STS, 12 de Julio de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:4827
Número de Recurso6499/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6499/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada en el recurso 309/06 y acumulado 508/06 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Derio, y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Agustín . Debemos revocar el acuerdo de 30.11.05 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Derio, contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bikzia, de fecha 20 de abril de 2005, se fijó el justiprecio de la finca identificada con el núm. NUM000 afectada por el "Sistema General de Espacios Libres y Zonas Verdes Parque Uribe De Derio", fijando el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 203.300,35 euros (incluido el premio de afección). Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Agustín presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 10 de diciembre de 2008 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2009 la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2009 se acuerda la admisión del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2009 se da traslado a las partes recurridas para que formalicen el escrito de oposición, lo cual hace el Ayuntamiento de Derio por escrito de fecha 16 de junio de 2009 y el Gobierno Vasco por escrito de 2 de julio de 2009.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 5 de julio de 2011 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de d. Agustín contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de noviembre de 2008 .

El asunto tiene origen en la expropiación por el Ayuntamiento de Derio de un terreno perteneciente a los recurrentes y clasificado como suelo urbanizable, para la ejecución del proyecto denominado "Sistema General de Espacios Libres y Zonas Verdes Parque Uribe de Derio". Es importante tener presente, para la adecuada comprensión de los problemas planteados en este recurso de casación, que el conjunto de los terrenos que luego habrían de quedar englobados en el citado Parque Uribe estaban llamados a ser urbanizados, al igual que ocurrió con los sectores limítrofes de Larrabarri y Aldekone; pero, a diferencia de éstos últimos, no llegaron a ser efectivamente objeto de urbanización. Ello se debió a que esa zona estaba afectada por servidumbres aeronáuticas, con las consiguientes dificultades acústicas, habida cuenta de su proximidad al Aeropuerto de Sondika. Ésta fue la razón por la que, tras abandonarse la originaria idea de urbanizarla, fue finalmente destinada a parque público. Así, una superficie de unas seis hectáreas de extensión quedó completamente circundada por suelo urbano, pues el Parque Uribe está rodeado por los citados sectores de Larrabarri y Aldekone, así como por el de Arteaga, que era suelo urbano desde tiempo atrás.

Pues bien, a partir de estos antecedentes, el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 20 de abril de 2005, valorando el terreno expropiado por el método residual, fijó un justiprecio de 163,92 euros por metro cuadrado. El acuerdo del Jurado fue recurrido en vía contenciosa tanto por el expropiado, como por el Ayuntamiento de Derio. Aquél sostenía que el terreno expropiado reunía todas las condiciones propias del suelo urbano, por lo que debía ser valorado como tal; y éste discutía los datos tenidos en cuenta por el acuerdo del Jurado en lo atinente al valor de repercusión y al aprovechamiento.

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo del expropiado, por entender que las condiciones propias del suelo urbano (acceso rodado, abastecimiento de agua, suministro eléctrico, etc.) estaban presentes en el perímetro de todo el Parque Uribe, donde linda con los sectores urbanizados arriba mencionados; pero no en su interior. Al valorar el material probatorio en este punto, dice la sentencia impugnada que se trata de un suelo no transformado urbanísticamente, que no pudo ser desarrollado en su momento, para uso residencial, siendo los servicios que se relacionan en el informe pericial periféricos del ámbito, previstos para dar servicio a sus propios sectores desarrollados, pero no a un teórico desarrollo urbanístico, residencial, del ámbito superficial que ocupa el sistema general Parque Uribe .

En cambio, el recurso contencioso-administrativo del Ayuntamiento de Derio es estimado por la sentencia impugnada, que entiende que, a falta de atribución de aprovechamiento por el planeamiento urbanístico, el aprovechamiento del entorno a tomar en consideración es únicamente el de los sectores de Larrabarri y Aldekone; y no el de Arteaga. La razón dada es que se trata de los dos Sectores que se desarrollaron a partir de 1994, y que expresan el paralelo de lo que hubiera sido el desarrollo de los terrenos ahora expropiados, si hubiera sido viable la previsión de desarrollo residencial . En otras palabras, la Sala de instancia entiende que los terrenos englobados en lo que luego fue el Parque de Derio habrían tenido un desarrollo similar y coetáneo a los sectores de Larrabarri y Aldekone si ello no se hubiera visto impedido por causas externas; pero no considera significativo el también limítrofe sector de Arteaga a efectos del aprovechamiento, ya que era suelo urbano con anterioridad y no tuvo un desarrollo urbanístico paralelo al que habría debido tener la zona donde se halla el terreno expropiado. Por lo demás, por lo que hace al valor de repercusión del suelo, la sentencia impugnada incluye valores de viviendas de protección oficial en su cálculo, porque el uso predominante del sector de Aldekone es el de vivienda protegida. Llega, así, a fijar el justiprecio en 102,10 euros por metro cuadrado.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA. En el motivo primero , se alega infracción de los arts. 8 y 28 de la Ley del Suelo Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV), por entender que el terreno expropiado reunía todas las condiciones del suelo urbano y, por consiguiente, habría debido ser valorado como tal.

