STSJ Comunidad de Madrid 1399/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2007:12278
Número de Recurso2164/2003
Número de Resolución1399/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 1399

RECURSO NÚM.:2164-2003

PROCURADOR D. ALVARO ROMAY PEREZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 28 de septiembre de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2164-2003 interpuesto por D. Braulio representado por el procurador D. ALVARO ROMAY PÉREZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.4.2003 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por suAbogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 25.9.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de abril de 2003, por la que se desestimaba las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001 , interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, de 27 de abril de 2.001, de la Oficina Técnica de Inspección, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, interpuesto contra acuerdo de liquidación derivado de Acta modelo A0l, número NUM002 , número de registro de Inspección NUM003 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, períodos 1.997 y 1.998, por importe de 40.903,53 €; acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, de fecha 26 de abril de 2.001, referencia expediente nº NUM004 , interpuesto contra acuerdo sancionador derivado de las actuaciones inspectoras anteriores, por importe de 14.094,35 €; y contra acuerdo de anulación de la reducción de la sanción anterior, de fecha 26 de abril de 2.001, referencia expediente nº NUM004 ; por importe de 6.040,44 €.

SEGUNDO

El recurrente en su escrito de demanda sostiene nulidad de los actos impugnados debido en primer lugar a la duración de las actuaciones inspectoras, que han superado el limite de los 12 meses contemplados en el art. 29 de la Ley 1/98 , constando interrupciones de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a los seis meses. Considera que la duración señala constituye un plazo de caducidad, institución aplicable al derecho tributario, por lo que se debería determinar el archivo de las actuaciones. En cuanto a la sanción considera que no esta debidamente motivada.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

El presupuesto del que parte el recurrente es que la actuación inspectora que supere el limite temporal establecido en art. 29 de la Ley 1/98. Conforme a las diligencias de 31 de marzo de 2.000 hasta el 17 de octubre de 2.000 han transcurrido más de seis meses. Además se ha incumplido el plazo final de las actuaciones inspectoras, ya que, comenzadas respecto del ejercicio 1.998 el 6 de octubre de

1.999, el acta se el 26 de enero de 2.001.

Esto determina la caducidad de las actuaciones inspectoras, de conformidad con la jurisprudencia que cita, y el artículo 43 de la Ley 30/1.992 , lo que hubiera debido dar lugar al archivo de las actuaciones inspectoras.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Para la correcta valoración del presente recurso es preciso tener presente determinados extremos que se desprenden del incompleto expediente administrativo o han sido expresamente reconocidas por las partes:

1- Según la Administración el inicio de las actuaciones inspectoras se produjo el 1 de marzo de 2001, sin embargo en el expediente administrativo el inicio se tuvo lugar el 6 de octubre de 1999.2- Constan las siguientes diligencias:

-19 de octubre de 1999, 2 de noviembre de 1999, 31 de marzo de 2000 y 17 de octubre de 2000.

3- La liquidación se dictó el 27 de abril de 2001, y fue notificada el 10 de octubre de 2001.

4- Por acuerdo de 26 de enero de 2.001, notificado en la misma fecha, se inicio expediente sancionador por infracción tributaria grave, procedimiento abreviado; dictándose acuerdo sancionador con fecha 21 de marzo de 2.001, notificado el 26 de dicho mes; interponiéndose contra el mismo recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo de 26 de abril de 2.001.

5- Por acuerdo de 26 de abril de 2.001, se eleva la sanción impuesta, al haber sido recurrida ante la Dependencia de Inspección la liquidación derivada del Acta de conformidad.

QUINTO

Como decimos en el anterior fundamento, el incompleto expediente administrativo nos impide dar por buenas tanto la totalidad de diligencias a las que se refiere el Acta, así como a su contenido.

El inicio de las actuaciones lo fijamos el 6 de octubre de 1999, y su conclusión con la notificación de la liquidación el 10 de octubre de 2001. Solo constan y tienen eficacia interruptiva las diligencias de inspección documentadas los días 19 de octubre de 1999, 2 de noviembre de 1999, 31 de marzo de 2000 y 17 de octubre de 2000. Constatamos que al menos entre la de 31 de marzo y la de 17 de octubre de 2000, han transcurrido más de seis meses, y en el cómputo total, las actuaciones inspectoras, aunque por unos pocos días, han superado los doce meses de duración.

De conformidad con el art. 29.1 de la Ley 1/1.998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas"; en el apartado se dice que el "incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones...la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario" determinará "que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

Como decimos a la vista de las diligencias y plazos antes citados, comprobamos que la Administración Tributaria ha incumplido el plazo de los seis meses, esto es, ha existido una interrupción injustificada por más de seis meses, por causas no imputables al contribuyente, por lo que se considera que no se ha interrumpido la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

SEXTO

Ahora bien, a la vista de lo dispuesto en el citado artículo 29.3 y 4 de la Ley 1/1.998 , podemos concluir que en ningún caso se ha producido la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda, a la vista de las fechas de inicio del plazo de prescripción, es decir el de finalización de presentación de las declaraciones liquidaciones en período voluntario (el 30 de junio de

1.998 y el 30 de junio de 1.999) y la del día final, el de 10 de octubre de 2001, fecha de la notificación de la liquidación. Entre ambas no transcurrieron los cuatro años del plazo de prescripción establecido en el art. 64 de la LGT , tras la reforma llevada a cabo por la Ley 1/98 , por lo que las paralizaciones o interrupciones resultan irrelevantes.

SEPTIMO

El recurrente pretende atribuir a la duración e inactividad de la Administración efectos no ya en cuanto a la prescripción, sino ante una posible caducidad de la actuación inspectora, basándose en lo establecido en el art. 43 de la Ley 30/92 y el alcance que algún Tribunal Superior de Justicia ha extendido al procedimiento tributario.

Una de las notas que en nuestro Derecho caracterizan a los procedimientos tributarios es la de su especialidad. Ya en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo de 19 de octubre de 1889 y los reglamentos dictados para su ejecución, se mantenía un amplio mosaico de procedimientos en función de los...

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