secreto estadístico a quién acredite tener interés legítimo, únicamente a efectos de Analisis Historico y pretenda la publicación del resultado de dichos Analisis.

SECCIÓN 5 De la publicidad de los Resultados estadísticos Artículos 27 a 29
ARTÍCULO 27

Uno. Los Resultados de toda actividad Estadistica realizada por el Instituto valenciano de Estadistica o por cualquier otro organismo público o privado, con subvención o por Convenio con el mismo e incluída o no en el plan, serán públicas.

Dos. Cualquier interesado podrá consultar los Resultados estadísticos y solicitar certificación.

Tres. La certificación podrá solicitarse a cualquier nivel de agregación, siempre que no atente a la Proteccion del secreto estadístico.

Cuatro. El Instituto valenciano de Estadistica habrá de facilitar a cualquier interesado que lo solicité los Resultados estadísticos, fuera cuál fuere el nivel de desagregación de estos técnicamente correcta, siempre que ello no atente contra el secreto estadístico.

Cinco. El Consell podrá atribuir valor oficial a las estadísticas elaboradas en ejecución del Plan Valenciano de Estadística, a los fines de su aplicación en las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que la Generalitat tenga competencias para su regulación, siempre que hayan sido aprobados en los términos previstos en el artículo 11 y publicados por las entidades responsables de las estadísticas en el marco de gestión del Plan Valenciano de Estadística vigente.

ARTÍCULO 28

Uno. El Instituto valenciano de Estadistica es el Unico organismo habilitado para el libramiento de certificaciones, en cuanto a las estadísticas incluídas en el plan valenciano de Estadistica o realizadas en los supuestos previstos en el artículo 4. De está ley, salvo que se prevea otra cosa en las normas reguladoras de las mismas.

Dos. El Instituto valenciano de Estadistica podrá establecer otros sistemas de información distintos de la certificación.

ARTÍCULO 29

Uno. La consulta de las estadísticas realizadas por el Instituto valenciano de Estadistica será gratuita.

No obstante lo referido en el párrafo anterior, el Instituto valenciano de Estadistica aprobará y hará públicos los precios que, en todo casó, puedan aplicarse en función del Soporte o del nivel de desagregación, técnicamente aceptable, solicitados en la consulta. Tales precios tendrán la consideración de precios públicos.

Dos. Del mismo modo, el Instituto valenciano de Estadistica podrá establecer servicios gratuitos a unidades informantes que colaboren en algunas fases de la Investigacion Estadistica.

CAPÍTULO IV La actividad Estadistica de la administración local Artículos 30 a 35
SECCIÓN ÚNICA De la actividad Estadistica local Artículos 30 a 35
ARTÍCULO 30

Uno. Es competencia de las entidades locales el desarrolló de la actividad Estadistica relativa a los ámbitos territorial y competencial resultante de su propia Gestion. No obstante, tal actividad habrá de ajustarse a la normativa técnica del Instituto valenciano de Estadistica, con el fin de logar la comparación de sus datos y facilitar la agregación de los mismos a nivel de la Comunidad Valenciana y del estado.

Dos. Las entidades locales dedicarán preferentemente su actividad Estadistica a la Obtencion de información Estadistica a partir de sus propios Archivos administrativos, si bien podrán realizar, si lo consideran conveniente, estadísticas en operaciones directas.

Tres. Las entidades locales presentarán previamente un informe al Instituto valenciano de Estadistica en aquéllas estadísticas a realizar en operaciones directas, para de está forma coordinar la información.

ARTÍCULO 31

Uno. El Instituto valenciano de Estadistica facilitará a petición de las entidades locales, de los organismos y empresas de Ellas dependientes, las informaciones necesarias para que aquéllas puedan formar sus estadísticas.

Dos. De igual modo, las entidades locales, los organismos y empresas de ellos dependientes facilitarán, a petición del Instituto valenciano de Estadistica, la información necesaria para la formación de estadísticas de interés público.

Tres. En la forma que se establezca en cada casó, la colaboración a que se refieren los dos apartados anteriores conllevará la adecuada compensación económica por los trabajos realizados.

ARTÍCULO 32

La actividad Estadistica que sea competencia propia de las entidades locales exigirá la constitución, en estás, de unidades especializadas en Produccion Estadistica sujetas al secreto estadístico.

ARTÍCULO 33

Las Entidades Locales podrán solicitar la inclusión de estadísticas de su interés en el Plan Valenciano de Estadística. La solicitud se dirigirá a la persona titular de la Dirección del lnstituto Valenciano de Estadística acompañando memoria explicativa del interés público de la Estadística así como de sus características, memoria económica y propuesta de esta financiación y proyecto de normas reguladoras.

ARTÍCULO 34

Uno. La aprobación de los Resultados de la actividad Estadistica de las entidades locales no incluída en el plan se hará por el pleno del respectivo Organo de Gobierno.

Dos. En la difusión de los Resultados deberá hacerse constar si estos han sido homologados o no por el Instituto valenciano de Estadistica.

ARTÍCULO 35

En evitación de duplicidades, el Instituto valenciano de Estadistica canalizará las Solicitudes de datos y Resultados estadísticos que la Generalidad, organismos o empressas dependientes de la misma formulen a las entidades locales, sus organismos o empresas. Está actividad se realizará directamente por el Instituto valenciano de Estadistica o por intermedio de otros entes locales supramunicipales o asociaciones de la propia administración local.

TÍTULO II La organización Estadistica de la Comunidad Valenciana Artículos 36 a 39
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 36
ARTÍCULO 36

La organización estadística de la Comunitat Valenciana estará constituida por:

  1. El Instituto Valenciano de Estadística es el organismo autónomo de gestión de la actividad estadística de interés de la Generalitat.

  2. La Comisión Interdepartamental de Estadística es el órgano colegiado encargado del impulso estratégico, la coordinación y ordenación general de la actividad pública de interés de la Generalitat a desplegar por la organización estadística de la Comunitat Valenciana. Se adscribe a la conselleria competente en materia estadística. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

    1. Fijar las directrices y orientaciones generales para la planificación de la actividad estadística de interés de la Generalitat.

    2. Estudiar e informar el Anteproyecto del Plan Valenciano de Estadística y aprobar la propuesta de los Programas Anuales de actividades estadísticas para su desarrollo.

    3. Establecer las líneas estratégicas para la coordinación de la organización estadística de la Comunitat Valenciana orientadas a garantizar la ejecución y desarrollo de los planes y programas aprobados y su adecuación a los principios que rigen la actividad estadística pública.

    4. Formular propuestas en materia estadística para su elevación al Consell.

    5. Aprobar el Balance anual de actividades estadísticas desarrolladas por la organización estadística de la Comunitat Valenciana.

    6. Fijar las orientaciones y recomendaciones generales relativas a la normalización en materia de archivos y registros administrativos para su uso posterior a efectos estadísticos.

    7. Impulsar la cooperación en materia estadística con otras administraciones públicas y con otras instituciones públicas y privadas para la mejora de las sinergias en el ámbito de la producción de estadísticas oficiales y la mejora del conocimiento de la realidad demográfica, socio-económica y cultural de la Comunitat Valenciana.

    8. Informar sobre cualquier otra cuestión en materia estadística que le sea formulada.

  3. El Consejo Valenciano de Estadística es el órgano consultivo y de participación social de productores y usuarios de las estadísticas de interés de la Generalitat. Se adscribe a la conselleria competente en materia estadística Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

    1. Informar el Anteproyecto del Plan Valenciano de Estadística y los Programas anuales de actividades estadísticas para su desarrollo.

    2. Canalizar las relaciones entre órganos estadísticos, informantes y usuarios y realizar recomendaciones para su mejora permanente orientada a la racionalización de los procesos de elaboración y difusión de información estadística, sin perjuicio de las competencias del apartado 2.g que corresponden a la Comisión Interdepartamental de Estadística. c) Velar por el estricto cumplimiento de los principios que rigen la actividad estadística pública valenciana en su ámbito de actuación. d) Aprobar el informe de evaluación del Plan Valenciano de Estadística al final de su periodo de vigencia.

    3. Emitir informe en el procedimiento de elaboración de proyectos de disposiciones de carácter general que regulan la actividad estadística de la Comunitat Valenciana.

    4. Informar sobre cualquier otra cuestión en materia estadística que le sea formulada por el Consell, la Comisión Interdepartamental de Estadística o el Instituto Valenciano de Estadística.

  4. Las comisiones estadísticas de la Presidencia de la Generalitat y de las consellerias son los órganos de coordinación de toda la actividad estadística que realicen las respectivas consellerias, así como los organismos y las empresas dependientes de las mismas. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Desarrollarán las siguientes funciones:

    1. La colaboración, en su ámbito de actuación, con el Instituto Valenciano de Estadística en la elaboración del Anteproyecto del Plan Valenciano de Estadística, su desarrollo en programas anuales de actividades estadísticas y su evaluación continua y estratégica, de acuerdo con las directrices establecidas por la Comisión Interdepartamental de Estadística.

    2. La coordinación, en colaboración con el Instituto Valenciano de Estadística de la actividad desarrollada, en el marco de ejecución del Plan Valenciano de Estadística vigente, por las unidades estadísticas de la Generalitat, adscritas al departamento.

    3. La garantía de la ejecución y cumplimiento de los acuerdos de la Comisión Interdepartamental de Estadística en el ámbito de la conselleria.

    4. La formulación de planes estadísticos sectoriales en materias propias de su departamento.

    5. La vigilancia en el cumplimiento de los principios que rigen la actividad estadística pública y la observancia de las buenas prácticas en la materia de acuerdo con las directrices establecidas por la Comisión Interdepartamental de Estadística.

    6. El impulso a la utilización con fines estadísticos de los datos de origen administrativo derivados de la gestión del departamento, incluida la formación de directorios sectoriales en su concepción de infraestructura estadística básica.

    7. La publicación y difusión de los resultados y características metodológicas de las estadísticas que tengan encomendadas en los planes y programas en vigor.

    8. Cualesquiera otras funciones estadísticas que las normas les encomiendan.

  5. Las unidades estadísticas de la Generalitat integradas en la Presidencia, consellerias, organismos y empresas de la Generalitat. Su marco funcional se establece en el artículo 37 de esta ley.

  6. Las unidades estadísticas de las entidades locales. Su marco funcional se establece en el artículo 38 de esta ley.

ARTÍCULO 36 BIS Del Instituto Valenciano de Estadística
  1. Creación

    Se crea el Instituto Valenciano de Estadística, como organismo autónomo de la Generalitat, de los previstos en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, con personalidad jurídica propia, patrimonio y tesorería propios, y autonomía de gestión, adscrito a la conselleria competente en materia estadística y que tiene como objetivo la gestión de la actividad estadística de interés de la Generalitat en el marco previsto de esta ley.

    Disfrutará de la capacidad funcional necesaria para garantizar su neutralidad operativa en el desarrollo de la metodología estadística, la publicación y difusión de resultados, el diseño de normas reguladoras de las estadísticas y en la preservación del secreto estadístico.

  2. Funciones y competencias

    Ejercerá las siguientes funciones:

    1. Elaborar el Anteproyecto del Plan Valenciano de Estadística y la propuesta de Programas anuales de actividades estadísticas de desarrollo en colaboración con las comisiones estadísticas de la Presidencia y las consellerias; y con las unidades estadísticas de las entidades locales. b) Coordinar la ejecución y desarrollo de los planes y programas aprobados, así como su adecuación a los principios que rigen la actividad estadística pública valenciana y al Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas.

    2. Elaborar normas técnicas generales sobre unidades estadísticas y territoriales, su identificación, nomenclatura, definiciones, códigos, clasificaciones de datos, y cualesquiera otros que contribuyan a homogeneizar y normalizar la actividad estadística pública de la Comunidad Valenciana, ajustadas a las de la Administración General del Estado y a las normas técnicas internacionales vigentes, especialmente a las de la Unión Europea.

    3. Representar a la Generalitat en materia estadística ante las otras administraciones públicas.

    4. Establecer instrumentos de cooperación en materia estadística con otras administraciones públicas o con entes privados.

    5. Formar y mantener sistemas integrados de resultados de estadísticas demográficas, sociales y económicas para todos los niveles territoriales de la Comunitat Valenciana.

    6. Elaborar la propuesta de Balance de actividades estadísticas desarrolladas por la organización estadística de la Comunitat Valenciana.

    7. Cualquier otra función estadística que las normas no atribuyan específicamente a otro organismo y las otras que se le encomienden expresamente.

  3. Régimen jurídico

    El Instituto se regirá por lo que se dispone en la presente ley y su normativa de desarrollo, por la Ley 1/2015 y por la legislación general de administraciones públicas o de organismos autónomos que le sea aplicable. Los actos y resoluciones del Instituto Valenciano de Estadística serán susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  4. Organización del Instituto

    La estructura del Instituto estará constituida por el Consejo Rector del Instituto Valenciano de Estadística y la Dirección del Instituto Valenciano de Estadística.

  5. El Consejo Rector del Instituto Valenciano de Estadística es el órgano colegiado de supervisión general de la actividad del Instituto. Está formado por la Presidencia, la vicepresidencia y una vocalía:

    1. La Presidencia del Consejo Rector la asumirá la persona titular de la conselleria competente en materia estadística.

    2. La Vicepresidencia corresponde a la persona titular de la secretaría autonómica con competencias en materia estadística.

    3. La vocalía le corresponde a la persona titular de la Dirección del Instituto Valenciano de Estadística que ejercerá de secretaría del Consejo Rector.

      Le corresponden las funciones siguientes:

    4. Aprobar la propuesta de anteproyecto de presupuestos del Instituto.

    5. Aprobar las cuentas anuales del Instituto

    6. Aprobar la memoria anual de actividades del IVE.

    7. Todas las otras que correspondan a la materia competencial del Instituto Valenciano de Estadística que no sean atribuidas a otros órganos.

  6. La Dirección del Instituto

    El nombramiento de la persona titular de la Dirección del Instituto Valenciano de Estadística recaerá en persona de reconocida capacidad y competencia relacionadas con esta actividad. Será nombrada por decreto del Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria a la cual esté adscrito el Instituto. Le corresponden las atribuciones siguientes: a) La representación legal y extrajudicial del Instituto.

    1. La dirección y gestión de las actividades del Instituto en el ámbito de sus competencias.

    2. La dirección del personal.

    3. Dictar resoluciones en su ámbito competencial, así como la resolución en vía administrativa de los recursos de cualquier acto o resolución dictada por la persona titular de la Dirección. Los recursos que ponen fin a la vía administrativa serán resueltos por la persona titular de la conselleria competente en materia estadística.

  7. Recursos económicos

    El Instituto Valenciano de Estadística dispondrá para su funcionamiento de los siguientes recursos:

    1. Las dotaciones consignadas a su favor con cargo en los presupuestos de la Generalitat.

    2. Los ingresos ordinarios y extraordinarios generados por el ejercicio de sus actividades y por la prestación de sus servicios.

    3. Los créditos, préstamos, empréstitos y otras operaciones financieras que pueda concertar.

    4. Las subvenciones y aportaciones que por cualquier título sean concedidas a su favor por entidades públicas o privadas, o por particulares.

    5. Los productos y rentas de los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

    6. Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

  8. Bienes y derechos

    El patrimonio del Instituto Valenciano de Estadística estará integrado por los bienes y derechos que le sean adscritos por la Generalitat, que conservarán su calificación jurídica originaria, así como por aquel que adquiera y los que le sean incorporados y adscritos en el futuro por cualquier entidad o persona y por cualquier título.

  9. Personal

    El Instituto podrá contar con personal funcionario y laboral en los términos que prevé la legislación de función pública y se regirá, a todos los efectos, por las normas de derecho administrativo o laboral que le sean de aplicación.

  10. Régimen presupuestario

    El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del Instituto Valenciano de Estadística será el establecido en la Ley 1/2015.

CAPÍTULO II De las unidades estadísticas de la Generalidad Artículo 37
SECCIÓN ÚNICA Funciones Artículo 37
ARTÍCULO 37
  1. Las unidades estadísticas de la Generalitat, distintas del lnstituto Valenciano de Estadística, desarrollarán las funciones siguientes:

  1. Elaboración de sus propias estadísticas, previo informe del lnstituto Valenciano de Estadística.

  2. Elaboración de las estadísticas o fases de estas que les encomienden el Plan Valenciano de Estadística o el Programa Anual de Actividades.