En el motivo segundo, se alega infracción de los arts. 27.1 y 28.4 LSV , denunciando que para la determinación del aprovechamiento no se ha tenido en cuenta el correspondiente al sector de Arteaga. Dice el recurrente que la sentencia impugnada incurre en contradicción en este punto, pues, tras afirmar que debe tenerse en cuenta sólo el aprovechamiento de sectores con igual clasificación urbanística que el terreno expropiado, acaba acudiendo al de los sectores Larrabarri y Aldekone, cuya clasificación urbanística es diferente.

En el motivo tercero, se alega infracción de la jurisprudencia que, a efectos de determinar el valor de repercusión del suelo, restringe la utilización de los valores de vivienda de protección oficial al supuesto de inexistencia de datos sobre valores reales de mercado. Así, a juicio del recurrente, al haber incluido valores de esa índole en su cálculo, la sentencia impugnada habría vulnerado la referida doctrina jurisprudencial.

En el motivo cuarto, en fin, se alega infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de que goza el acuerdo del Jurado. Según el recurrente, la sentencia impugnada hace suyo el informe pericial de parte del Ayuntamiento de Derio en materia de gastos de urbanización, sin dar las razones que le inducen a darle mayor credibilidad que al acuerdo del Jurado.

TERCERO

Abordando ya el examen de los reproches dirigidos a la sentencia impugnada, es claro que el motivo primero no puede prosperar. Determinar si el conjunto de los terrenos luego englobados en el Parque Uribe reunía las condiciones propias del suelo urbano es, como resulta obvio, una cuestión de hecho; y sobre ella, tras analizar críticamente la prueba practicada, se ha pronunciado la Sala de instancia, dando una respuesta negativa. El núcleo de su argumentación a este respecto queda recogido en el pasaje arriba transcrito, donde se afirma que dichas condiciones propias del suelo urbano no alcanzaban al interior de lo que habría de ser el Parque Uribe, por lo que no habrían bastado para un teórico desarrollo residencial de esa zona. La valoración de la prueba, como es bien sabido, corresponde en exclusiva al órgano judicial de instancia, pudiendo ser revisada en sede casacional sólo si resulta arbitraria o ilógica. No ha sido alegado ni demostrado por el recurrente que esto último haya ocurrido en el presente caso. Es más: no existe indicio alguno de irracionalidad en la valoración de la prueba hecha por la sentencia impugnada. Así las cosas, la pretendida infracción de los arts. 8 y 28 LSV no se apoya en los necesarios datos de hecho, es decir, que el terreno expropiado efectivamente reuniera todas las condiciones propias del suelo urbano.

CUARTO

El motivo segundo está igualmente abocado al fracaso. Es sabido que cuando, como ocurre en el presente caso, el planeamiento urbanístico no atribuye aprovechamiento al suelo urbano o urbanizable, el art. 29 LSV dispone que "el aprovechamiento a tener en cuenta, a los solos efectos de valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el mismo". Además, es criterio jurisprudencial que, en caso de no ser posible la mencionada referencia al polígono fiscal correspondiente, el art. 29 LSV debe entenderse como una remisión al aprovechamiento del entorno. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 25 de junio , 29 de septiembre y 14 de octubre de 2008 .

Ello suscita la cuestión de cuál es el entorno relevante o significativo a la hora de determinar el aprovechamiento que, a efectos valorativos, debe atribuirse al terreno expropiado. Ni que decir tiene que esta operación intelectual no está exenta de dificultades, como ocurre siempre que ha de razonarse sin poder apoyarse en datos explícitos e incontrovertidos, debiéndose recurrir a alguna clase de comparación. Pero ello no implica que dicha operación intelectual haya de ser puramente subjetiva, pues es posible introducir cierta racionalidad en la determinación de cuál es el entorno relevante o significativo de un terreno carente de aprovechamiento en el planeamiento urbanístico: debe tratarse no sólo de una zona físicamente próxima -la misma palabra "entorno" denota cercanía- sino también provista de características semejantes a las que, de habérsele atribuido aprovechamiento, habría tenido el terreno expropiado. Ello significa que es perfectamente posible que terrenos colindantes al terreno expropiado no puedan ser considerados como entorno a los efectos aquí analizados, porque algunas de sus características urbanísticas los hacen incomparables con aquél. La noción de entorno en este contexto no es únicamente geográfica, sino también jurídica y, más precisamente, urbanística.

A la vista de cuanto se acaba de exponer, resulta claro que el camino seguido por la sentencia impugnada para determinar el aprovechamiento del terreno expropiado a efectos valorativos ha sido el mejor que, teniendo en cuenta la información disponible y las circunstancias del caso, podía seguir. Ha acudido al aprovechamiento de dos sectores limítrofes que fueron urbanizados en la misma época en que habrían debido serlo los terrenos luego englobados en el Parque Uribe; lo que supone tanto cercanía física como similitud de las características urbanísticas de origen. La única razón por las que el terreno expropiado no tuvo el mismo destino que dichos sectores fue la imposición de servidumbres aeronáuticas. Por el contrario, el sector de Arteaga - tercero de los que rodean el Parque Uribe- no presenta, a pesar de la cercanía física, la necesaria similitud de características urbanísticas, por haber sido transformado en suelo urbano con anterioridad. En pocas palabras, si lo que luego fue el Parque Uribe hubiera sido urbanizado, lo habría sido en condiciones análogas a las de los sectores de Larrabarri y Aldekone; y no a las del sector de Arteaga. De aquí que no haya ilegalidad alguna en considerar, como hace la sentencia impugnada, que el aprovechamiento del entorno del terreno expropiado debe ser calculado sólo por referencia a aquellos dos sectores.

QUINTO

En cuanto al motivo tercero, el razonamiento del recurrente no puede ser acogido. De la lectura de la sentencia impugnada resulta claro que ésta no utiliza los valores de vivienda de protección oficial como un criterio objetivo o subsidiario a falta de datos sobre valores reales de mercado, sino que incluye ese tipo valores en su cálculo únicamente porque el uso predominante en el sector de Aldekone es precisamente el de vivienda protegida; es decir, en el presente caso, los valores de vivienda de protección oficial deben ser tenidos en cuenta para hacer una tasación realista del suelo.

SEXTO

El motivo cuarto y último, en fin, no puede correr mejor suerte que los anteriores. Es verdad que, para determinar los gastos de urbanización, la sentencia impugnada se apoya en el informe pericial de parte del Ayuntamiento de Derio, considerando que se ajusta más a la realidad que el acuerdo del Jurado. Ahora bien, sin necesidad de entrar ahora en el significado y alcance de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, resulta indiscutible que, en el presente caso, la Sala de instancia se aparta del criterio del Jurado con base en una prueba debidamente practicada; y además, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, lo hace exponiendo las razones que le conducen a ello, tal como se desprende de la lectura del siguiente pasaje del fundamento de derecho séptimo de la sentencia impugnada:

Las discrepancias fundamentales surgen en relación con los gastos de urbanización. Los propietarios sostienen unos costes de urbanización del 15%, en la demanda, siguiendo el informe elaborado por Pedro Antonio & Constantino ; el acuerdo impugnado parte de los informes técnicos de los expropiados, que los fijan en 165 euros/m2 construible en Aldekone, y 180 euros/m2, en Larrabarri. Respecto de esta cuestión el informe elaborado por Sr. Jaime parte del conocimiento detallado de ambos Sectores, de la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación del Sector Larrabarri, y del proyecto de Compensación de la UE.-1 Aldekone y cuenta de liquidación de la UE-2 Aldekone. Es decir, de datos contrastables y reales, referidos a los Sectores que se toman como referencia.

Respecto de los costes de ejecución el informe suscrito Don. Jaime , parte del módulo de la normativa del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro, aplicando los coeficientes según los distintos usos.

Debemos, finalmente, señalar que la ponderación de uno u otro Sector considerada en este informe resulta más favorable que la contenida en el Acuerdo impugnado, puesto que el Sector Aldekone, con un precio unitario superior, tiene ligeramente mayor incidencia en el resultado del justiprecio.

La sentencia impugnada, por tanto, no ha incurrido en vulneración alguna de la legalidad al apartarse de la estimación de los gastos de urbanización recogida en el acuerdo del Jurado, para hacer suya la del informe pericial de parte; y ello porque, incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que la referida doctrina jurisprudencial fuese aplicable al presente caso, la presunción de acierto habría podido ser destruida mediante prueba válida en derecho que, a juicio razonado de la Sala de instancia, arrojase una información más ajustada a la realidad que el acuerdo del Jurado. Esto es cabalmente lo que aquí ha sucedido.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de d. Agustín contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de noviembre de 2008 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR