STS 618/2003, 19 de Junio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:4264
Número de Recurso3292/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución618/2003
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de julio de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid sobre incumplimiento de contrato, interpuesto por la mercantil "ASSICURAZIONI GENERALI, S.p.A.", representada por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén, siendo parte recurrida D. Abelardo y A.V.RENT, S.A., representados por la Procuradora, Dª. Mª José Corral Losada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, D. Abelardo y A.V.RENT, S.A., promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "ASSICURAZIONI GENERALI, S.p.A." sobre incumplimiento de contrato en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare que la Cía. demandada tenía que haber abonado o consignado el importe mínimo conocido de la indemnización, que al no haberlo hecho a causado daños y perjuicios a mis representados, y que se condene: 1º) A "Assicurazioni Generali, S.p.A.", a pagar a D. Abelardo la cantidad resultante de aplicar el 20% de la cantidad de 18.442.134 ptas., desde los cuarenta días de ocurrido el siniestro hasta el día 11 de junio de 1991, y de la cantidad de 6.720.095, desde el día 11 de junio de 1991, hasta el 12 de septiembre de 1991, gastos, intereses y costas que cause el presente procedimiento.- 2º) A "Assicurazioni Generali S.p.A.", a pagar a "A.V.RENT" la cantidad de 31.474.751 ptas., desde los cuarenta días de ocurrido el siniestro hasta el día 11 de junio de 1991, y de la cantidad 6.923.275 ptas. desde el día 11 de junio de 1991, hasta el 12 de septiembre de 1991; y para el supuesto, de que se oponga al presente procedimiento, el 20% desde la interposición de la demanda hasta la sentencia, sobre la cantidad que resulte de los cálculos anteriores, fijada en su día en ejecución de sentencia, y a las costas causadas por el procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda se absuelva a mi mandante de lo pedido, condenando a la parte demandante a estar y pasar por lo declarado y, expresamente, al pago de las costas del juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª del Pino Monterde Navarro, en nombre y representación de D. Abelardo y A.V. Rent, S.A., contra ASSICURAZIONI GENERALI, S.p.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, debo declarar y declaro que Assicurazioni Generali S.p.A. tenía que haber abonado el importe mínimo conocido de la indemnización, y al no haberlo efectuado ha causado daños y perjuicios, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a que abone a D. Abelardo la cantidad resultante de aplicar el veinte por ciento de la cantidad de dieciocho millones cuatrocientas cuarenta y dos mil ciento treinta y cuatro pesetas (18.442.134 ptas.), desde los 40 días de ocurrido el siniestro hasta el 11 de junio de 1991; y de la cantidad de seis millones setecientas veinte mil noventa y cinco pesetas (6.720.095 ptas.), desde el 11 de junio de 1991 hasta el 12 de septiembre de 1991, y a que abone a A.V.Rent, S.A. la cantidad resultante de aplicar el 20% de la cantidad de treinta y un millones cuatrocientas setenta y cuatro mil setecientas cincuenta y una pesetas (31.474.751 ptas.) desde los 40 días de ocurrido el siniestro hasta el 11 de junio de 1991, y de la cantidad de seis millones novecientas veintitrés mil doscientas setenta y cinco pesetas (6.923.275 ptas.) desde el 11 de junio de 1991 hasta el 12 de septiembre de 1991, más los intereses del 20% de las referidas sumas, desde la interposición de la demanda hasta su pago, y al abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 8 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Assicurazioni Generali, S.P.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 48 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 795/93 contra ella seguido a instancia de D. Abelardo y A.V. Rent S.A., debemos confirmar dicha resolución imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la mercantil "ASSICURAZIONI GENERALI, S.p.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el art. 1692, LEC.: Primero.- Por aplicación indebida del art. 20 de la Ley 50(1980 de 8 de octubre al no resultar éste de aplicación. Segundo, Tercero y Cuarto.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable en la materia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día nueve de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de instancia, del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid (autos de menor cuantía 795/1993) de 2 de diciembre de 1994 y de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de julio de 1997 (Rollo 124/1995) son concordes en la estimación de la demanda formulada por Don Abelardo y "A.V. Rent S.A." contra "Assicurazioni Generali S.P.A.", condenando a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad resultante de aplicar el veinte por ciento de la cantidad de dieciocho millones cuatrocientas cuarenta y dos mil ciento treinta y cuatro pesetas (18.442.134 pts.) desde los cuarenta días de ocurrido el siniestro hasta el 11 de junio de 1991; y de la cantidad de treinta y un millones cuatrocientas setenta y cuatro mil setecientas cincuenta y una pesetas (31.474.751 pts) desde los cuarenta días de ocurrido el siniestro hasta el 11 de junio de 1991, y de la cantidad de seis millones novecientos veintitrés mil doscientas setenta y cinco pesetas (6.923.275 pts.) desde el 11 de junio de 1991 hasta el 12 de septiembre de dicho año, más los interese legales del 20% de las referidas sumas desde la interposición de la demanda hasta su pago, imponiendo la resolución de primer grado el abono de las costas causadas a la entidad demandada y la de alzada las costas del recurso de apelación. Contra el fallo dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha interpuesto "Assicurazioni Generali S.p.A." un recurso extraordinario de casación conformado en cuatro motivos, acogidos al nº 4º del art. 1692 LEC. Todos los motivos aducen aplicación indebida del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre.

SEGUNDO

El inicial motivo sostiene que no puede aplicarse el art. 20 de la Ley 50/1980, cuando se dan razones justificadas que impiden el pago en el tiempo ordenado. Existía, según el motivo, causa obstativa al pago, porque el asegurador no podía conocer si su responsabilidad bajo pólizas suscritas se hallaba comprometida ante el hecho del siniestro, en el que concurrieron circunstancias que exigieron actuación policial y judicial para esclarecer las causas y responsabilidades. Se produjo el siniestro en horas de madrugada, en tiempo de inactividad y sin encontrarse ninguna persona y la autoridad judicial ordenó a la Policía Judicial la intervención de un Grupo Especial de investigación de Incendios. Concluye señalando, que la obligación de pago, según el art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro, surge para el Asegurador cuando hayan concluido las peritaciones e indagaciones necesarias.

El motivo decae. Los hechos probados proclaman la suscripción de la póliza y que el 31 de julio de 1990 se produjo un incendio, riesgo cubierto por el seguro y que dió lugar a unas indemnizaciones parciales el 11 de junio y el 12 de septiembre de 1991, habiéndose comunicado por carta el siniestro a la Compañía. Que la argumentación de la Aseguradora para no cumplir en su momento sus obligaciones, se pretende apoyar en que hasta que no tuvo conocimiento del informe policial de 3 de mayo de 1991, en que se declaró el siniestro fortuito carecía de los elementos de juicio para saber si tenía o no que pagar. Asimismo, pretendió excusarse en el pago de la indemnización, con unos informes emitidos a su encargo, unilaterales y carentes de cualquier virtualidad pericial que aluden a incendio provocado, sin justificación alguna y que aparecen desvirtuados y desacreditados en autos.

El demandante, en su propio nombre y como administrador de "AV. Rent S.A." requirió a la Aseguradora el 1 de abril de 1991 y para que nombrara un perito (a los efectos del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro) y señalado el perito nombrado por él y la demandada se excusó alegando que el asunto se encontraba sub judice.

La recurrente ha incumplido sus obligaciones. El art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, antes de ser modificado por la Disposición Adicional 6ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, decía: "Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 10 por 100 anual". El precepto en cuestión no precisa para su efectividad ningún requerimiento fehaciente a la Compañía Aseguradora, sino únicamente a comunicar el acaecimiento del siniestro, como señaló la sentencia de esta Sala 71/1994, de 8 de febrero. También el propio Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 5/93, de 4 de enero, declaró que "el asegurador queda ciertamente obligado a consignar la indemnización desde que se produce el siniestro". Tales intereses de demora, importe por tal incumplimiento, añade la sentencia de esta Sala 71/1994, de 8 de febrero, son claramente sancionatorios como disuasorios de una conducta que dificulta o retrasa el pago, rememorando la precedente sentencia de 8 de febrero de 1994 y de 11 de mayo de 1994, que añadió que no puede abrirse el portillo de considerar a las actuaciones penales como causa justificada para eludir el pago puntual de un siniestro. En resumen, recoge la sentencia de 27 de octubre de 1995, que la multa penitencial, según se dijo en la precedente de 30 de octubre de 1990, en coincidencia con otras, sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a "causas no justificadas o que le fueren imputables al asegurador" -sentencias de 3 de junio y 28 de octubre de 1991, 15 de mayo de 1994 y 4 de septiembre y 27 de octubre de 1995-.

El motivo perece inexcusablemente porque el siniestro acaecido venía contemplado en la póliza contratada y las cantidades reclamadas se encontraban dentro de los límites señalados en el seguro.

TERCERO

El motivo segundo pretende que el art. 20 de la Ley del contrato de seguro, ya aludida, sólo es invocable para el pago de la indemnización total si ésta no fuese hecha efectiva dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, pero en ningún caso permite su aplicación a la infracción del pago de lo mínimo que preveía y prevé el art. 18 de la citada Ley. Concluye con la indebida aplicación del art. 20, pues las consecuencias del incumplimiento de la obligación contenida en el art. 18 del mismo texto legal, al no disponer sanción alguna el texto del artículo serán los daños y perjuicios generados por la conducta culposa.

El motivo perece inexcusablemente, habida cuenta que las sentencias de instancia son concordes en recoger la injustificada tardanza en el cumplimiento de su obligación por parte de la entidad Aseguradora e injustificada a todas luces.

En todo caso, todas las resoluciones citadas en el motivo precedente y muchas más que podrían aducirse determinan la aplicación del art. 20 por el retardo, pero incluso hacen aplicación conjunta de ambos preceptos o artículos 18 y 20 y también del 38 las sentencias 769/1994, de 22 de julio y 269/1996, de 8 de abril. El art. 18 proclama la obligación del asegurador de satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y de los daños resultantes del mismo, pero "en cualquier supuesto" el asegurador debe efectuar dentro de los cuarenta días desde la recepción de la declaración del siniestro del importe mínimo, pero declarado que se realizó el pago tardíamente, como se declara probado y se incumplió por la Aseguradora su obligación.

El motivo perece inexcusablemente por ello.

CUARTO

El tercer motivo estima infringido o vulnerado el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro por inaplicación, porque la sentencia a quo impone a la Aseguradora los intereses penitenciales del art. 20 desde el 11 de junio de 1991, en que realizó el pago de lo mínimo conocido de la indemnización hasta el 12 de septiembre de 1991, sobre la diferencia resultante entre la cantidad pagada a título de mínimo y la finalmente determinada. concluye que el art. 38 "in fine" es claro y los intereses penitenciales sólo son aplicables cuando concluido el procedimiento en todos sus trámites deviene inatacable la indemnización determinada y cita la sentencia de 2 de febrero de 1993.

El motivo decae. Porque ya desde agosto de 1990 contaba la entidad recurrente con la peritación a su instancia por técnicos nombrados por ella y de su confianza y, pese a conocer sobradamente la existencia de su obligación de pago, la satisfizo después de año y medio y tras un requerimiento notarial realizado de adverso. Por consiguiente, al poder imputarse al asegurador el retraso en la liquidación del siniestro dentro de los tres meses siguientes a su producción, procede la sanción establecida en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso señala que la sentencia recurrida en el párrafo final de su fallo, a más de los intereses del 20% sobre las sumas que concede en concepto de intereses penitenciales por el incumplimiento, o sea aplica el anatocismo, figura que no está autorizada por el citado art. 20.

Olvida la parte recurrente en casación que los intereses derivados de la mora de la prestación principal, en caso de no ser abonados a su debido tiempo, producen intereses a su vez "desde que son judicialmente reclamados", en cuanto tal pago de intereses implica una obligación en cuyo cumplimiento puede incurrirse en mora solvendi. Así resulta de la propia dicción del art. 1109 del Código Civil, al señalar que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados. Finalmente nos encontramos en presencia de la finalidad compensatoria de un retraso sin justificación y la voluntad de la Ley (arts. 18 y 20) de la Ley de Contrato de Seguro es la del pronto cumplimiento de la indemnización por parte de la Aseguradora, cláusula penal, establecida por el legislador que añade un plus de onerosidad a la parte incumplidora y actúa así como estimulante para la perfecta ejecución negocial, como recogió la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1993.

El motivo perece por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la mercantil "ASSICURAZIONI GENERALI, S.p.A." frente a la sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de julio de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid (nº 795/93) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • SAP Madrid 70/2013, 4 de Marzo de 2013
    • España
    • 4 Marzo 2013
    ...consecuencia necesaria de la infracción ( SSTS 23-2-98 en recurso nº 3359/94, 17-11-99 en recurso 790/95, 7-12-01 en recurso nº 2483/96 y 19-6-03 en recurso nº 3289/97 ), pues raramente podrá darse la infracción que ningún beneficio reporte al infractor, o ningún perjuicio cause al demandan......
  • STS 123/2011, 9 de Marzo de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 9 Marzo 2011
    ...total desidia en el cumplimiento de sus obligaciones legales. La sentencia recurrida contradice las SSTS de 11 de diciembre de 2003 , 19 de junio de 2003 , 30 de enero de 2003 y 14 de abril de 2001 , que establecen la procedencia de condenar al pago de los intereses del artículo 20 LCS por ......
  • STS 1217/2004, 23 de Diciembre de 2004
    • España
    • 23 Diciembre 2004
    ...una consecuencia necesaria de la infracción (SSTS 23-2-98 en recurso nº 3359/94, 17-11-99 en recurso 790/95, 7-12-01 en recurso nº 2483/96 y 19-6-03 en recurso nº 3289/97), pues raramente podrá darse la infracción que ningún beneficio reporte al infractor, o ningún perjuicio cause al demand......
  • STS 673/2010, 26 de Octubre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 26 Octubre 2010
    ...estableciendo, debiéndose reparar en que en este procedimiento la determinación de la cuantía ha sido bastante compleja. Cita las SSTS de 19 de junio de 2003, 27 de diciembre de 2001 y 21 de junio de 2001 . En ellas se afirma que el deber de diligencia que el artículo 20.8 LCS impone a la a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-4, Octubre 2007
    • 1 Octubre 2007
    ...(Exposición de Motivos). Compatibilidad entre los artículos 18 y 30 LCS. La jurisprudencia la ha declarado reiteradamente (SSTS de 19 de junio de 2003 y 16 de marzo de 2005) e implica que, iniciado el procedimiento extrajudicial del artículo 38 de designación de peritos para lograr un acuer......
  • Presupuestos e inicio del procedimiento para la designación del tercer perito
    • España
    • El procedimiento pericial de determinación del daño en los seguros
    • 11 Mayo 2020
    ...por parte de la aseguradora. La SAP Asturias (Sección 4ª) 199/2018, 24 mayo, resume la jurisprudencia reiterada del TS al respecto (SSTS 618/2003, 19 junio; 168/2005, 16 marzo; 980/2005, 15 diciembre, 51/2007, 5 marzo y 38/2010, 4 febrero), que siguen la doctrina anterior de las SSTS 269/19......
  • Devengo de intereses de demora
    • España
    • El procedimiento pericial de determinación del daño en los seguros
    • 11 Mayo 2020
    ...y sustantivos”, op. cit., págs. 22-23. 407El TS se ha pronunciado sobre la armonización del art. 38 LCS con los arts. 18 y 20 LCS: SSTS 618/2003, 19 junio; 168/2005, 16 marzo; 980/2005, 15 diciembre; 434/2006, 10 mayo; 51/2007, 5 mar- 148 Anselmo Martínez Cañellas Por su parte, el art. 20 L......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-4, Octubre 2006
    • Invalid date
    ...una consecuencia necesaria de la infracción (SSTS de 23 de febrero de 1998, 17 de noviembre de 1999, 7 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2003), pues raramente podrá darse la infracción que ningún beneficio reporte al infractor o ningún perjuicio cause al demandante interesado en que ces......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR