STS 749/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución749/2011
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha 1 de septiembre de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes los acusados Augusto representado por la Procuradora Sra. Fente Delgado y Guillermo , representado por el procurador Sr. De Arguelles Gonzalez y como recurrida, la acusación particular María Angeles representada por la Procuradora Sra. Campillo García. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia instruyó sumario 18/06, por delitos de agresión sexual y amenazas contra Augusto y delitos de omisión del deber de socorro y amenazas contra Guillermo , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2010 con los siguientes hechos probados:

    "La tarde del día 15 de diciembre de 2006 los acusados Augusto , apodado " Quico ", entonces sin antecedentes penales y Guillermo , sin antecedente penales, ambos de nacionalidad colombiana y en situación regular en España, estuvieron comiendo en el domicilio sito en Valencia, C/ DIRECCION000 , num. NUM000 - NUM001 , donde vivía María Angeles en compañía de otros compatriotas, marchándose de la vivienda los tres avanzada la tarde-noche, dirigiéndose a un pub situado en Valencia ciudad, en el que permanecieron varias horas y como viera María Angeles que se hacía tarde, solicitó a Guillermo - a quien conocía por ser primo de Agapito , siendo éste quien hubo alquilado a aquella una habitación de la expresada vivienda- que la acompañase de regreso a la casa, alargando los acusados la estancia en el citado local, hasta que María Angeles , tras insistir en ello, los convenció para marcharse, subiendo los tres al vehículo Kia Prive, matricula D-....-DX , propiedad de la compañera sentimental de Guillermo , siendo conducido por éste y situándose en el asiento posterior Augusto junto con María Angeles , circulando con el coche por lugares indeterminados durante unos 45 minutos, hasta llegar a la altura de un descampado, en lugar no identificado, en que Augusto , con ánimo libinidoso, comenzó a besar y a tocar por diversas partes del cuerpo a María Angeles , apeándose del coche Guillermo , obligando aquel a María Angeles a que pasase al asiento delantero derecho y como quiera que ésta rechazaba el comportamiento de aquel, Augusto la mordió en el labio, comenzando a sangrar, al tiempo que la golpeaba por la cabeza, las piernas y los senos, rompiendo María Angeles a llorar, solicitando a Guillermo , quien estaba viendo lo que sucedía, que le ayudase y éste, lejos de atender la súplica de María Angeles , se sonrió, entregando las llaves del coche a Augusto y ausentándose del lugar, abandonado a María Angeles a resultas de la intención que guiaba a Augusto , quien, pese a la resistencia que mostraba María Angeles , le rompió la cremallera, bajó el pantalón y arrancó las bragas, colocándose encima de ella, haciendo presión con sus rodillas sobre la cara interna de los muslos de María Angeles , al tiempo que ponía con fuerza las manos para lograr mantener separadas las piernas y como quiera que María Angeles seguía llorando y mostrando resistencia, el citado acusado agarró una botella de whisky que había en el coche y, tras romperla golpeándola en la caja de cambios, la colocó junto al cuello de María Angeles con la finalidad de intimidarla para lograr doblegar su voluntad, diciéndole que la mataría, metiéndole en la vagina los dedos y, seguidamente, le introdujo el pene sin protección de tipo alguno, eyaculando en su interior, al tiempo que le decía expresiones del tenor de "eres una provocadora", "perra", "maricona", "tienes el chocho muy feo" y mientras esto sucedía María Angeles le suplicaba insistentemente que le dejase.

    A continuación, Augusto se dirigió con el coche hacia la Cruz Cubierta de esta ciudad, cerca de cuyo lugar vivía María Angeles , diciendo a ésta que no contara lo sucedido y como María Angeles quería bajarse del coche, al llegar cerca la Cruz Cubierta y parando ante un semáforo en rojo a la altura de una rotonda, María Angeles se lanzó del vehículo aprovechando un descuido del acusado, marchándose a la carrera a su casa, llegando a la misma a los pocos instantes Augusto quien, al ver a aquella, le insistió en que no lo contase, le ofreció "plata", así como unos pantalones de "Dolce & Gabanna", lo que no fue aceptado, manifestando María Angeles que se dirigía al hospital porque le dolía la cabeza y en la vagina, a lo que aquel se oponía, reiterando que no denunciara lo sucedido, diciéndole "no tienes documentos, no te van a creer, deja las cosas como están, si denuncias tu ya sabes como se resuelven estas cosas en Colombia; yo ya he estado en prisión, no le tengo miedo a nada; tu tienes "cola", si denuncias los hechos mandaré que las maten". María Angeles insistía en ir al hospital, logrando salir de la vivienda, llamando seguidamente a Baldomero , exesposo de una tía suya, a quien le comentó que tenía un problema, presentándose en casa de éste, comentándole someramente lo sucedido, dirigiéndose a continuación al hospital "Dr. Felipe ", donde refirió "...haber sufrido agresión sexual con penetración vaginal y eyaculación...", personándose en el hospital el médico forense, quien reconoció a la víctima, presentando ésta una contusión en la mejilla derecha y hematomas en la parte interna del muslo izquierdo.

    Siendo sobre las 19:15 horas del día 12 de julio de 2008 y encontrándose María Angeles , en compañía de Apolonia y Francisca , en el domicilio de ésta, sito en Valencia, C/ DIRECCION001 , num. NUM002 - NUM003 , llegó al mismo el acusado Guillermo , quien lo hacía en compañía de Marí Juana , amiga ésta ultima de Francisca , momento en que María Angeles , al ver a Guillermo , se sobresaltó, yéndose rápidamente al cuarto de baño, donde se encerró, contando a continuación a aquellas lo ocurrido año y medio antes, por lo que Marí Juana , al enterarse, acompañó a Guillermo al ascensor y le dijo que se marchara, a lo que éste se negó, volviendo al domicilio y, dirigiéndose a María Angeles , dijo a ésta "loca, esta puta está loca, porqué remueves eso", abalanzándose contra la misma con el ánimo de menoscabar su integridad física, lo que fue impedido por Apolonia y Francisca , quienes se interpusieron por medio, recibiendo éstas los golpes, diciendo a María Angeles en tono intimidatorio "ya nos veremos las caras", ausentándose Guillermo a continuación de la vivienda y, encontrándose en la calle, llamó por teléfono a Apolonia , a quien pidió que se acercase a la C/ Pintor Maella para hablar con ella, llegando a la vivienda la policía a instancias de María Angeles , acompañado Apolonia a los agentes hasta el lugar donde se encontraba Guillermo , siendo éste detenido.

    En declaración prestada por María Angeles en fecha 22-7-2008 en sede judicial manifestó su deseo, tras ser informada de sus derechos, de que siguiera adelante el procedimiento.

    Como consecuencia de los hechos descritos María Angeles presenta un trastorno por estrés postraumático, crónico y grave, que correlaciona con un trastorno de ansiedad, padeciendo, de otro lado, un trastorno distímico, con crestas de agudización en las que intensifica la sintomatología depresiva, habiéndole quedado secuelas emocionales, afectantes a su estabilidad psíquica, precisando de terapia psicológica que le ayude a reducir la presencia de síntomas y le facilite la readaptación".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    CONDENAR a Augusto , como responsable penalmente en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:

  3. - Un delito de violación, a la pena de nueve años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a María Angeles , por vía de responsabilidad civil, en la cantidad de dieciocho mil euros (18.000,00 €), más el interés legal procedente a contar a partir de la fecha de la presente resolución y hasta la del total pago.

  4. -Un delito de amenazas condicionales, a la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    CONDENAR a Guillermo , como responsable criminalmente en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:

  5. - Un delito de omisión del deber de socorro, a la pena de multa de siete meses, estableciéndose la cuota diaria en diez euros (10,00 €), con un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer.

  6. - Un delito de amenazas no condicionales, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    CONDENAR a ambos acusados, por iguales partes, al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado Augusto todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en la causa.

    Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

  7. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Augusto y Guillermo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  8. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    1. Augusto .- PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la CE . al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., y del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del Código Penal. TERCERO .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 169.1º del Código Penal. CUARTO .- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 115 del Código Penal .

    2. Guillermo .- PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en el número 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haberse infringido un precepto constitucional, en ese caso el artículo 24.2 de la Constitución en lo que se refiere a la Presunción de Inocencia. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el artículo 849.1º de la L.E.Crim ., en concreto el art. 195 del C.P. TERCERO .- Por infracción de ley, con base en el art. 849.1º de la L.E.Crim ., en concreto el art. 169.2 del Código Penal .

  9. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos, a excepción del tercer motivo de Guillermo , que apoyó; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia condenó, en sentencia dictada el 1 de septiembre de 2010 , a Augusto , como responsable en concepto de autor de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a María Angeles , por vía de responsabilidad civil, en la cantidad de dieciocho mil euros, más el interés legal procedente a contar a partir de la fecha de la presente resolución y hasta la del total pago. Y como autor de un delito de amenazas condicionales, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De otra parte, condenó a Guillermo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de omisión del deber de socorro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de siete meses, estableciéndose la cuota diaria en diez euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer; y como autor de un delito de amenazas no condicionales, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Contra la referida condena interpusieron sendos recursos de casación los acusados, formalizando tres motivos cada uno de ellos.

  1. Recurso de Augusto

PRIMERO

1. Denuncia el recurrente en el primer motivo , bajo la cobertura de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr., la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE ). Y argumenta al respecto que no concurre prueba de cargo acreditativa de los hechos que se le imputan dado que surgen numerosas dudas razonables sobre la versión de los hechos que ha aportado la presunta víctima, siendo lo cierto que la relación sexual que mantuvieron entre ambos fue consentida por María Angeles .

Ante la alegación del recurrente, se hace preciso, pues, verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

  1. La alegación de la defensa carece de fundamento a tenor del importante bagaje probatorio de cargo que consta contra el acusado Augusto .

En efecto, en la sentencia de instancia se recoge, en primer lugar, el testimonio de cargo de la víctima, especificando la Audiencia los pasajes más relevantes de su declaración incriminatoria. En concreto, se afirma que la testigo manifestó en el plenario que fue agredida sexualmente por el ahora recurrente, tras ser trasladada por este y el coacusado Guillermo a un descampado, a donde llegaron a bordo de un vehículo conducido por el último citado, desarrollándose los hechos en el interior del coche. Refirió también lo ocurrido dentro del vehículo con " Quico " ( Augusto ) y lo que presenció Guillermo ; explicó que se opuso de manera insistente a las pretensiones de aquel, quien procedió a tocarla por todas partes y a besarla; la mordió en el labio, por lo que comenzó a sangrar; la golpeó en la cabeza, las piernas y los senos, y le tiró del pelo. Prosiguió explicando María Angeles que, llorando, suplicó ayuda a Guillermo y este, conocedor en todo momento de lo que estaba pasando, se limitó a sonreír, dejando las llaves del vehículo al agresor al mismo tiempo que se ausentaba del lugar. La denunciante explicó de forma detallada cómo Augusto se puso encima de ella y presionó con sus rodillas sobre la cara interna de los muslos de la víctima para mantener abiertas las piernas de aquella. Y como seguía resistiéndose cogió el acusado una botella de whisky que había en el vehículo, la rompió sobre la palanca de cambios y se la puso a María Angeles a la altura del cuello, al tiempo que le decía que la mataría. Logró entonces romperle la cremallera, bajarle el pantalón y arrancarle las bragas. A continuación le introdujo los dedos en la vagina, debido a lo cual le hizo mucho daño ya que llevaba puesto un anillo tipo sello que era grande; y, seguidamente, le introdujo el pene en la vagina sin protección alguna, eyaculando en su interior. Matizó la testigo que se opuso a ello no solo físicamente, sino también llorando, pidiéndole que la dejara.

Después de llegar a su casa, lo que consiguió arrojándose del vehículo al acceder a la Cruz Cubierta de la ciudad (Valencia), se presentó también el acusado, quien insistió en que no contara a nadie lo sucedido, y le hizo algún ofrecimiento a cambio de no denunciar los hechos, que fue rechazado por la víctima. La testigo le dijo que quería ir al médico porque le dolía la cabeza y la vagina, a lo que el agresor se oponía, incidiendo en que no lo denunciara porque, como no tenía documentación, no la creerían, y que por tanto dejase las cosas como estaban. Además, la intimidó diciéndole que ella ya sabía cómo se resolvían esas cosas en Colombia, pues ella tenía "cola", expresión colombiana que se refiere a la familia que dejó en su país natal, diciéndole también que él no tenía miedo de nada porque ya había estado en prisión. Precisó la víctima que fue al hospital, pero no denunció a los autores porque temía por lo que pudiera ocurrirle a su madre y a su hija. Aclaró que fue después de año y medio, con ocasión de un incidente ocurrido en casa de la testigo Francisca con el acusado Guillermo , cuando se decidió a denunciar.

Frente a un testimonio de cargo tan claro y concluyente, la defensa del acusado Augusto alega de forma genérica que la testigo incurre en ambigüedades, generalidades, vaguedades y contradicciones. Sin embargo, lo cierto y real es que no precisa ni concreta ninguna de ellas, señal inequívoca de la precariedad e inconsistencia del argumento.

Es cierto que la víctima no denunció a los acusados en un primer momento, pero sí denunció los hechos. De forma que la investigación consta de dos fases claramente delimitadas. Una primera, que tuvo lugar nada más perpetrarse la agresión sexual, toda vez que María Angeles en la misma fecha de los hechos acudió a un centro hospitalario para ser tratada médicamente (el Hospital "Don. Felipe "), denunciando ya ante los propios médicos lo que le había sucedido, por lo que fue llamado al centro el médico forense, que extendió un parte sobre el estado de la denunciante. Ambos informes médicos figuran unidos a la causa (folios 3 y ss.), constatándose así documentalmente que la víctima presentaba en esa fecha una contusión en la mejilla derecha y hematomas en la parte interna del muslo izquierdo.

La testigo también compareció, cinco días después de la agresión sexual, el 21 de diciembre de 2006, en el Centro Mujer 24 horas, de la Consejería de la Comunidad de Valencia, a exponer su caso, omitiendo descubrir a los denunciados por temor a represalias (folios 244 y ss. de la causa).

Con tal motivo María Angeles denunció los hechos ante la policía y también en el juzgado cuando fue llamada a declarar (folios 5 y 13). Sin embargo, y aunque describió la agresión sexual sustancialmente en los mismos términos que los referidos en las fases posteriores del procedimiento, si bien de forma mucho más sintética, no descubrió la identidad de los dos autores debido al temor a posibles represalias contra la familia que tiene en Colombia, dado que ambos acusados son colombianos y había sido amenazada por uno de ellos.

Sin embargo, todo cambió, y así lo explicó la testigo en el juicio, un año y medio más tarde, el 12 de julio de 2008, con ocasión de un incidente que tuvo lugar en la casa de una amiga, Francisca . La víctima manifestó al respecto en la vista oral del juicio que cuando se encontró casualmente con el coacusado Guillermo en el piso de su amiga y se marchó a esconderse en el cuarto de baño todo cambió radicalmente, al decidir después de ese incidente denunciar a ambos acusados, cosa que así hizo, reabriéndose el proceso y practicándose ya la fase nuclear de la investigación judicial y los trámites que llevaron después a la fase de plenario.

La testigo Francisca manifestó en la vista oral del juicio que, encontrándose en su domicilio de la DIRECCION001 , de Valencia, donde también se hallaba eventualmente la víctima por haber sido invitada por aquella, acudió a la vivienda Marí Juana en compañía del acusado Guillermo , entonces ex compañero sentimental de Marí Juana , a quien iba a dejar el hijo que tienen en común. Francisca describió en el plenario cómo reaccionó María Angeles al ver entrar en la vivienda al acusado: se fue inmediatamente al cuarto de baño, acudiendo alarmada la testigo a ver qué es lo que le pasaba, momento en que la víctima les contó la agresión sufrida año y medio antes y la actitud de Guillermo no queriendo ayudarla. Ante el comentario de María Angeles , Francisca le dijo al acusado que se marchase, acompañándolo hasta el ascensor. Pero en ese momento Guillermo entró de nuevo en la casa y se dirigió violentamente hacia la víctima diciéndole que estaba loca y que era una hija de puta, al mismo tiempo que se abalanzaba contra ella con ánimo de agredirla, lo que no consiguió porque las testigos allí presentes se interpusieron entre ellos, recibiendo así estas los golpes. Y también precisó Francisca que cuando Ezequiel se marchaba le dijo a María Angeles " ya nos veremos las caras ".

Además de los testimonios reseñados, también contó el Tribunal de instancia con la declaración del testigo Baldomero , que fue la persona a quien primero solicitó ayuda la víctima, en la misma madrugada que tuvo lugar la agresión sexual. Baldomero manifestó que María Angeles , después de llamarle solicitando ayuda, se presentó en su casa, donde estuvo alojada cuatro o cinco días. Tras exponerle lo sucedido, le explicó también que no quería denunciar por temor a las amenazas.

Igualmente declaró como testigo Ruth , persona conocedora de la agresión sexual por las referencias que le hizo la denunciante cuando aquella la trasladó en su taxi al Centro Mujer 24 horas. Dijo que fue puesta por la víctima al tanto de la agresión que había sufrido y de las razones por las que no quería denunciar.

La trabajadora social del Centro Mujer 24 horas Graciela expuso en el juicio lo que le había manifestado la víctima y las razones por las que no quería denunciar, coincidiendo sus manifestaciones con lo depuesto por la víctima en distintas fases del proceso.

Y los policías nacionales números NUM004 y NUM005 , que practicaron la detención de Guillermo , narraron en el plenario las razones de su actuación profesional en la tarde del 12 de julio de 2008 con motivo de la denuncia que formularon María Angeles , Francisca y Apolonia cuando los funcionarios acudieron al domicilio de la DIRECCION001 , de Valencia.

El médico forense que asistió a la víctima en la fecha de los hechos ratificó en el plenario su informe y también el segundo que emitió en la causa (folio 402).

Por último, consta asimismo como prueba incriminatoria el informe pericial de las psicólogas adscritas a la Unidad de Psicología Forense del Instituto de Medicina Legal de Valencia, quienes ratificaron el informe emitido (fols. 509 y siguientes) y explicaron el mismo con todo detalle. Respondieron a cuantas preguntas les fueron formuladas por las partes y reiteraron que el relato de la víctima es creíble, coherente y congruente, y que resulta compatible la afectación emocional con lo sucedido. Concluyeron que María Angeles sufre "...un trastorno de estrés postraumático y grave..., asociado con los hechos denunciados en el procedimiento en curso, que correlaciona con un trastorno de ansiedad. También refirieron que padece un trastorno distímico, con crestas de agudización en las que se intensifica la sintomatología depresiva. Las secuelas emocionales y sexuales que muestra, vinculadas a los sucesos enjuiciados, afectan a su estabilidad psíquica, por lo que precisa terapia psicológica que le ayude a reducir la presencia de síntomas y le facilite la readaptación".

Pues bien, frente a todo este plural, extenso y sólido acervo probatorio de cargo, el recurrente esgrime las manifestaciones de los testigos de descargo: Agapito , Marí Juana y Dulce . Sin embargo, las manifestaciones de estos testigos quedan desvirtuadas por las contradicciones e incoherencias que describe la Sala de instancia en el fundamento segundo de la sentencia, a cuyo análisis nos remitimos con el fin de no reiterar las explicaciones de la Audiencia.

Como puede comprobarse a tenor de lo explicitado, las pruebas practicadas en la causa son fundamentalmente testificales. Se está por tanto ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 1104/2010, de 29-11 , entre otras).

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ).

En el supuesto que ahora se contempla, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Audiencia haya ponderado las declaraciones de los testigos reseñados de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. Es más, el Tribunal especifica algunos datos objetivos que avalan la certeza de la convicción obtenida a través de las pruebas personales.

En efecto, los relevantes testimonios de cargo aparecen objetivamente refrendados por los informes del médico forense y del centro hospitalario "Don. Felipe ", de Valencia, y también por los informes de las peritos psicólogas. Ambas pruebas periciales contienen datos objetivables que confirman la hipótesis acusatoria acogida como cierta en la sentencia recurrida.

Así las cosas, solo cabe rechazar este motivo de impugnación.

SEGUNDO

En el segundo motivo de impugnación, introducido por el cauce del art. 849.1º de la LECr ., se invoca la vulneración de los arts 178 y 179 del C. Penal . La defensa alega sobre el particular que no cabe aplicarlos por no haberse acreditado la autoría del acusado.

Como puede fácilmente comprobarse, el recurrente abandona el cauce procesal de infracción de ley elegido y entra a examinar, o reexaminar más bien, la cuestión relativa a la consistencia de la prueba de cargo. Por lo tanto, solo cabe redargüir que al haberse razonado holgadamente en el fundamento anterior la concurrencia de prueba de cargo sólida y plural sobre la ejecución de los hechos por parte del acusado, resulta incontestable la aplicación de los preceptos denunciados, toda vez que el acusado valiéndose de actos violentos e intimidatorios realizó el acto sexual con la víctima, a quien introdujo el pene en la vagina, eyaculando en su interior.

Y en cuanto a la alegación secundaria que esgrime sobre la desproporción de la pena impuesta por la Audiencia con base en el argumento de la agresividad de la conducta del acusado, ha de replicarse que el arco punitivo comprende desde 6 a 12 años de prisión, habiéndosele impuesto un total de 9 años, pena que no puede considerarse excesiva ni desproporcionada a tenor de la gravedad de los hechos cometidos. Y es que no debe olvidarse que el acusado llegó a romper dentro del vehículo una botella de cristal y a ponérsela después en el cuello de la víctima para que accediera a sus pretensiones. Tal proceder lo ha subsumido esta Sala en algunas ocasiones en el subtipo agravado del art. 180.1.5ª del C. Penal , que exacerba la pena hasta ubicarla entre los 12 y 15 años de prisión. Por lo tanto, la individualización judicial de la pena que hace la Audiencia en modo alguno puede tildarse de desproporcionada, pues si de algo peca es más bien de lo contrario. La forma en que el hecho fue ejecutado y los medios utilizados justifican por tanto sobradamente la imposición de la pena en cuantía superior al mínimo legal.

El motivo de impugnación resulta por así inasumible.

TERCERO

Dentro de lo que debe considerarse como motivo tercero , alega el recurrente, con cita del art. 849.1º de la LECr ., la indebida aplicación del art. 169.1º del C. Penal , precepto que castiga las amenazas condicionales.

De nuevo, y lo mismo que sucedió con el motivo anterior, abandona la defensa el cauce de la infracción de ley que había anunciado y se adentra de pleno en la apreciación probatoria, negando que el acusado hubiera proferido las palabras amenazantes contra la víctima ("... deja las cosas como están, si denuncias tú ya sabes cómo se resuelven estas cosas en Colombia; yo ya he estado en prisión, no le tengo miedo a nada; tú tienes "cola", si denuncias los hechos mandaré que las maten" ) con el fin específico de que esta no denunciara los hechos.

Por consiguiente, nos remitimos al análisis de la prueba de cargo realizado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

El motivo por tanto no puede acogerse.

CUARTO

El motivo cuarto y último lo destina la parte a cuestionar la suma concedida como indemnización en concepto de responsabilidad civil , cifrado en 18.000 euros. A juicio de la parte recurrente, no procede conceder indemnización alguna al no constar acreditado que la denunciante sufriera secuelas como consecuencia de la agresión sexual que se le imputa al acusado.

En la sentencia recurrida se justifica la indemnización como consecuencia de ponderar el sentimiento de humillación, impotencia, desconfianza e incluso la pérdida de autoestima de la víctima; a lo que ha de sumarse el estrés postraumático crónico y grave que presenta la misma, estrés que correlaciona con un trastorno de ansiedad y un trastorno distímico, con crestas de agudización en las que se intensifica la sintomatología depresiva.

Pues bien, esos datos constan acreditados mediante los informes psicológicos que obran en la causa y que ya han sido referidos y asumidos en el fundamento primero al analizar las pruebas periciales. Y si bien tales secuelas psíquicas son difíciles de cuantificar económicamente, no puede afirmarse que, vista la gravedad de la agresión sexual y su perseverancia en la mente de la víctima según se desprende del reinicio del proceso un año y medio más tarde, no puede considerarse que los perjuicios psicológicos y morales que calibró la Audiencia hayan sido indemnizados de forma excesiva ni desproporcionada.

Se rechaza así también este motivo y, en consecuencia, todo el recurso de este acusado, que deberá abonar las costas generadas por su impugnación en esta instancia (art. 901 de la LECr .).

  1. Recurso de Guillermo

QUINTO

Objeta este recurrente en el primer motivo , con cita del art. 5.4 de la LOPJ ., la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE ). Y señala al respecto que no consta prueba de cargo acreditativa de los hechos que se le imputan puesto que no concurre prueba evidenciadora de la intervención en los hechos enjuiciados. Solo habría contado la Sala de instancia, según el impugnante, con la narración de la testigo-víctima, sin ningún otro dato ajeno que la corrobore, por lo que no cabe admitir la verificación probatoria ya que se trata de un testimonio que carece de claridad, consistencia y perseverancia.

El argumento del impugnante, según ya se razonó en profundidad en el fundamento primero de esta sentencia, carece de sostén procesal alguno. En efecto, en su momento ya se analizó y justificó la credibilidad, fiabilidad y veracidad que percibió la Audiencia en la declaración de la víctima, plasmándose también todos los testimonios de referencia emitidos por las personas a quienes María Angeles relató la agresión sexual y los términos en que se produjo. A lo que ha de añadirse el incidente posterior del día 12 de julio de 2008, en el curso del cual la denunciante recordó ante la presencia del ahora recurrente lo que había sucedido un año y medio antes. Las testigos de cargo explicaron en el plenario la reacción de Guillermo en la vivienda de la DIRECCION001 de Valencia y su expulsión del domicilio por parte de Francisca , instante en que el acusado pronunció la fase amenazadora: " ya nos veremos las caras ".

Por consiguiente, y ratificándonos en los argumentos probatorios del fundamento de derecho primero de la sentencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

Otro tanto debe decirse con respecto al motivo segundo , en el que por la vía del art. 849.1º de la LECr . el recurrente cuestiona la aplicación del art. 195 del C. Penal , que contempla el tipo de la omisión del deber de socorro.

En este caso el impugnante vuelve a incidir en las cuestiones probatorias y en la falta de acreditación de su proceder cuando abandonó a la víctima a su suerte en el descampado donde fue violada por su compañero Augusto . El recurrente insiste de nuevo en que él no estaba allí y en que no supo nada de lo que le sucedió a María Angeles . Pero como tales extremos ya han sido tratados y ratificados como ciertos en el fundamento primero de la sentencia, y el recurrente no plantea realmente ninguna cuestión relativa a la subsunción de los hechos en el art. 195 del C. Penal , solo cabe desestimar el motivo y reafirmar la procedencia de la aplicación del tipo penal.

SÉPTIMO

Por último, y en el motivo tercero , con base en lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECr ., se cuestiona la aplicación del tipo penal de amenazas no condicionales previsto en el art. 169.2 del C. Penal .

El cuestionamiento lo formula el recurrente con dos argumentos. En el primero refiere que no es cierto que haya pronunciado, dirigiéndose hacia la víctima, la frase " ya nos veremos las caras ". Se trata, pues, de impugnar de nuevo el análisis de la prueba por una vía inadecuada y oponiéndose a lo ya razonado y decidido en el fundamento de derecho primero, al que una vez más nos remitimos.

Y en lo que se refiere al argumento estrictamente jurídico-sustantivo de la errónea subsunción de la referida frase en la norma penal, dice el recurrente que la expresión no puede calificarse como un delito de amenazas, pues carece de la gravedad y entidad necesarias para considerarla acreedora a la imposición de una pena privativa de libertad.

Pues bien, si calibramos debidamente el contexto en que se profiere la referida expresión y los antecedentes fácticos que concurrían no puede estimarse que la Audiencia se haya equivocado en su labor subsuntiva y hermenéutica al aplicar el tipo penal.

En efecto, en la conducta de proferir la frase amenazadora concurría como hecho previo una agresión sexual muy grave de la que tenía conocimiento el acusado, y también un comportamiento omisivo de la víctima consistente en no denunciarla precisamente debido a las amenazas procedentes del compañero del acusado.

A ese dato hay que añadir la actuación agresiva del ahora recurrente esa misma tarde del día 12 de julio de 2008, pues según declararon las testigos allí presentes, y así se recoge en la narración de los hechos probados, Guillermo intentó agredir a María Angeles , teniéndolo que impedir las otras mujeres que ocupaban la vivienda, alguna de las cuales, según se dice en la sentencia, recibió incluso algún golpe que tenía como destino a la propia María Angeles .

Pues bien, el hecho de que en un contexto como el que se acaba de describir, en el que la denunciante había sido ya objeto de una grave agresión sexual y de amenazas, se repitiera ahora un intento de agresión física junto con unas segundas amenazas verbales, revela de forma palmaria que la expresión de "ya nos veremos las caras" suponía el anuncio de un mal serio y real y reforzaba y acentuaba el clima de desasosiego y de temor que se había ya generado en el ámbito de la víctima. Por lo cual, no cabe duda que se ha menoscabado con la gravedad suficiente para aplicar la norma penal el bien jurídico que esta tutela: la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

Se desestima, por consiguiente, este último motivo de impugnación y con él todo el recurso de esta parte, imponiéndosele al acusado las costas generadas por su impugnación en esta instancia (art. 901 de la LECr .).

FALLO

DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de Augusto y Guillermo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha 1 de septiembre de 2010 , dictada en la causa seguida por los delitos de agresión sexual, omisión del deber de socorro, y amenazas condicionales y no condicionales, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

114 sentencias
  • SAP Valencia 402/2013, 25 de Junio de 2013
    • España
    • 25 Junio 2013
    ...de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; y 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 30-6 ; y 139/2013, de 14-2, entre otras). No se aprecian en aquélla, frente a lo alegado en el recurso, contradicciones relevantes. Al no constat......
  • SAP Valencia 543/2013, 25 de Septiembre de 2013
    • España
    • 25 Septiembre 2013
    ...de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; y 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 30-6 ; y 139/2013, de 14-2, entre otras). No se aprecian en aquélla, frente a lo alegado en el escrito de recurso, contradicciones relevantes. Al......
  • SAP Valencia 260/2018, 10 de Mayo de 2018
    • España
    • 10 Mayo 2018
    ...de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; y 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 30-6 ; y 139/2013, de 14-, entre otras). No se aprecian en aquélla, frente a lo alegado en el escrito de recurso, contradicciones relevantes. Al ......
  • SAP Lleida 140/2013, 30 de Abril de 2013
    • España
    • 30 Abril 2013
    ...de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; y 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 30-6 ; y 139/2013, de 14-2, entre Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe int......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR