STS, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 1646/2009, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, y por Don Efrain , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Segunda), recaída en el recurso contencioso administrativo 276/2006 , interpuesto por Don Efrain contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 29 de diciembre de 2005 de aprobación definitiva del Presupuesto General y Consolidado de la Corporación municipal para el ejercicio 2006, publicado en el B.O.P. de Valencia nº 311, correspondiente al día 31 de diciembre de 2005.

Siendo parte recurrida Don Efrain , recurrente en la instancia, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 276/2006, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Efrain contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Valencia de 29 de diciembre de 2.005, que desestimó las reclamaciones presentadas y aprobó el presupuesto para 2.006, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho en lo que se refiere a la falta de indicación de destino de lo percibido por enajenación de inmuebles y de incremento del 5% del patrimonio público de suelo. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia y de Don Efrain , se prepararon sendos recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Don Efrain , recurrente en la instancia formalizó su recurso de casación con fecha 17 de marzo de 2009 suplicando "sea declarada su procedencia de fondo casando la Sentencia recurrida".

De otro lado, la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, demandado en la instancia, por escrito presentado el 23 de marzo de 2009, formalizó su recurso de casación, interesando "la estimación del presente recurso de casación" con "revocación de la Sentencia impugnada, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración".

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, el día 18 de junio de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: no haberse formulado en el escrito de preparación del recurso sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos (artículo 89.1 LRJCA y 93.2 a) LRJCA); trámite que fue evacuado por las partes personadas.

QUINTO

Por Auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve la Sección Primera de esta Sala acordó "1º) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Efrain contra la sentencia de 4 de diciembre de 2008, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 276/2006 , resolución que se declara firme para esta parte recurrente; con imposición al recurrente de las costas causadas. 2º) Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Valencia contra la misma"; con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el diez de diciembre de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

SEXTO

La representación procesal de Don Efrain , recurrente en la instancia, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 29 de enero de 2010, suplicando "tener por hechas las manifestación que sometemos a la consideración del Alto Tribunal y, en su virtud, venga en desestimar el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia".

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 14 de julio de 2011, se señaló para votación y fallo el 19 de julio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto lo siguiente:

"CUARTO.- En cuanto al motivo señalado en el Hecho décimo octavo de la demanda, la omisión de la indicación de destino de lo percibido por enajenación de inmuebles y de incremento del 5% del patrimonio público de suelo, basado ello en la inaplicabilidad del art. 194 del texto refundido de la ley del suelo de 1.976 , ha de recordarse que ese texto, tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 , que declaró la inconstitucionalidad de numerosos preceptos de la Ley de 26 de junio de 1.992 , recobró su vigencia, al menos en lo que a este recurso se refiere y lo hizo, no como sostiene el ayuntamiento al contestar la demanda, sino en la forma expuesta en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras la de 7 de noviembre de 2.002 , que aborda un caso similar a éste.

En esa sentencia se declaró que "el Tribunal Supremo se ha ocupado ya reiteradamente de la institución del patrimonio municipal del suelo en sentencias de 2 de noviembre de 1.995 , 14 de junio de 2.000 , 25 y 31 de octubre y 2 y 29 de noviembre de 2.001 y 27 de junio de 2.002 . Por razón, pues, de esos antecedentes y a fin de no repetir lo ya dicho, deben darse aquí por reproducidos los argumentos que sobre la consideración de patrimonio separado tiene el P.M.S., sobre la claridad de las normas que regulan ciertos aspectos del mismo (como la obligación municipal de consignar el 5% del Presupuesto ordinario para el Patrimonio o de reinvertir los productos del mismo en su conservación y ampliación) y sobre la imposibilidad de que los Ayuntamientos conviertan el P.M.S. en fuente de financiación de cualesquiera necesidades municipales. Sobre todo ello, ténganse por repetidas las razones que expusimos en nuestras anteriores sentencias, en especial la de 2 de noviembre de 1995 . La Orden de la Presidencia del Gobierno de 19 de febrero de 1.981 (B.O.E. 51/81, de 28 de febrero, página 4518), dijo en su Norma 1.2 que desaparecido el Presupuesto Especial de Urbanismo ningún Ayuntamiento vendría obligado a consignar cantidad alguna para el P.M.S., no puede contradecir al artículo 194.1 del T.R.L.S . por falta de jerarquía normativa. El artículo 194.1 no aludía al Presupuesto Especial de Urbanismo (al que se refería el artículo 192 ) sino al Presupuesto ordinario y, por lo tanto, la desaparición de aquél no suponía, dijera lo que dijera la Orden, el fin de la obligación municipal. El artículo 194.1 del TRLS de 1.976 no alude a partidas determinadas, sino al 5% de su importe (el del Presupuesto ordinario). No hay, por lo tanto, término hábil para suprimir en el cómputo algunos Capítulos. El artículo 194.1 no excluye ingreso alguno, y el intérprete no puede hacerlo en aras de una interpretación sociológica. Y si este argumento lleva al cómputo de todos los capítulos del 1 al 9 del Presupuesto, entonces el resultado no será favorable para la Corporación recurrente, pues el 5% sería en tal caso de mayor alcance".

Sigue diciendo la sentencia del Tribunal Supremo citada "que urbanizando no se adquieren bienes para el PMS, de forma que existe un profundo desfase entre el 5% obligado y lo que en realidad se consigna. Aun contando esta última partida y la de intereses financieros y cuota anual de amortización por adquisición de viviendas (partidas estas que no significan aumento del PMS) el desfase subsiste. Por otra parte, no pueden aquí computarse los conceptos que se refieren a muy variadas inversiones (v.g. construcción de un Auditorio, de viales, de Ciudad Deportiva, de Rehabilitación de La Parte Vieja, de Urbanización, de elaboración del Plan General, etc) que en absoluto significan un aumento del PMS. Téngase presente que el artículo 194.1 dice que esa consignación del 5% del presupuesto ordinario se impone "a los efectos prevenidos en el artículo 89 , es decir, que la obligación no se cumple destinando ingresos a ciertas finalidades, sino adscribiéndolos primero al PMS para que después cumplan los fines propios de éste".

QUINTO.- Lo anteriormente transcrito, que es plenamente aplicable al caso de este recurso, conlleva a la estimación del punto 18º de la demanda y, en consecuencia, a la anulación del acuerdo recurrido en lo referente a la falta de indicación de destino de lo percibido por enajenación de inmuebles y de incremento del 5% del patrimonio público de suelo, lo que implica la estimación parcial de la demanda."

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente plantea en su escrito de interposición tres motivos de casación, sin que proceda entrar en el examen del escrito de interposición de Don Efrain , al haberse declarado su inadmisión mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve .

El primero de los motivos de casación se formula "al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional : por omisión de la valoración de la prueba, constitutiva de arbitrariedad". Comienza el motivo la Administración recurrente argumentando en torno a si este motivo debía formularse "al amparo del motivo establecido en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción " o si "tiene su engarce, más bien, en el motivo que contempla el art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional". Afirma la recurrente que "la sentencia que aquí se impugna no valora en ningún extremo la prueba practicada, de forma que crea una absoluta indefensión a esta parte que desconoce el porqué anula el Presupuesto del Ayuntamiento de Valencia para el año 2006, en el extremo cuestionado". Añade que "la Sala de instancia ha incurrido en un quebrantamiento de las formas por infracción de las normas reguladoras de la sentencia no tanto en cuanto a la exigencia de motivación de su Sentencia... sino en la falta de una mínima, pero imprescindible, valoración de la prueba practicada,...". Finaliza la argumentación del motivo en estos términos: "Por tanto, no estamos pidiendo al Tribunal que vuelva a valorar la prueba, cuestión que conocemos está, con carácter general y salvo supuestos de patológica arbitrariedad, vedada en sede casacional, sino que se insta a la Sala que restituya al proceso la exigencia de una valoración, nunca producida, ¡de la prueba practicada en Diligencias finales!, la única, por lo demás, que puede incidir en el fallo".

El motivo segundo de casación, "al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : por desconocer que el Presupuesto municipal sí contempla, como gastos con financiación afectada los créditos previstos en el presupuesto como procedentes de enajenación de inmuebles" sostiene que "nos vemos en la tesitura de tener que acreditar ante ese Alto Tribunal el contenido de la prueba, ignorada por la Sala de instancia" y solicita se "dicte una Sentencia de casación revocatoria porque se ha justificado que en el Presupuesto Municipal de 2006 sí consta de forma expresa, en los presupuestos de gastos, el destino de los bienes y, además, en los términos que clara y terminantemente certifica el Jefe del Servicio Económico y Presupuestario, con carácter de financiación afectada, dado el origen de las cantidades que constan en el presupuesto de ingresos, por imperativo legal", con cita en apoyo de su tesis del artículo 100 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la Generalidad , Ley 6/1994, de 15 de noviembre, del artículo 5.2 de la Ley 4/2004, de 30 de junio de la Generalidad, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje así como del artículo 260 de la Ley Urbanística valenciana 16/2005 .

Por último, el motivo tercero, "al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción por aplicación indebida del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ; e infracción por incorrecta aplicación de la STS de 7.11.2002 ", - sentencia que fue dictada en el recurso de casación 10703/1998 -. Entiende la recurrente que dicho precepto no resulta aplicable pues ha de entenderse derogado por la legislación posterior en materia de haciendas locales, citando entre otras, "la Ley 39/1988 y actualmente por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales". En cualquier caso, sostiene que su vigencia sería de "carácter supletorio en tanto no existiera una regulación específica de los patrimonios públicos de suelo en este punto", lo que no sucede en la Comunidad Valenciana, al contar ésta con legislación urbanística propia.

TERCERO

Comenzando por el motivo primero de casación, formulado simultáneamente "al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional : por omisión de la valoración de la prueba, constitutiva de arbitrariedad", dada la forma en que se encuentra redactado no puede prosperar.

Comienza el motivo la Administración recurrente argumentando en torno a si el mismo debía formularse "al amparo del motivo establecido en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción " o si "tiene su engarce, más bien, en el motivo que contempla el art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional". Afirma la recurrente que "la sentencia que aquí se impugna no valora en ningún extremo la prueba practicada, de forma que crea una absoluta indefensión a esta parte que desconoce el porqué anula el Presupuesto del Ayuntamiento de Valencia para el año 2006, en el extremo cuestionado". Añade que "la Sala de instancia ha incurrido en un quebrantamiento de las formas por infracción de las normas reguladoras de la sentencia no tanto en cuanto a la exigencia de motivación de su Sentencia... sino en la falta de una mínima, pero imprescindible, valoración de la prueba practicada,...". Finaliza la argumentación del motivo en estos términos: "Por tanto, no estamos pidiendo al Tribunal que vuelva a valorar la prueba, cuestión que conocemos está, con carácter general y salvo supuestos de patológica arbitrariedad, vedada en sede casacional, sino que se insta a la Sala que restituya al proceso la exigencia de una valoración, nunca producida, ¡de la prueba practicada en Diligencias finales!, la única, por lo demás, que puede incidir en el fallo".

A la vista de lo expuesto, no puede sino concluirse que, el presente motivo se ampara simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA , y dicho proceder ha de dar lugar a un pronunciamiento de inadmisibilidad respecto del mismo por carencia manifiesta de fundamento ex artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional, pues no cabe fundar una misma infracción en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación (por todas, Sentencias de esta Sala y Sección de 6 de marzo de 2008 -recurso de casación nº 1863/2006 - y de 30 de junio de 2009, -recurso de casación nº 2352/2006 -), toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

La imposibilidad de fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican como se ha dicho- motivos de casación de diferente naturaleza y significación, ha sido declarada en reiteradas ocasiones por este misma Sección y Sala; así a meramente titulo ilustrativo, Auto de 10 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 251/2009 ) o Auto de 4 de febrero de 2010, (recurso de casación nº 2572/2009).

Como reiteradamente hemos dicho, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

A lo anterior debe añadirse que aún cuando prescindiéramos de la invocación simultánea de los motivos c) y d) del artículo 88.1 , tampoco podría estimarse en modo alguno el denunciado "quebrantamiento de las formas por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional pues para que dicho motivo, pudiera ahora considerarse, hubiera sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso, por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el apartado d) del artículo 88.1 es imposible que el Tribunal «a quo», al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato (por todos Autos de la Sección Primera de esta Sala de 23 de abril de 2009, RC número 3.146/2008 o 14 de octubre de 2010, RC nº 2629/2010 pero no lo hizo así, limitando su escrito de preparación al anuncio de la infracción consignada en el art. 88.1 .d) de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

El motivo segundo de casación, "al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : por desconocer que el Presupuesto municipal sí contempla, como gastos con financiación afectada los créditos previstos en el presupuesto como procedentes de enajenación de inmuebles".

Este motivo tampoco puede prosperar pues ni siquiera en el enunciado, ni posteriormente en el desarrollo del mismo, se aduce infracción alguna norma del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se reputan infringidas, limitándose la recurrente a poner en cuestión la valoración probatoria, como se reconoce de manera expresa al afirmar que "nos vemos en la tesitura de tener que acreditar ante ese Alto Tribunal el contenido de la prueba, ignorada por la Sala de instancia" y solicita se "dicte una Sentencia de casación revocatoria" porque, a su entender "se ha justificado que en el Presupuesto Municipal de 2006 sí consta de forma expresa, en los presupuestos de gastos, el destino de los bienes y, además, en los términos que clara y terminantemente certifica el Jefe del Servicio Económico y Presupuestario, con carácter de financiación afectada, dado el origen de las cantidades que constan en el presupuesto de ingresos, por imperativo legal".

El artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

Se ha de reiterar que el recurso de casación, tal cual lo ha configurado el Legislador y ha declarado esta Sala de Tribunal Supremo, no es una segunda instancia ni un recurso de apelación y sí un recurso extraordinario, que estando destinado a la protección de la norma y de la jurisprudencia, está sujeto a unos requisitos y formalidades directamente dirigidas a posibilitar el cumplimiento de su objeto y finalidad, entre ellas, como hemos expuesto, que se expresen los motivos que se aducen, de entre los establecidos en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , y que en cada motivo de casación se concreten las normas o jurisprudencia que se estimen infringidas y se alegue en cada caso, cómo y por qué las ha infringido la sentencia recurrida, sin que por tanto se pueda pretender en el recurso de casación un nuevo conocimiento del fondo del asunto debatido en la instancia ni tampoco el valorar si la solución adoptada por la sentencia recurrida sea la mejor de entre las posibles y sí solo, si la valoración de la sentencia recurrida ha infringido o no las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia que se citen explicitando, obviamente, el modo y forma en que a juicio del recurrente se ha producido la infracción.

A partir de tal presupuesto, se ha de entender y declarar, que este motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , no cumple las exigencias legales a que hemos hecho referencia, pues no cita ni concreta las normas o la jurisprudencia cuya infracción reputa a la sentencia recurrida, hábiles a efectos del recurso de casación, y la cita de normas de derecho autonómico no altera esa realidad, pues no es esta Sala del Tribunal Supremo y sí la Sala de instancia la que tiene competencia y potestad para valorar e interpretar las normas autonómicas conforme a reiterada doctrina de esta Sala, Sentencias de de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ) o de 18 de enero de 2011 (casación 2291/2009 ).

QUINTO

El tercer y último motivo de casación "al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional " denuncia "infracción por aplicación indebida del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ; e infracción por incorrecta aplicación de la STS de 7.11.2002 ".

Sostiene la Administración recurrente que el artículo 194 del TRLS de 9 de abril de 1976 no resulta aplicable pues ha de entenderse derogado por la legislación posterior en materia de haciendas locales, citando entre otras, "la Ley 39/1988 y actualmente por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales". En cualquier caso, sostiene que su vigencia sería de "carácter supletorio en tanto no existiera una regulación específica de los patrimonios públicos de suelo en este punto", lo que no sucede en la Comunidad Valenciana, al contar ésta con legislación urbanística propia.

Y ha de estimarse el presente motivo de casación, por cuanto, como afirma la Administración recurrente, la Sentencia de instancia estimatoria del recurso interpuesto, descansa sobre un precepto que no resultaba aplicable al caso debatido, al contar la Comunidad Autónoma Valenciana, en la fecha en que se tramitaron y aprobaron los presupuestos cuestionados, con legislación propia en materia urbanística, la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística , ley autonómica que, si bien en su versión primitiva, no regulaba la institución del Patrimonio Municipal del Suelo, legitimando por tanto la aplicación del precepto debatido, -el artículo 194 TRLS-76-, fue objeto de modificación posterior por Ley 16/2003, de 17 de diciembre , añadiendo a éste texto normativo los artículos 100 y 101 , dedicados a la regulación del Patrimonio Municipal del Suelo, y por tanto, de forma previa al momento de aprobación del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Valencia de 29 de diciembre de 2.005, por el que se aprobó el presupuesto de la Corporación para el año 2006. La aprobación de normativa autonómica específica, reguladora del Patrimonio Municipal del Suelo, determinó, sin lugar a dudas, desde su entrada en vigor, con carácter previo a la fecha de adopción del Acuerdo recurrido, que lo dispuesto en el artículo 194 del TRLS de 1976 perdiera su vigencia en la Comunidad Autónoma de Valencia, rigiendo en aquel entonces exclusivamente la normativa básica estatal (lo que quedaba vigente del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 ) y la normativa autonómica, la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística , modificada por la Ley 16/2003, de 17 de diciembre (en cuanto esta normativa autonómica sustituyó a lo dispuesto al efecto en el TRLS de 1976).

La estimación de este motivo de casación hace innecesario el análisis de la pretendida "infracción por incorrecta aplicación de la STS de 7.11.2002 ", - Sentencia de esta Sala dictada en el Recurso de Casación nº 10703/1998 -, que tampoco podría prosperar por no respetar las reglas establecidas para el motivo relativo a la "infracción de Jurisprudencia", pues como tiene declarado este Tribunal "para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala - ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina; y es necesario, además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, extremo que tampoco aborda el recurrente". La infracción de Jurisprudencia, así planteada, no puede prosperar, pues si se pretende hacer valer la citada sentencia como infracción de la jurisprudencia, faltaría el presupuesto básico, existencia de jurisprudencia, para lo cual no basta invocar una única sentencia, que no constituye por sí sola jurisprudencia, por todas las sentencias de 12-11-2001 y 27-1-2003 , señalando esta última que "la cita de una sola sentencia, no constituye ni puede constituir jurisprudencia, en función de los estrictos términos del artículo 1.6 del Código Civil , al establecer que jurisprudencia es la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre o los principios generales del derecho, teniendo repetido el propio Tribunal Supremo, con indudable benevolencia en la interpretación del precepto, que la reiteración de doctrina, requiere al menos la emisión de dos sentencias como mínimo, por lo que la cita de una sola, no puede estimarse como doctrina reiterada".

SEXTO

Supuesto lo anterior, conforme al art. 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , debemos, una vez acogido el motivo, dictar sentencia resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que el debate fue planteado en la instancia, donde el recurrente denunció que "los ingresos por enajenación de Patrimonio municipal no se destinan a su ampliación; esta específica forma de riqueza regulada en la L.S. de 1956, en el artº 93 del T.R.L. de 1976 y artº artº 276.2 de del T.R.L.S. de 1992 , especificándose su singularidad y fines concretos a que debe destinarse" (sic). Por su parte, el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, en su escrito contestación a la demanda opuso lo siguiente: "Es cierto que todos los bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo (parcelas edificables o recursos financieros afectos al mismo, obtenidos mediante mecanismos de gestión urbanística o por compra para su adscripción al mismo) deben destinarse a los fines propios del PMS, esto es, a la construcción de viviendas sujetas algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico (art. 280.1 TRLS de 1992 y art. 100.2 LRAU ), y siempre con pleno respeto al principio que la jurisprudencia del Tribunal Supremo denomina de "retroalimentación", el cual significa que los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos o sustitución del aprovechamiento correspondiente a la Administración por su equivalente metálico, se destinarán a la conservación y ampliación del PMS (art. 276.2 TRLS de 1992 y art. 100.5 LRAU )" así como que "la materia que podríamos identificar como "PMS", cuenta con una regulación extensa, exhaustiva y agotadora (arts. 1.1.B, 12.E, 30.2, 70.B, 71.3, 100 y 101 LRAU)...", entendemos que se refiere a la Ley autonómica valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , Reguladora de la Actividad Urbanística.

Podemos traer a colación la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, RC 2800/2007 , analizando igualmente en el ámbito de la Comunidad Valenciana, si se transgredió la normativa reguladora del patrimonio municipal del suelo:

" QUINTO.- Tras lo vertido en los razonamientos anteriores cabe añadir que como dijimos en nuestra sentencia de 3 de julio de 2008, recurso de casación 4921/2005 , la cuestión esencial (destino tasado de los bienes que constituyen patrimonio municipal del suelo) tiene una pacifica jurisprudencia en el sentido mantenido por la parte recurrida.

Se parte de un texto legal que, difícilmente, puede admitir una interpretación como la pretendida por el Ayuntamiento recurrente.

Recordemos que el contenido del artículo 276.2 del TRLS/1992 subsiste. Ni fue declarado anticonstitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/1997, de 20 de Marzo , ni tampoco abrogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/1998, de 13 de abril del Régimen del Suelo y Valoraciones.

Subrayemos que la citada norma establece que "los bienes de Patrimonio municipal del suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales, y los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos (...) se destinarán a la conservación y ampliación del mismo".

Precepto que, en lo esencial se reproduce en el art. 38 del RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

SEXTO.- Nos hallamos frente a una cuestión ampliamente tratada por este Tribunal en múltiples sentencias como recuerda la STS de 7 de noviembre de 2005, recurso de casación 7053/2002 , con cita de pronunciamientos anteriores respecto a la "imposibilidad de que los Ayuntamiento conviertan el Patrimonio Municipal del Suelo en fuente de financiación de cualesquiera necesidades municipales".

Las esenciales características del mismo han sido recogidas en las sentencias de 2 de noviembre de 1995, recurso de apelación 3132/1991 , 31 de octubre de 2001, recurso de casación 4723/1996 y 2 de noviembre de 2001, recurso de casación 4735/1996 que declaran que "El Patrimonio Municipal del Suelo fue regulado en la Ley del Suelo de 1956 como un conjunto de bienes de que las Corporaciones se pueden servir "para regular el precio en el mercado de solares" (Exposición de Motivos), con la finalidad de "prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones". Este conjunto de bienes tiene una característica especial, a saber, que su finalidad específica se realiza mediante la circulación propia del tráfico jurídico pero sin disminución o merma del propio Patrimonio, toda vez que el producto de las enajenaciones de los bienes de éste habrá de destinarse a la conservación y ampliación del propio Patrimonio (Art. 93 del TRLS ). Por ello se ha podido decir que "las dotaciones económicas que se pongan a disposición del Patrimonio Municipal del Suelo constituyen un fondo rotatorio de realimentación continua, por aplicaciones sucesivas al mismo fin de dicho Patrimonio, lo que constituye una técnica visible de potenciación financiera". En definitiva, se ha venido así aceptando pacíficamente que el Patrimonio Municipal del Suelo constituye un "patrimonio separado", (lo que hoy está ya expresamente dicho en el artículo 276-2 del nuevo Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 ). La Ley ha querido y quiere que el Patrimonio Municipal del Suelo funcione como un patrimonio separado, es decir, como un conjunto de bienes afectos al cumplimiento de un fin determinado, fin que aquí no es cualquiera de los que las Corporaciones han de perseguir según la legislación de régimen local (artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985 ), sino el específico y concreto de "prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones" (artículo 89-2 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976 ), y ha querido y quiere expresamente, con una claridad elogiable, que el producto de las enajenaciones de terrenos del Patrimonio se destinen no a cualquier fin, por loable y razonable que sea, sino al específico de la conservación y ampliación del propio Patrimonio Municipal del Suelo. (Artículo 93 , ya citado).

Esta es la caracterización que el legislador ha dado a los Patrimonios Municipales del Suelo, y se comprenderá que, ante tamaña claridad, sólo una expresa previsión legislativa en contrario puede hacer que los mismos, abandonando su origen su caracterización y su finalidad pasen a convertirse en fuente de financiación de otras y muy distintas necesidades presupuestarias municipales. Esto, desde luego, puede hacerlo el legislador, (asumiendo el posible riesgo de desaparición de los Patrimonios Municipales del Suelo), pero no puede hacerse por la vía de la interpretación sociológica de las normas jurídicas, (artículo 3-1 del Código Civil ), porque esa interpretación ha de respetar, en todo caso, el espíritu y la finalidad de las normas, muy otros, como hemos visto, a la financiación general e indiscriminada de las necesidades municipales".

SEPTIMO.- Tal consolidada interpretación ha impedido pudiera prosperar una pretensión municipal de que la compra de un edificio para el Servicio Municipal de Hacienda con lo obtenido de la venta de las parcelas del patrimonio municipal del suelo encaje en tal disposición de la legislación urbanística ( STS 7 de noviembre de 2005, recurso de casación 7053/2002 ).

Si la normativa urbanística establece un fin último como es el destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social de acuerdo con el planeamiento urbanístico a él debemos atenernos sin que quepa interpretaciones flexibles en una disposición tan clara como la aquí concernida.

Así en la sentencia de 31 de octubre de 2001, recurso de casación 4723/1996 , se afirmaba que el concepto de "interés social no es equivalente a mero interés urbanístico, sino que es un concepto más restringido. El artículo 1-1 de la C.E ., que define nuestro Estado como un Estado social, en relación con el artículo 9-2 de la misma, puede darnos por analogía una idea de lo que sea el concepto más modesto de uso de interés social: aquél que tiende a que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas o a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud o a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social".

En tal línea es significativo que la sentencia de 2 de noviembre de 1995 (rec. apelación 3132/1991 ) había desestimado el recurso de apelación deducido frente a sentencia dictada en instancia que anulaba la venta en pública subasta de parcelas integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo para destinar su importe a la construcción de un centro socio cultural y deportivo, la construcción del edificio del archivo municipal, adquisición de locales para centros de tercera edad, inversiones en centros de enseñanza, etc.

En idéntico sentido la precitada sentencia de 31 de octubre de 2001 al rechazar unas finalidades variadas plasmadas en un Convenio que van desde el pago de una deuda antigua hasta la adquisición de unas plantas bajas y sótanos cuyo uso no consta, pasando por un designio estrictamente urbanístico sin más, finalidades todas ellas lícitas y plausibles pero que exceden de las especificas que impone el art. 280.1. TRLS/1992 .

Si atendemos a la hermenéutica expuesta no ofrece duda la aplicación del art. 276.2 de la TRLS/1992 . Se parte de la existencia de unos bienes adscritos al patrimonio municipal del suelo que han sido objeto de venta por lo que los ingresos obtenidos tras su enajenación han de destinarse a la conservación y ampliación del meritado patrimonio separado y no a otro fin como hacer frente a gastos derivados de la atención al servicio municipal de basuras."

A la vista de esta doctrina, y teniendo en cuenta que lo cuestionado no es el concreto destino de las cantidades ingresadas con motivo de enajenaciones de Patrimonio Municipal del Suelo, (ya que si así fuera el parámetro de enjuiciamiento sería necesariamente autonómico, conforme a la normativa autonómica entonces vigente, la ya citada Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística ), sino la omisión de la determinación del destino de estos ingresos, ha de coincidirse con la Sala de instancia pues se constata la ausencia de indicación de destino de lo percibido por enajenación de inmuebles procedentes del Patrimonio Municipal del Suelo. Así, el Presupuesto municipal impugnado prevé como ingresos dentro del Capítulo 6 "Enajenación de Inversiones Reales", -folios 9 y 10 del listado de Presupuesto de Ingresos incorporado al expediente administrativo-, partidas como: 600.00 ENAJEN. SOLARES Y PARCELAS PATRIMO. MUNICIPAL; 600.14 APROVECHAMIENTO PATRIMONIO MUNICIPAL DEL SUELO; 602.00 PARCELAS SOBRANTES DE LA VIA PÚBLICA; 603.00 SUELO APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO..., sin que conste en el resumen por Capítulos del Presupuesto de Gastos, -folios 13 y siguientes del listado de presupuesto de gastos que obra en el expediente administrativo- partida alguna en relación a la reinversión legalmente impuesta en conservación y ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo, y tampoco se recoge mención alguna al Patrimonio Municipal del Suelo en el documento "Memoria de la Alcaldía. Presupuesto Municipal 2006".

De esta forma, debe estimarse de forma parcial el recurso contencioso-administrativo interpuesto, exclusivamente en lo que atañe a éste extremo, en cuanto al omitir la determinación del destino de los ingresos procedentes del Patrimonio Municipal del Suelo incumple la obligación de reinversión de los mismos en la conservación y ampliación del citado Patrimonio Municipal del Suelo (siendo aplicable a dicho efecto lo dispuesto, junto con la ya citada normativa autonómica, el artículo 276.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 ), confirmándose el Acuerdo Municipal recurrido en cuanto al resto.

Por último no está de más recordar que ésta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 7 de mayo de 2007, recurso de casación 9617/2004 o de 9 de abril de 2007, recurso de casación 7826/2004 , recogen la doctrina sentada en otras anteriores, entre ellas la de fecha 7 de noviembre de 2002, recurso de casación 10703/1998, o las sentencias de 14 de octubre de 2000 , 27 de junio de 2002 y de 27 de junio de 2006 , todas ellas sobre asuntos relativos a Patrimonio Municipal del Suelo, consolidando así una doctrina en relación con el concepto del Patrimonio Municipal del Suelo y las obligaciones que el mismo comporta para la Administración.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer ni las costas causadas en la instancia ni las causadas por el recurso de casación interpuesto.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos: Primero.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Segunda), en el recurso núm. 276/2006 , sentencia que casamos y anulamos exclusivamente en lo atinente a la obligación "de incremento del 5% del patrimonio público de suelo". Segundo.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo 276/2006, y mantenemos la declaración de la sentencia recurrida en el particular que anula el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Valencia de 29 de diciembre de 2005 de aprobación definitiva del Presupuesto General y Consolidado de la Corporación municipal para el ejercicio 2006, en el particular relativo a la falta de indicación de destino de lo percibido por enajenación de inmuebles, cual se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia. Tercero.- No hacemos imposición de condena en las costas causadas en el recurso de casación, como tampoco de las ocasionadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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