  3. Colaborar con el lnstituto Valenciano de Estadística en todos aquellos trabajos y estudios que sean necesarios, para que los órganos estadísticos de la Comunitat Valenciana puedan desarrollar sus funciones.

  4. Analizar sus propias necesidades estadísticas.

Dos. Estás unidades estarán sujetas al secreto estadístico, para lo cuál gozarán de la necesaria capacidad funcional que asegure su neutralidad operativa.

CAPÍTULO III De las unidades estadísticas de las entidades locales Artículos 38 y 39
SECCIÓN ÚNICA Funciones Artículos 38 y 39
ARTÍCULO 38

Uno. Corresponde a las entidades locales la facultad de organizar su propia actividad Estadistica, pudiendo desarrollar las mismas funciones que, a las unidades estadísticas de la Generalidad, les atribuye el artículo anterior.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades locales, en las estadísticas incluídas en el plan valenciano de Estadistica, asi cómo en cualesquiera otras que tengan carácter Oficial o que trasciendan del propio ámbito territorial o competencial de las mismas, habrán de acomodar su actividad a la normativa técnica que, en cada caso o con carácter general, dicte el Instituto valenciano de Estadistica.

Tres. Al igual que las unidades estadísticas de la Generalidad, las únicas estadísticas de las entidades locales estarán sujetas al secreto estadístico y gozarán de la necesaria capacidad funcional que asegure neutralidad operativa.

ARTÍCULO 39

El Instituto valenciano de Estadistica asistirá técnicamente a las entidades locales en la realización del Padron municipal de habitantes y en cualesquiera otras actividades susceptibles de ser aprovechadas estadísticamente para los fines de interés de la Comunidad Valenciana.

TÍTULO III Régimen de sanciones Artículos 40 a 47
CAPÍTULO UNICO De las infracciones administrativas y su sanción Artículos 40 a 47
SECCIÓN 1 Concepto de infracciones administrativas en materia Estadistica Artículo 40
ARTÍCULO 40

Son infracciones administrativas en materia Estadistica las acciones y omisiones voluntarias contrarias a las Disposiciones contenidas en está ley, pudiendo ser autores de las mismas, tanto los administrados sujetos a la obligación de colaboración Estadistica, cómo el personal estadístico.

SECCIÓN 2 De las infracciones administrativas. De los administrados y su sanción Artículos 41 a 44
ARTÍCULO 41

Las infracciones cometidas por los administrados cuándo deban suministrar información obligatoria podrán ser leves, graves o muy graves.

  1. Son infracciones leves:

    1. no proporcionar, o hacerlo de forma incompleta, la información, si ello no causare un perjuicio grave.

    2. suministrar información fuera de plazo, si existiese requerimiento previó del Organo estadístico formalmente notificado, siempre que ello no de lugar a un perjuicio grave.

  2. Son infracciones graves:

    1. la reincidencia en La Comisión de infracciones leves.

    2. no facilitar datos, o proporcionarlos incompletos, siempre que existiese el requerimiento a que se alude en el anterior apartado 1.B).

  3. Son infracciones muy graves:

    1. la reincidencia en La Comisión de infracciones graves.

    2. el suministro de datos falsos, bien sea de comunicación voluntaria, bien de comunicación obligatoria, cuándo pueda ser imputada malicia o negligencia grave.

    3. la Obtencion de información Estadistica mediante la suplantación de la personalidad de cualesquiera de las unidades estadísticas amparadas por está ley.

ARTÍCULO 42

Las infracciones del artículo anterior serán objeto de sanción Administrativa, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades civiles y penales en que incurran los infractores.

ARTÍCULO 43

Uno. Es órgano competente para la imposición de sanciones por infracciones leves la persona que ostente la Dirección del Instituto Valenciano de Estadística y para las restantes la persona titular de la conselleria competente en materia estadística.

Dos. El expediente sancionador se tramitará de conformidad con La Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 44

Uno. Serán aplicables las siguientes sanciones:

  1. las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 50.000 pesetas.

  2. las infracciones graves con multa de 50.001 a 250.000 pesetas.

  3. las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 250.001 a 1.000.000 de pesetas.

Dos. En todo casó, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrá en cuenta las trascendencia de la información, la conducta del culpable y los daños y perjuicios causados a terceros y a los servicios estadísticos.

Tres. Se entenderá por reincidencia La Comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo del año siguiente a la notificación de está. En esté supuesto se requerirá que la Primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en via Administrativa.

Cuatro. Las cuantías de las sanciones podrán ser revisadas por las leyes anuales de Presupuestos de la Generalidad.

Cinco. Con carácter subsidiario podrán ser de aplicacioon, por las entidades locales, las Disposiciones de la presente SECCIÓN.

SECCIÓN 3 De las infracciones administrativas del personal Estadístico Artículos 45 a 47
ARTÍCULO 45

Uno. El personal estadístico que preste sus servicios en la Generalidad, sus departamentos, organismos y empresas, o en las entidades locales incluídas en su ámbito territorial, estará especialmente sujeto a responsabilidad Administrativa, civil y penal por las acciones u omisiones que se determinan en el artículo 46.

Dos. Entre tanto no se establezca el régimen disciplinario previsto en el artículo 51 de La Ley de la Generalidad 10/1985, de 31 de Julio, la responsabilidad Administrativa del personal a que se refiere el apartado anterior se exigirá de acuerdo con la legislación estatal sobre la materia.

Tres. Al personal al Servicio de las entidades locales le será de Aplicación su propio régimen sancionador y, subsidiariamente, el establecido en está ley.

ARTÍCULO 46

Uno. Las faltas cometidas por esté personal se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Dos. Las faltas leves prescribirán al mes, las graves a los dos años y las muy graves a los séis años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.

ARTÍCULO 47

Uno. Son faltas leves:

  1. la incorrección con las personas sujetas al cumplimiento del principio de obligación de colaboración ciudadana.

  2. el descuido o negligencia en el cumplimiento de las funciones estadísticas.

  3. la falta de notificación o la notificación incompleta a los administrados de las normas que han de observar en la Cumplimentacion de los cuestionarios y las sanciones que podrán imponerse por su incumplimiento.

    Dos. Son faltas graves:

  4. la reincidencia en La Comisión de faltas leves.

  5. incumplir las normas técnicas aprobadas en materia Estadistica.

  6. incumplir la obligación de información sobre los Resultados estadísticos.

    Tres. Son faltas muy graves:

  7. la reincidencia en La Comisión de faltas graves.

  8. difundir o comunicar a personas no autorizadas datos individualizados amparados por el secreto estadístico.

  9. comunicar datos a personas no obligadas a mantener el secreto estadístico, de forma que con ello se pueda deducir información cofidencial sobre datos personales.

  10. exigir información para la elaboración de estadísticas sin la existencia de las correspondientes normas reguladoras o sin dar la necesaria información sobre las mismas.

  11. la utilización para finalidades distintas de las propiamente estadísticas de datos personales obtenidos directamente de los administrados por los servicios estadísticos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Integración de personal en el IVE

El personal que ocupe puestos de trabajo adscritos al ámbito competencial que resulte coincidente con el organismo autónomo que se crea por la presente ley pasará a integrarse en el Instituto Valenciano de Estadística, mantendrá su relación jurídica con la administración de la Generalitat y la misma situación administrativa en la que se encuentre en el momento del cambio de adscripción, sin mengua de sus derechos.

Así mismo, los puestos de trabajo adscritos a la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo cuyas funciones se correspondan con el ámbito competencial del IVE pasarán a estar adscritos a este organismo autónomo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente ley quedan derogadas cuántas diposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Ejercicio de las competencias del Instituto Valenciano de Estadística hasta su puesta en funcionamiento

Las competencias asignadas por la presente ley continuarán siendo ejercidas por los órganos de la administración de la Generalitat que actualmente ostentan competencias inherentes a las mismas hasta la efectiva puesta en funcionamiento del Instituto Valenciano de Estadística con la aprobación de su Estatuto.

DISPOSIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al consejo para el desarrolló reglamentario de está ley.

SEGUNDA

La presente ley entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el .

Por tanto, ordenó que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir está ley.

Valenciá, 7 de junio de 1990.

Joan Lerma i Blasco,

Presidente de la Generalidad Valenciana

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