STS 866/2011, 21 de Julio de 2011

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2011:5174
Número de Recurso10563/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución866/2011
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el condenado Olegario contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Primera) que le condenó por delito de estragos terroristas , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó Sumario con el número 20/09 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera que, con fecha 4 de Febrero de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " I. El procesado Olegario -alias "Rumanl", nacido el 02/04/1984 y sin antecedentes penales- en el año 2007 pertenecía a la organización terrorista ETA, grupo organizado que usando armas, explosivos y otros medios comete delitos contra aquellos que no comparten su proclamada finalidad de conseguir la independencia de "Euskal Herria", formando parte del subgrupo llamado HEGOA.

II . El día 24 de diciembre de 2007, Olegario , junto con otro miembro del HEGOA al que no afecta la presente resolución, colocó en el almacén situado en la parte trasera del bar de la "Casa del Pueblo", sede del Partido Socialista de Euskadi, sita en la Calle Estación nº 20 de Balmaceda (Vizcaya) un artefacto explosivo consistente en una olla de acero inoxidable con aproximadamente cinco kilogramos de cloratita, detonadores eléctricos y un temporizador, todo ello disimulado en una bolsa de lona azul.

Tras la colocación del artefacto, a las 20:16 horas del citado día 24 de diciembre de 2007 se recibió una llamada en el Centro de Coordinación de Emergencias del Gobierno Vasco (SOS DEIAK) con el siguiente mensaje:

"Escuche atentamente. Le hablo en nombre de ETA. Una bomba hará explosión dentro de 45 minutos en la parte trasera del bar del partido socialista en Balmaceda. Desalojen el lugar. ¡Gora Euskal Herria Askatuta!.

III . Sobre las 21:08 horas del mismo día el artefacto hizo explosión produciendo el abatamiento de tabiques, la rotura de ventanas y balcones de las viviendas adyacentes, destrozos en el interior del bar y viviendas colindantes y la completa destrucción del almacén ubicado en la parte trasera del citado bar de la organización socialista en Balmaceda.

Sobre el local donde se colocó el artilugio explosivo hay seis viviendas habitadas que, al igual que las colindantes, hubieron de ser desalojadas para evitar que las personas sufrieran daños o perdieran la vida.

  1. Como consecuencia de la deflagración se produjeron destrozos en desperfectos de diversa consideración en las siguientes propiedades:

    Inmueble Propietario Daños

    c/Cº DIRECCION001 NUM018 Germán 360,00

    c/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 Serafina 180,00

    c/ DIRECCION000 NUM002 Comunidad de Propietarios 1.148,40

    c/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 NUM004 . Santiago 3.054,22

    c/ DIRECCION000 NUM005 - NUM006 Victor Manuel 2.202,84

    c/ DIRECCION000 NUM005 - NUM006 Marisol 2.202,84

    C/ DIRECCION000 NUM007 Eliseo 3.623,99

    c/ DIRECCION000 NUM007 . NUM008 NUM009 . Adoracion 3.883,02

    c/ DIRECCION000 NUM007 - NUM010 Comunidad de Propietarios 158.023,26

    c/ DIRECCION000 NUM007 - NUM006 NUM009 . Graciela 2.184,36

    c/ DIRECCION000 NUM007 - NUM006 NUM009 . Rafaela 3.851,20

    c/ DIRECCION000 NUM007 - NUM006 NUM004 . Bernardino 2.184,36

    c/ DIRECCION000 NUM007 - NUM008 NUM004 . Eulalio 1.057,49

    c/ DIRECCION000 NUM007 - NUM008 NUM004 . Serafina 1.057,49

    c/ DIRECCION000 NUM007 - NUM003 Pelayo 7.250,00

    c/ DIRECCION000 NUM007 - NUM003 NUM009 . Luis Angel 3.432,72

    c/ DIRECCION000 NUM007 - NUM003 NUM004 . Almudena 1.571,38

    c/ DIRECCION000 NUM010 Elisa 435,20

    c/ DIRECCION000 NUM010 NUM001 Justa 3.623,99

    c/ DIRECCION000 NUM010 NUM001 Horacio 5.439,26

    c/ Estación 18 local Bar GELTOKI ( Braulio ) 6.974,22

    c/ DIRECCION000 NUM010 - NUM006 NUM009 . Fermín 28.251,08

    c/ DIRECCION000 NUM010 - NUM006 NUM009 . Manuel 8.680,22

    c/ DIRECCION000 NUM010 - NUM006 NUM004 . Daniela 12.475,74

    c/ DIRECCION000 NUM010 - NUM008 NUM009 . Juan Alberto 8.469,41

    c/ DIRECCION000 NUM010 - NUM008 NUM004 . Rosana 16.727,69

    c/ DIRECCION000 NUM010 - NUM003 NUM009 . Héctor 5.131,87

    c/ DIRECCION000 NUM010 - NUM003 NUM004 . Felicidad 14.238,01

    c/ DIRECCION000 NUM011 Comunidad de Propietarios 13.138,92

    c/ DIRECCION000 NUM011 Olga 120,00

    c/ Estación 20 local Ayto. Balmaseda 158.337,34

    c/ Estación 20 local Org. Socialista Balmaseda 84.533,05

    c/ DIRECCION000 NUM011 - NUM006 NUM009 . Aurora 10.824,42

    c/ DIRECCION000 NUM011 - NUM006 NUM004 . Guadalupe 37.425,29

    c/ DIRECCION000 NUM011 - NUM008 NUM009 . Pilar 11.038,50

    c/ DIRECCION000 NUM011 - NUM008 NUM004 . Aurelia 30.812,36

    c/ DIRECCION000 NUM011 - NUM003 NUM009 . Luis Alberto 13.242,26

    c/ DIRECCION000 NUM011 - NUM003 NUM004 . Milagrosa 9.125,06

    c/ DIRECCION000 NUM012 - NUM006 NUM009 . María Cristina 325,72

    c/ DIRECCION000 NUM012 - NUM006 NUM004 . Francisco . 4.715,08

    c/ DIRECCION000 NUM012 - NUM008 NUM009 . Leopoldo 327,70

    c/ DIRECCION000 NUM012 - NUM008 NUM004 . Jesús Luis 3.861,27

    c/ DIRECCION000 NUM013 - NUM014 NUM015 Amparo 533,00

    c/ DIRECCION000 NUM016 - NUM003 NUM004 . Estibaliz 1.933,56

    c/ DIRECCION000 NUM017 - NUM014 NUM004 . Jesús 134,60

    c/ Estación s/n FEVE 745,53

    TRAVESIA000 NUM006 Rubén 2.855,57

    El Consorcio de Compensación de Seguros y la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo del Gobierno Vasco han indemnizado en cuantías que no constan acreditadas en la causa a las siguientes personas:

    · Olga

    · Germán

    · Comunidad de Propietarios

    · Santiago

    · Victor Manuel

    · Marisol

    · Adoracion

    · Graciela

    · Rafaela

    · Bernardino

    · Eulalio

    · Almudena

    · Justa

    · Bar GELTOKI ( Horacio )

    · Fermín

    · Manuel

    · Daniela

    · Héctor

    · Felicidad

    · Org. Socialista Balmaceda

    · Aurora

    · Guadalupe

    · Aurelia

    · Luis Alberto

    · Milagrosa

    · María Cristina

    · Francisco

    · Amparo

    · Estibaliz

  2. Los hechos relatados fueron reivindicados por ETA a través de un comunicado publicado en el diario GARA el día 2 de enero de 2008." [sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Olegario , como autor de un delito de estragos terroristas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO SUPERIOR EN SEIS AÑOS A LA DURACIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA , así como a que indemnice a las personas y entidades en las cantidades reseñadas en el fundamento jurídico 5, imponiéndole las costas de la instancia. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Olegario se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender vulnerado el artº. 15 de la Constitución española, así como el artº. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y el artº. 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que expresamente señalan que toda persona tiene derecho a la integridad física y moral sin que en ningún caso pueda ser sometida a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, en relación con el art. 238 de la LOPJ que indica que cuando se han obtenido declaraciones vulnerando derechos fundamentales estos son nulos, así como todo lo relacionado con los mismos, no pudiendo ser utilizado en el procedimiento como prueba.

Segundo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al haberse dictado contra mi representado sentencia condenatoria sin prueba de cargo, que desvirtúe la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 28 de Abril de 2011, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la vista prevenida el día 14 de Julio de 2011, habiendo comparecido por el recurrente la Letrada Dª. Ione Goiriztelaia Ordorika.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Audiencia como autor de un delito de estragos terroristas a la pena de quince años de prisión, plantea su Recurso con apoyo en dos diferentes motivos en los que, citando el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la vulneración de otros tantos derechos fundamentales, a saber: a) el derecho a la integridad física y moral, con interdicción de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes (arts. 15 CE, 3 CEDH y 7 PIDCP), lo que, según el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , supondría la nulidad de las actuaciones obtenidas por esos procedimientos y la información de ellas derivada, y b) el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), al haberse dictado la condena del recurrente careciendo de prueba de cargo, válida y bastante, para ello.

En tal sentido, comenzando por la primera de esas denuncias, hemos de empezar recordando cómo, en efecto, tanto el Tribunal de instancia como esta Sala sin duda ostentan la competencia necesaria para pronunciarse autónomamente sobre la existencia de las alegadas torturas o malos tratos que habría sufrido Aitor en las dependencias policiales, tras ser detenido y en relación con las declaraciones allí prestadas y que, por lo tanto, estamos obligados a dar cumplida respuesta a las manifestaciones vertidas en el Recurso en este sentido.

Lo que, sin embargo, no ha de significar el que pueda ignorarse que esas torturas, que ahora se mencionan como argumento para interesar la nulidad de lo declarado en su día y la de las diligencias a ellas consecuentes, ya fueron denunciadas en su día ante las Autoridades, siguiéndose las correspondientes actuaciones en su averiguación y que tales actuaciones, al menos hasta la fecha, resultaron infructuosas, como se desprende del Auto de Sobreseimiento de aquellas diligencias que consta en las actuaciones. Y ello sin necesidad de atender, por su extemporaneidad procesal, a la alegación vertida por el representante del Ministerio Público en su Informe en el acto de la Vista de este Recurso acerca de la existencia, al día de hoy, de un pronunciamiento de la Audiencia Provincial confirmatorio de ese Auto de sobreseimiento acordado inicialmente por el Instructor de aquella Causa.

En definitiva, lo cierto es que, al parecer, no ha podido probarse la existencia de tortura alguna sobre el recurrente (en otro caso, indudablemente la Defensa hubiera aportado las Resoluciones que acreditasen lo contrario) en aquellas diligencias expresamente abiertas para la investigación de semejantes hechos, y ello no puede en absoluto sorprendernos toda vez que tampoco aquí, en estas actuaciones, aparecen datos que permitan afirmar la existencia del maltrato.

En efecto, la propia Sentencia recurrida ya analizó este extremo, llegando a la misma conclusión de la inexistencia de torturas, con base en una serie de razonamientos, contenidos en los apartados 1.4 y 1.5 de su Fundamentación Jurídica que, por su claridad y corrección, merecen ser reproducidos en este momento.

De manera resumida, la Audiencia rechaza semejante denuncia afirmando que:

- El recurrente fue examinado en sucesivas ocasiones, a lo largo de su detención y cumpliendo el protocolo establecido al efecto, por un médico forense y otro facultativo designado por sus propios familiares, precisamente para evitar o detectar la existencia de malos tratos, y no se le observó signo alguno verdaderamente relevante de haber sufrido violencia física.

- El estado inicial de Olegario , con dolores musculares, hiperventilación y vómitos, que van remitiendo a lo largo de las horas, así como su actitud inquieta, recelosa y con miedo, serían compatibles, como la propia Doctora que le atiende admite, con un estado de estrés, de todo punto lógico en una vivencia como la de sufrir, muy probablemente por vez primera, una detención con incomunicación.

- La Defensa además tan sólo solicitó, con la finalidad de acreditar esas supuestas torturas, la declaración en el Juicio oral de la Doctora propuesta por la familia de Olegario , omitiendo la de la Médico Forense que también participó en los reconocimientos y que denunció ante el Instructor ciertas prácticas e interrogatorios llevados a cabo por su compañera que no se acomodaban a las instrucciones contenidas en el protocolo aplicable.

- Además, siguiendo esas mismas previsiones del protocolo tendente a impedir cualquier clase de maltrato sobre el detenido, el interior de la celda en la que se encontraba éste fue constantemente grabado mediante cámaras instaladas al efecto y habiéndosele previamente informado a Olegario de dicha grabación.

- No obstante ello, puesto que el propio detenido manifestó que los malos tratos se producían en el exterior de su celda, no se propuso la incorporación de esas grabaciones al Juicio, como prueba de las ocasiones en las que se hubieran producido tales salidas de aquel lugar, su duración y personas que le acompañaban.

- Así mismo, consta que las declaraciones de referencia se efectuaron en presencia de un Letrado designado al efecto y debidamente identificado en el encabezamiento de las mismas, que ni formuló queja o protesta alguna que pudieran hacer sospechar la existencia de alguna irregularidad en su práctica ni ha sido tampoco requerido para testificar en el acto del Juicio acerca de esos extremos.

- Por último, también ha de significarse cómo el recurrente no aprovechó para poner de manifiesto ante el Juez y el Secretario judicial, presentes en la localización del "zulo" al que se había referido en su declaración, el haber sufrido malos tratos antes de facilitar esa información.

En conclusión, por tanto, la alegación relativa al padecimiento de torturas o malos tratos por Olegario , en sede policial, debe ser descartada plenamente al no existir datos que confirmen semejante denuncia y, con ella, la pretensión de nulidad de las declaraciones por él realizadas en dicho atestado.

De modo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

A continuación (motivo Segundo) el Recurso se refiere, como ya adelantamos, a la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), al no existir pruebas válidas que acrediten su participación en los hechos enjuiciados, toda vez que la realidad de lo acontecido, la explosión provocada, sus características, circunstancias y efectos, no son en ningún momento puestos en duda.

A este respecto, el Recurso se refiere a cuatro extremos esenciales, a saber:

- Que las pruebas obrantes en las actuaciones son nulas por proceder de unas declaraciones iniciales del recurrente obtenidas mediante malos tratos, como se alega en el motivo anterior, con aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

- Que tales declaraciones se realizaron ante la Policía y constan dentro del atestado, no habiendo sido ratificadas ni ante el Juez de Instrucción ni en el acto del Juicio, por lo que carecen de valor probatorio alguno al no haber sido tampoco avaladas por la concurrencia de datos objetivos corroborativos.

- Que el descubrimiento de un "zulo" conteniendo explosivos, gracias a las indicaciones ofrecidas por Olegario para su localización, no es indicio suficiente para afirmar la participación de éste en el delito enjuiciado ni tampoco elemento definitivo para corroborar su declaración auto incriminatoria, máxime cuando los análisis practicados sobre los explosivos contenidos en dicho "zulo" no acreditarían que se tratase del mismo material utilizado en los hechos que se enjuician, ya que sólo se refieren, genéricamente, a la existencia de cloratita, elemento harto común en esta clase de explosivos, al igual que ocurre con la configuración del artefacto explosivo.

- Y finalmente, que existe un documento, aportado por la Defensa a las actuaciones y no impugnado, en el que consta que en la fecha en que ocurrieron los hechos Olegario se encontraba en su puesto de trabajo, por lo que resulta materialmente imposible que fuera él el autor de aquellos.

Argumentos que pasamos a analizar individualizadamente:

  1. En primer lugar, la referencia acerca de la nulidad de las declaraciones policiales del recurrente, y de toda la información de ellas derivada, por la existencia de malos tratos en su detención, como ya hemos visto en nuestro Fundamento Jurídico anterior, no ha resultado acreditada y, por ende, por esa razón no puede afirmarse nulidad probatoria de clase alguna.

  2. A su vez, el valor de unas declaraciones prestadas en sede policial y no corroboradas por el declarante ni ante el Juzgado de Instrucción ni en el acto del Juicio es, sin duda, uno de los aspectos más sustanciales del presente supuesto.

    En efecto, no puede olvidarse la importante polémica vivida en esta Sala durante cierto tiempo acerca de la posibilidad de introducir en el acervo probatorio sometido a enjuiciamiento las declaraciones que, en su día, pudo prestar el acusado ante la policía, permitiendo su valoración por parte del Tribunal en orden a alcanzar una correcta convicción probatoria.

    Polémica que quedó zanjada por el Pleno del Tribunal, en Acuerdo adoptado en su sesión de 28 de Noviembre de 2006, en el sentido de que "Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas permitidas por la Jurisprudencia."

    Doctrina que, a su vez, ha sido seguida por numerosas Resoluciones posteriores, como las de 4 y 20 de Diciembre de 2006, 14 de Abril y 1 de Octubre de 2007, 6 de Noviembre de 2009 o 4 de Febrero de 2011, entre muchas otras que han entendido la importancia de que a dicha interpretación mayoritaria deba respetuosamente estarse, cualquiera que fuere la opinión de los diferentes integrantes de la Sala, en virtud del carácter colegiado de este órgano jurisdiccional y la finalidad esencial del Recurso de Casación de unificación en la interpretación del Derecho, como explícitamente nos advertía la STS de 23 de Abril de 2009 .

    Por consiguiente, no debe abrigarse duda alguna de que, en la actualidad y en tanto que el referido criterio no sea rectificado, las declaraciones prestadas ante la Policía, como las que en esta ocasión realizó Aitor el 25 de Julio de 2008 (folios 650 a 655 de las actuaciones), a juicio de la Sala de Casación son susceptibles de valoración por el Tribunal Juzgador, si bien, con unos requisitos, en unas circunstancias y con un alcance que ha de precisarse adecuadamente para evitar toda clase de malentendidos al respecto, tanto los que se encuentran en la base de una crítica infundada contra esta doctrina como los que pueden llevar a un uso excesivo y perverso de la misma.

    En tal sentido cabe precisar:

    1) Que la declaración a la que nos estemos refiriendo, prestada en sede policial, ha de comenzar cumpliendo inexcusablemente los siguientes requisitos:

    1. En primer lugar, no puede caber duda alguna de su carácter voluntario, tanto porque el declarante haya sido previamente informado de su derecho constitucional a no prestar declaración ante la Policía como porque no haya recibido presión, física o psíquica, o maltrato de cualquier clase para ello.

    2. Unido lo anterior a que dicha declaración se prestase en presencia de Abogado que asistiera al que la realiza, como garantía efectiva de que se cumplen debidamente los anteriores requisitos más que para cumplir con las exigencias propias del principio de contradicción puesto que, como luego veremos, no nos encontramos ante la producción de prueba alguna con valor procesal como tal y por sí misma.

    2) Que, al ser negada o no reproducida ante el Juez de Instrucción o en el Juicio oral, el contenido de la declaración sea introducido debidamente en el material acreditativo susceptible de valoración por alguno de los métodos procesalmente válidos para ello que generalmente, como en el caso que ahora nos ocupa, no será otro que el de las manifestaciones prestadas, como testigos, por los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad o, en su caso, por el propio Letrado, que asistieron y, por consiguiente, escucharon aquellas declaraciones directamente, de modo que resultan totalmente erróneas, en este sentido, ciertas afirmaciones que califican a tales testimonios como "de referencia" cuando, en realidad, se trata de testigos directos en relación con lo que escucharon de labios de aquel declarante inicial (vid. STS de 14 de Junio de 2007 , entre otras).

    Queda, por lo tanto, bien claro que entre esos medios "procesalmente válidos" para su introducción en el acervo probatorio no se encuentra el de considerar que nos hallamos ante un supuesto acreditable mediante prueba documental, precisamente consistente en el propio acta obrante en el atestado toda vez que, al encontrarnos ante un hecho extra procesal, su incorporación a la causa requiere la presencia de quienes directamente lo conocieron y pueden dar amplia cuenta de las circunstancias en las que se produjo, testificando sobre ello bajo juramento y con obligación de decir verdad.

    En definitiva, sabemos que en el proceso penal no puede excluirse nunca "a priori" cualquier fuente de información, de la clase que fuere o por las dudas o reservas que suscite, que pudiere facilitar a quien juzga conocimientos sobre los hechos de trascendencia para el enjuiciamiento.

    Y ello al margen, evidentemente, de la credibilidad que la práctica de esas testificales merezca al Tribunal que debe valorarlas con aplicación de los cánones habituales utilizados con carácter general para esa tarea, sin prejuicios, positivos ni negativos, de clase alguna, por el hecho de que fueran prestadas por agentes de la Autoridad.

    Considerar que el hecho de que los testigos sean precisamente quienes participaron en la diligencia policial de la que rinden cuenta conlleva una presunción de falta de credibilidad, supondría tanto como la exclusión generalizada en todos los procesos penales de las testificales de quienes emitieran cualquier clase de certificación o documento, a cuya veracidad se hayan obviamente vinculados, e incluso yendo mucho más allá las de todos aquellos que hubieran realizado declaraciones precedentes o presentado denuncias o querellas respecto de hechos cuya retractación pudiera suponer un comportamiento falsario inicial.

    De ahí que, según la STS de 14 de Junio de 2007 "Tampoco pueda mantenerse que los funcionarios policiales están obligados a mantenerla (la verdad de la declaración) ante el Juez, por las consecuencias derivadas de la falsedad en que incurrirían en caso contrario. De ser ello así, lo mismo sucedería en toda clase de ratificaciones o adveraciones de documentos, privados, públicos o notariales, pues podría mantenerse que tal ratificación es superflua en tanto que condicionan necesariamente el contenido del documento en sí mismo considerado. Otro tanto ocurriría con la ratificación de denuncias o prestación de testificales en el juicio oral, cuando el deponente haya sido objeto de actividad sumarial previa. En este extremo saliendo al paso de las objeciones que en ocasiones se ha hecho del valor de las declaraciones testificales en el juicio oral de los policías que presenciaron las manifestaciones en sede policial, hemos dicho - SSTS 1215/2006 de 4.12 , 1105/2007 de 21.12 _ que dudar de su imparcialidad ante la imposibilidad de reconocer una actuación profesional delictiva o indebida por su parte, supone partir de una inaceptable presunción de generalizado perjurio y de una irreal incapacidad para efectuar aclaraciones, precisiones o matizaciones sobre las circunstancias por ellos percibidas de cómo tuvo lugar la declaración."

    3) Que no nos hallamos, en modo alguno y contra lo que suele ser el más frecuente de los errores en que se incurre cuando se analiza este criterio jurisprudencial, ante la atribución del carácter de "prueba" a la declaración prestada ante la Policía sino, muy al contrario, ante un "hecho" que puede ser probado mediante la testifical prestada en el acto del Juicio oral.

    Por ello no sólo no nos referimos a esa declaración como "confesión" del acusado, ni se le puede atribuir el valor de un medio probatorio de esa naturaleza ni, tan siquiera, es susceptible de ser introducido como tal, a diferencia de lo que ocurre con la declaración ante el Juez de Instrucción luego negada o contradicha en el Plenario, mediante su lectura al amparo del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal , como ya proclamaba la importante STS de 14 de Junio de 2007 .

    Tan sólo se trata, por tanto, de un "hecho", consistente en que el acusado en un momento determinado hizo aquellas manifestaciones que se le atribuyen, acreditado suficientemente mediante prueba testifical, si es que el Juzgador tras valorar ésta alcanza la necesaria convicción respecto de su credibilidad.

    Hecho que, lógicamente, por sí sólo no tendrá un valor significante de verdadera importancia si no es como un elemento más, junto con la probanza de otros datos objetivos que permitan, conectados entre sí conforme a las más estrictas reglas de la lógica, afirmar la realidad de unos acontecimientos en los que generalmente, por su conocimiento evidente de los mismos, el autor de aquella declaración se presente como partícipe.

    Actúa así esa declaración en sede policial, por consiguiente, tan sólo como un hecho más que junto con otros, caso de existir y resultar suficientemente probados, pueden conformar la base suficiente para construir sobre ellos el juicio de inferencia propio de la prueba de indicios a los efectos de tener por probados unos determinados sucesos.

    Diciendo en este sentido la STS de 8 de Junio de 2010 que "Esa declaración, que no es diligencia sumarial, es no obstante un hecho sucedido, un hecho ocurrido que por su misma existencia es susceptible de ser considerado en el curso del razonamiento valorativo que recaiga sobre las verdaderas pruebas del proceso, cuyo análisis, sometido a una ineludible exigencia de razonabilidad, no permite prescindir de la índole significante -aunque no por sí misma probatoria- del comportamiento del inculpado en actos preprocesales cuando éstos permiten calibrar el alcance de los datos aportados por las pruebas. La declaración autoinculpatoria en sede policial, no es una prueba de confesión ni es diligencia sumarial, pero es un hecho personal de manifestación voluntaria y libre documentada en el atestado."

    Pero, en todo caso, "hecho" (y no "prueba") sin duda de relevancia a efectos probatorios, teniendo en cuenta que "...puede también incluir datos o circunstancias cuya veracidad resulte comprobada por los verdaderos medios de prueba procesal, tales como inspecciones oculares, peritajes, autopsias, testimonios, etc. En tal caso la conjunción de los datos confesados policialmente con los datos probados procesalmente, puede permitir, en su caso, la deducción razonable de la participación admitida en la declaración autoincriminatoria policial, y no ratificada judicialmente. En ese supuesto la posible prueba de cargo no se encuentra en la declaración policial considerada como declaración, puesto que no es prueba de confesión. Se encuentra en el conjunto de datos fácticos -los mencionados en su declaración policial y los acreditados por las pruebas procesales- que, como en la prueba indiciaria, permiten la inferencia razonable de la participación del sujeto, inicialmente reconocida ante la policía y luego negada en confesión judicial. La relevancia demostrativa de la declaración autoinculpatorio policial descansa pues, en la aptitud significante que tiene el hecho mismo de haber revelado y expresado datos luego acreditados por pruebas verdaderas. Es al valorar estas pruebas, practicadas en el ámbito del proceso, cuando el hecho personal de su preprocesal narración válida ante la policía, puede integrarse en el total juicio valorativo, como un dato objetivo más entre otros, para construir la inferencia razonable de que la participación del sujeto fue verdaderamente la de su inicial autoinculpación policial. No sería ésta la prueba de cargo, ni podría condenarse por su confesión policial inicial, sino por la razonable deducción de su autoría, obtenida de un conjunto de datos objetivos, acreditados por verdaderas pruebas, que, en unión del dato fáctico de su personal revelación a la policía, podrían, en su caso, evidenciar su intervención en el delito" ( STS de 8 de Junio de 2010 y en sentido semejante ya la STS de 30 de Septiembre de 2005 , entre otras).

