STS, 14 de Julio de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:4940
Número de Recurso15/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la ley número 15/2010 , interpuesto por la representación procesal de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia dictada el 16 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Valencia, procedimiento abreviado nº 212/2009 , sobre abono con efectos retroactivos a la entrada en vigor de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público. Se ha personado la parte recurrida, la Administración, representada por el Abogado del Estado y ha comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida dispone literalmente en su parte dispositiva lo siguiente: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo promovido por Felicisima , reconociendo como servicios prestados por la recurrente a fecha de la solicitud, un total de 11 años 3 meses y 17 días que equivalen a 3 trienios, declarando que la fecha de vencimiento del próximo trienio (el cuarto) es la de 22-6-09 y condenando a la demandada a abonarle la cantidad de 5.808,75 euros por el complemento reclamado correspondiente a los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación, con más el interés legal, con todo lo demás procedente en derecho y sin hacer expresa condena en las costas causadas".

SEGUNDO .- La Generalitat Valenciana, a través de sus Servicios Jurídicos, interpuso en el Registro General de este Tribunal Supremo, recurso de casación en interés de la ley contra la referida Sentencia.

Una vez admitido el recurso de casación en interés de ley, fueron remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima , conforme a las reglas del reparto de asuntos, se reclamaron las del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia, ordenándole que emplazara a cuantos hubiesen sido parte en las mismas para su comparecencia en este Tribunal Supremo.

TERCERO .- Recibidos los autos y el expediente administrativo, y los emplazamientos de las partes, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para que formulara alegaciones en el plazo de treinta días.

  1. El Ministerio Fiscal consideró procedente la desestimación del recurso.

  2. El Abogado del Estado solicitó la declaración de haber lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto al entender que la interpretación de la legalidad realizada por la sentencia impugnada ha incurrido en error al considerar que el reconocimiento de los efectos retributivos de trienios que el art. 25.2 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, ha de limitar sus efectos a la entrada en vigor de la citada norma, sin aplicación del carácter retroactivo al abono de los mismos.

  3. La parte recurrida no estima viable el recurso interpuesto.

CUARTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Generalitat Valenciana ha solicitado a esta Sala que dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de casación en interés de la Ley, fije la doctrina legal correcta que declare que: "Que la fecha de efectividad de los trienios reconocidos a los funcionarios interinos por servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP se determinan con arreglo a lo dispuesto, de forma expresa, en el artículo 25.2 del mismo. Por tanto, los trienios correspondientes a servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP sólo tendrán efectos retributivos a partir de la entrada en vigor del mismo".

SEGUNDO .- Para determinar la validez de dicha solicitud procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia, estimó la pretensión la parte actora por la que solicitaba se le reconocieran y abonaran con carácter retroactivo a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, los trienios que hubiera devengado y no hubieran prescrito, con reconocimiento de tres trienios (11 años, 3 meses y 17 días) y con fecha de vencimiento del cuarto el día 22 de junio de 2009 y abono de 5.808,75 euros por el complemento reclamado a los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación.

  2. La Administración recurrente, después de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos que la ley establece para esta modalidad casacional, sostiene, en síntesis, que la doctrina seguida por esa Sentencia es errónea pues de acuerdo con el tenor literal de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , el reconocimiento de los efectos retributivos de trienios a funcionarios interinos se limitará, únicamente, a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, sin que el abono de tal retribución pueda establecerse con carácter retroactivo.

    En apoyo de esta pretensión la Administración recurrente niega el efecto directo de la Directiva 1999/70 /CE invocada de adverso, y señala que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece como límite a la aplicación de una directiva comunitaria, el Derecho nacional, sin que el juez nacional pueda llevar a cabo una aplicación «contra legem» del mismo apoyándose en el contenido de la normativa comunitaria.

  3. La parte recurrida se opone a la estimación del presente recurso de casación en interés de ley alegando, fundamentalmente, la primacía y el efecto directo de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

    En apoyo de esta pretensión, invoca la cláusula cuarta del Acuerdo marco, aprobado por la Directiva 1999/70 /CE, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2007 (Asunto C-307/2005, Caso del Cerro Alonso contra el Servicio Vasco de Salud ) sobre igualdad de reconocimiento de criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo para trabajadores con contrato de duración determinada y para los trabajadores fijos y defiende la aplicación retroactiva del art. 25.2 del EBEP 7/2007 , respecto al abono de los efectos retributivos de trienios a funcionarios interinos con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto señalando que la tardía transposición del Gobierno de España de la Directiva 1999/70 /CE al Derecho interno a través del Estatuto Básico del Empleado Público, no puede perjudicar a los funcionarios interinos, ya que concluye reconociendo que todos los servicios tienen sus consecuencias.

  4. El Abogado del Estado defiende en su escrito de alegaciones, la concurrencia de los requisitos exigidos por los arts. 100 y 101 de la LJCA , y el posible perjuicio de la sentencia impugnada en aras del interés general. En base a todo ello, y a la literalidad del precepto objeto de controversia, defiende la irretroactividad del art. 25.2 del EBEP .

  5. El Ministerio Fiscal sostiene la improsperabilidad del recurso aduciendo que la formulación prevista es coincidente, en lo sustancial, con la literalidad del precepto.

    TERCERO .- Comenzando el análisis de la procedencia del recurso de casación en interés de ley interpuesto, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, este Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada ( sentencias, por todas, las de 26 de junio de 2009 (casación en interés de ley nº 19/2007 ) y 7 de junio de 2010 (casación en interés de ley nº 27/2009 ), constituyéndose como un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme, por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, y cuya única finalidad es la corrección de la doctrina errónea contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido.

    En consecuencia, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo 100.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal y sea gravemente dañosa para el interés general, debiendo proponer el recurrente con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que postule y que en este caso coincide, sustancialmente, con el tenor literal del artículo 25.2 del EBEP , razón subrayada por el Ministerio Fiscal como determinante de la improcedencia del recurso y que esta Sala asume.

    Así, hemos señalado en sentencia de esta misma Sala y Sección de 8 de junio de 2005 (casación en interés de ley nº 21/2004 ), y luego reiterado en sentencias de 21 de diciembre de 2006 (casación en interés de ley 8/2005 ) y de 12 de febrero de 2007 (casación en interés de ley nº 1/2005 ), que a través del recurso de casación en interés de la ley no se revisa la sentencia del Tribunal "a quo" sustituyéndola por otro pronunciamiento más ajustado a derecho, incidiendo sobre la situación jurídica debatida; lo que se hace es delimitar para el futuro la correcta interpretación de normas jurídicas, cuando esa interpretación ha sido erróneamente realizada y de ella se derivan o pueden derivar daños para el interés general.

    CUARTO .- En todo caso, para analizar la doctrina contenida en la sentencia recurrida y que acoge la pretensión formulada por el recurrente procede subrayar que esta Sala y Sección, en la precedente sentencia de 7 de abril de 2011 , al resolver el recurso de casación en interés de ley nº 39/2009 y en las posteriores de 9 de junio de 2011 (cas. interés de ley 74/09 ) y 11 de junio de 2011 (cas. interés de ley 22/2010 ), ya examinó la cuestión objeto de debate, centrada en determinar si el reconocimiento de los triénios prestados ha de producir efectos retributivos de los mismos con anterioridad a la entrada en vigor del la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, con los límites de prescripción que marca la Ley y señaló que la cuestión planteada había sido resuelta mediante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 22 de diciembre de 2010, asuntos C-444/2009 y C-456/2009, en cuestiones prejudiciales formuladas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña y nº 3 de Pontevedra y en el marco de tal jurisprudencia analizamos, en síntesis, los siguientes puntos:

    1. ) Aplicabilidad directa de la Directiva 1999/70 /CE: La Directiva 1999/70 tuvo por objeto la aprobación de un Acuerdo Marco para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación, estableciendo un conjunto de condiciones mínimas que garantizaran la aplicación de estos principios, y que sirvieran a los Agentes Sociales y Gobierno de cada Estado miembro para articular la transposición de tales objetivos contenidos en el Acuerdo marco (así, sentencia de 13 de septiembre de 2007, Asunto C-307/05, Caso del Cerro Alonso , apartado 36; sentencia de 15 de abril de 2008, Asunto C-268/06, Caso Impact , apartado 111; sentencia de 23 de abril de 2009, Asuntos acumulados C-378/07 a C-380/07, Caso Angelidaki y sentencia de 24 de junio de 2010, Asunto C-98/09, Caso Sorge , todas ellas en relación con la norma comunitaria controvertida). También la sentencia de 22 de diciembre de 2009 del TJUE (p. 77 y 78), señala que la aplicabilidad directa puede y debe de aplicarse a aquellos acuerdos que como el presente "Acuerdo marco, han nacido de un diálogo mantenido, sobre la base del artículo 155 TFUE, apartado 1 , entre interlocutores sociales en el ámbito de la Unión y han sido aplicados, conforme al apartado 2 de este artículo, mediante una directiva del Consejo de la Unión Europea, de la que, entonces, forman parte (sentencia Impact, apartado 58)."

    2. ) Ambito de la cláusula 4, apartado 1 , del Acuerdo marco: Entiende el Tribunal de Justicia que la misma: "prohíbe de manera general y en términos inequívocos cualquier diferencia de trato no justificada objetivamente respecto a los trabajadores con contratos de duración determinada por lo que se refiere a las condiciones de trabajo. De este modo, su contenido es lo suficientemente preciso para que pueda ser invocada por un justiciable y aplicada por el juez (sentencias Impact, antes citada, apartado 60, y de 22 de abril de 2010 , Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, C-486/08, Rec. p. I-0000, apartado 24)."

    3. ) Eficacia retroactiva: La STJUE de 22 de diciembre de 2010 reconoce que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con la cláusula 4 del Acuerdo marco dotada de efecto directo, a conferir a los funcionarios interinos el derecho al pago de triénios con efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva al Derecho interno, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del derecho español en materia de prescripción.

    QUINTO .- Después de sintetizar los criterios más relevantes de la STJUE de 22 de diciembre de 2010 y de directa incidencia en este caso, ha de recordarse, en este punto, que cuando no es posible proceder a una interpretación y aplicación de la normativa nacional conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicarlo íntegramente y a tutelar los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno (en este sentido, las sentencias del TJUE de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, Rec. p. 1839, apartado 33 , y de 14 de octubre de 2010 , Fuß, C-243/09 , Rec. p. I-0000, apartado 63).

    SEXTO .- Los argumentos precedentes conducen al reconocimiento de la eficacia directa de la Directiva 1999/70 /CE y sin que ello justifique la completa equiparación entre el régimen aplicable a funcionarios interinos y a funcionarios de carrera, obliga al cumplimiento de la norma comunitaria, procediendo el abono retroactivo de los haberes devengados en función de los trienios reconocidos, y con el límite de prescripción previsto por el Ordenamiento Jurídico, en coherencia con lo manifestado por la sentencia recurrida en casación en interés de ley reconociendo, como subraya el Ministerio Fiscal, que la Ley 12/2001 de 9 de julio (BOE 10 de julio ) procede a incorporar al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo de 29 de junio .

    SEPTIMO .- Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión que procede desestimar la pretensión deducida por la Generalitat Valenciana, ya que no concurren los presupuestos básicos para apreciar la existencia de un recurso de casación en interés de ley al no necesitar el texto legal de ulterior interpretación ni tampoco los términos suficientemente claros de la STJUE de 22 de diciembre de 2010 , sin hacer expresa imposición de costas, dada la naturaleza y carácter de este recurso.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interés de ley 15/2010 interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia dictada el 16 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia, procedimiento abreviado nº 212/2009 , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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