Ley Foral de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de Navarra y de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (Ley Foral 19/1996, de 4 de Noviembre)

Publicado enBO Navarra de 8 de Noviembre 1996
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA.

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de Navarra y de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 49.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece que, en virtud de su régimen foral, corresponde a Navarra la competencia exclusiva, entre otras materias, para la regulación de la composición, atribuciones, organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Instituciones Forales, así como el régimen jurídico de la Diputación Foral, de su Administración y de los entes públicos dependientes de la misma.

De acuerdo con esta competencia, la normativa funcionarial de Navarra establece el régimen de incompatibilidades del personal funcionario.

Sin embargo, el régimen de incompatibilidades de altos cargos aparece regulado de forma muy exigua en la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, en referencia exclusiva al Presidente y Consejeros del Gobierno y a los Directores generales.

La necesidad de garantizar un funcionamiento riguroso y objetivo del sector público aconseja, pues, el establecimiento de una norma que garantice ese rigor y objetividad, que debe tener el rango de Ley Foral y ser aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Navarra, al amparo del artículo 20.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, por afectar al estatuto del Presidente y Consejeros del Gobierno.

La Ley Foral tiene una estructura sencilla partiendo de una declaración de dedicación absoluta y exclusiva de los altos cargos a su actividad como tales, sin perjuicio de la posibilidad de ejercicio de otras actividades públicas, necesariamente compatibles, o privadas que no puedan afectar a su independencia.

Para ello se define el concepto de alto cargo, de acuerdo con la estructura de las instituciones y entidades afectadas, y se establece un contenido material de las declaraciones, tanto de actividades como de bienes e intereses, equivalente al prescrito para otras administraciones, que proporcione la máxima claridad a los afectados así como a las instituciones fiscalizadoras.

Se crea el Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y se designa la unidad orgánica que lo ha de gestionar, garantizando su imparcialidad e independencia.

Por último, el capítulo sobre potestad sancionadora contiene unas reglas que posibilitan, en caso de incumplimiento legal, el máximo rigor sancionador así como la independencia de los órganos competentes para la resolución de los procedimientos.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3.bis
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Ley Foral regula el régimen de incompatibilidad de actividades y el control de intereses de los miembros del Gobierno de Navarra y del resto de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ésta.

ARTÍCULO 2 Definición de alto cargo.
  1. A los efectos de esta Ley Foral, se consideran altos cargos:

    1. El Presidente y los Consejeros del Gobierno de Navarra.

    2. Los miembros de los Gabinetes del Presidente y de los Consejeros del Gobierno de Navarra, a excepción del personal administrativo.

    3. Los Directores Generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    4. Los Directores Gerentes de los organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    5. Los Directores Gerentes y asimilados de las sociedades públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos.

    6. Los Directores y asimilados de las fundaciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos, siempre que perciban retribuciones fijas y periódicas por el desempeño de estos cargos.

  2. A los efectos de esta Ley Foral, son sociedades públicas las sociedades mercantiles en las que la participación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos represente la mayoría absoluta del capital social.

ARTÍCULO 3 Principios generales.
  1. Los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral ejercerán sus funciones con dedicación absoluta y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de las excepciones señaladas en los artículos 5 y 6.

  2. Las personas que desempeñen un cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación de este Ley Foral no podrán tener, por sí o junto con su cónyuge, hijos dependientes y personas tuteladas, la titularidad de participaciones iguales o superiores al 10 por 100 en empresas que tengan conciertos, convenios o contratos, de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, foral o local.

    En el supuesto de que la persona que sea nombrada para ocupar un puesto de los comprendidos en el artículo 2 de esta Ley Foral, poseyera una participación a la que se refiere el párrafo anterior de este apartado, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su nombramiento. Si la participación se adquiriera por sucesión hereditaria durante el ejercicio del cargo, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de cuatro meses desde su adquisición.

    Dicha participación y posterior transmisión serán, asimismo, declaradas al Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la forma que reglamentariamente se determine.

  3. Quienes desempeñen un alto cargo vienen obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieren tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona de su familia dentro del cuarto grado civil. La inhibición se producirá por escrito para su adecuada expresión y constancia, y se notificará al superior inmediato del alto cargo u órgano que lo designó.

ARTÍCULO 3 BIS Régimen aplicable y percepciones de los altos cargos tras su cese.
  1. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, los altos cargos no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, ni celebrar contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con las Administraciones Públicas.

    Las personas que hubiesen desempeñado alguno de los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral deberán dirigir, durante el plazo señalado en el párrafo anterior, una comunicación sobre la actividad que vayan a realizar al Registro de actividades e intereses establecido en esta Ley Foral. Reglamentariamente se determinará el alcance y contenido de la citada comunicación.

  2. A partir del día siguiente al de su cese, los miembros del Gobierno de Navarra, así como los Directores Generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los Directores Gerentes de los organismos públicos dependientes de la misma, tendrán derecho a percibir una prestación económica mensual cuya cuantía será igual a la doceava parte del 80 por 100 del total anual de las retribuciones que estuvieran percibiendo en el momento del cese. La prestación se podrá percibir durante un periodo equivalente a la mitad del tiempo de permanencia en el cargo, con un máximo, en todo caso, de 24 mensualidades.

    Si durante el periodo de devengo de la prestación no procede que el interesado se encuentre dado de alta en su sistema de previsión social, podrá suscribir un Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social y tendrá derecho al reintegro de las...

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