    Argumentos los anteriores que, por otra parte, excluyen de estos planteamientos de la Sala la pretensión de vincularlos con ciertos pronunciamientos de la doctrina constitucional (vid STC 68/2010, de 18 de Octubre , por ej.) cuya lectura apresurada pudiera hacer creer contradictorios con aquellos, si no se advierte que el Tribunal Constitucional lo que en realidad está rechazando, en criterio plenamente compartido por nosotros, es que se otorgue el carácter de "medio probatorio" o, más aún, de verdadera "prueba de confesión", o "de cargo", a la declaración prestada ante la Policía, y no la posibilidad de que las manifestaciones hechas en sede policial, como cualquier circunstancia de la realidad, sean susceptibles de ser acreditadas en su verdadera existencia como un hecho valorable, a semejanza, por ejemplo, de los dichos vertidos espontáneamente por una persona en una conversación con otras, reconociéndose autor de una determinada conducta.

    Pues "Carecería de sentido que una declaración en sede policial con todas las garantías a presencia de letrado, con lectura de derechos y ofreciendo al detenido la posibilidad de no hacerlo y declarar exclusivamente ante la autoridad judicial, no tenga valor alguno y lo tenga en cambio la declaración espontánea extrajudicial" ( STS de 14 de Junio de 2007 , ya citada).

    Por consiguiente, en el supuesto que contemplamos, en el que nos hallamos ante las declaraciones testificales prestadas por los guardias civiles que asistieron y, por lo tanto, escucharon directamente las declaraciones del recurrente que, según consta, se encontraba a su vez asistido de Letrado e informado, en presencia de éste, de sus derechos constitucionales, sin prueba de tortura o maltrato alguno, por lo que las manifestaciones que efectuó han de considerarse voluntarias y libres, no resulta posible, en modo alguno, corregir la conclusión fáctica alcanzada por los Jueces "a quibus" sobre una base tan racional y lógica, acerca de que lo que realmente refirió Aitor ante dichos guardias fue lo que se recoge en los folios ya mencionados, 650 a 655, del Sumario y que se incluyen como tales hechos probados en el "factum" de la recurrida.

    Teniendo que indicar por otra parte que, contra lo sugerido en el Recurso, no existe duda alguna de que los guardias que prestaron declaración en el Juicio son los mismos que presenciaron y oyeron dicha declaración, pues no sólo así lo manifestaron ellos mismos ante el Juzgador de instancia, contestando a preguntas relativas a la forma y circunstancias en las que se produjeron tales manifestaciones, sino que tal extremo puede confirmarse comprobando la identificación de los mismos que figura en aquella diligencia (folio 650) que es la misma que obra en el acta del Juicio oral.

    Pero es que además, por si todo lo anterior no fuera suficiente, también ha de señalarse, en orden a la suficiente acreditación de tal hecho, cómo en el caso presente concurre otra circunstancia corroborativa de especial valor.

    Se trata de la forma en que Olegario , junto con los guardias responsables del atestado y una vez prestada su declaración ante ellos, fue trasladado hasta el lugar donde había dicho que se encontraba oculto el depósito ("zulo") de explosivos utilizados por el comando del que era parte integrante, siendo acompañado hasta allí precisamente por el Juez del lugar y el Secretario judicial comisionados al efecto, de modo que con su actitud en dicho lugar, precisando esa ubicación ante la Autoridad judicial, venía a realizar un acto, éste ya de verdadera trascendencia procesal y que obra en las actuaciones en forma documental mediante la correspondiente acta de inspección ocular bajo la fe del fedatario judicial y complementado con las declaraciones testificales en Juicio de los propios guardias, cuyo significado resulta del todo coherente y hasta complementario con el contenido de aquellas declaraciones cuya realidad de esta forma se ve claramente confirmada.

  3. La otra cuestión nuclear del presente debate es la referente al valor probatorio que haya de atribuirse a la localización del "zulo" al que ya hemos hecho alusión, para la acreditación en concreto de la autoría por parte del recurrente en el delito objeto de estas actuaciones.

    La Resolución de instancia considera, una vez tenida como suficientemente acreditada la declaración prestada ante la Guardia Civil por el recurrente y su contenido, que el hecho de que Olegario indicase la localización del "zulo" donde se ocultaban los explosivos e instrumentos utilizados por el grupo de la organización terrorista del que afirma también formar parte para la comisión de acciones ilícitas como la enjuiciada, y que posteriormente, con presencia judicial, se confirmase que ese depósito se encontraba realmente en el lugar indicado, ha de tenerse como prueba suficiente de su participación en el referido delito.

    A propósito de lo cual hay que comenzar recordando, una vez más, que la función de un Tribunal de Casación como éste no puede extenderse a una nueva valoración probatoria de los elementos disponibles sino, tan sólo, a comprobar la validez, constitucional y procesal, de éstos y la racionalidad de esa valoración llevada a cabo por quienes tienen la facultad para ello.

    Es cierto que no se trata del hallazgo, merced a la información facilitada por el declarante, de un elemento tan inequívoco como podría serlo el cuerpo de la víctima de un acto homicida ni tan siquiera del arma misma con la que indudablemente se produjo la muerte, sino de unos explosivos que, obviamente, no pueden ser los mismos que fueron empleados en la explosión objeto de acusación y que, como también es lógico, resultan semejantes a los que pudieran haber sido utilizados en otras acciones delictivas distintas de la que nos ocupa aquí.

    Pero también lo es el hecho de que, junto con esos explosivos, en el mismo lugar se ocuparon otros elementos, como una olla y una lona azul para ocultarla, iguales a aquellos de los que se sirvieron quienes ejecutaron los estragos ahora enjuiciados.

    Tratándose, por ello, de una valoración sobre prueba indiciaria que, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente establecidos al respecto (pluralidad de indicios convergentes acreditados mediante prueba directa, sin la concurrencia de contraindicios de eficacia suficiente para neutralizar aquellos y sobre los que se construye un juicio de inferencia razonable) facilitan un grado de certeza suficiente, a juicio de esta Sala, como para afirmar la lógica de la decisión alcanzada por la Audiencia, máxime si tenemos en cuenta la evidencia de las manifestaciones realizadas por el recurrente ante los guardias, en ningún momento desmentidas por éste ante el Juez y el Secretario que presenciaron el descubrimiento del repetido depósito.

  4. Por último, en lo que se refiere al documento relativo a la presencia de Aitor en su puesto de trabajo el día en que el delito se comete, al margen del incorrecto planteamiento de una alegación semejante, puesto que lo adecuado hubiere sido interesar la modificación del relato de hechos utilizando para ello la única vía posible, es decir, la prevista en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento procesal, lo cierto es que en ningún caso habría podido prosperar tal iniciativa, toda vez que no sólo el documento designado carece de una fiabilidad probatoria que le haga indiscutible ni alude a una extensión temporal que impida cualquier forma de intervención del recurrente en la preparación y ejecución del delito enjuiciado sino que, en cualquier caso, su valoración y la atribución de efectos acreditativos que mereciere no son propias, una vez más, de un Recurso de Casación como el presente sino de la tarea jurisdiccional legalmente encomendada al Tribunal de instancia.

    En definitiva, si la Sala de instancia disponía de elementos probatorios constitucionalmente válidos y procesalmente eficaces como las declaraciones testificales prestadas en juicio, con estricto cumplimiento de los requisitos para ello, por los guardias civiles que acreditan lo manifestado por el recurrente en su presencia, voluntariamente y sin la existencia de torturas o malos tratos, junto con la localización de un depósito, o "zulo", conteniendo explosivos y elementos similares a los utilizados en el atentado terrorista objeto de las actuaciones en el mismo lugar que había indicado previamente Olegario , y sobre ello forma una convicción probatoria que, en modo alguno puede ser calificada de irracional o ilógica, atribuyendo al mismo, a partir de ese material acreditativo, la autoría en dicha acción delictiva, semejante conclusión fáctica y la condena de ella derivada, debidamente motivadas en la Sentencia recurrida, no suponen infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia que al acusado amparaba sino que, antes al contrario, llevan a afirmar el adecuado enervamiento de dicha presunción y, a la postre, el correcto fundamento de una tal condena.

    Razones por las que también este Segundo motivo ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista del resultado desestimatorio de la presente Resolución, deben serle impuestas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas ocasionadas en este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Olegario contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 4 de Febrero de 2011 , por delito de estragos terroristas.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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