STS, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5693 de 2007, interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre y representación de Doña Asunción , Doña Juliana y Doña Soledad , contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha cinco de octubre de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 538 de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el cinco de octubre de dos mil siete, en el Recurso número 538 de 2005 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 538/2005 , interpuesto por Dª. Asunción , Dª. Juliana y Dª. Soledad , representadas por el Procurador D. SANTOS DE GANDARILLA y CARMONA, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 3 de octubre de 2005, que no accede a la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia instada por las recurrentes, al considerar la expresada resolución ajustada a Derecho. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- En escrito de treinta de octubre de dos mil siete, el Procurador Don Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre y representación de Doña Asunción , Doña Juliana y Doña Soledad , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cinco de octubre de dos mil siete .

La Sala de Instancia, por Providencia de treinta y uno de octubre de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de doce de diciembre de dos mil siete, el Procurador Don Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre y representación de Doña Asunción , Doña Juliana y Doña Soledad , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de once de junio de dos mil ocho.

CUARTO .- En escrito de treinta de septiembre de dos mil ocho, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día quince de junio de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. ª Asunción , D. ª Juliana y D. ª Soledad , interponen recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, de cinco de octubre de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 538/2005 , que desestimó el recurso interpuesto frente a la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de tres de octubre de dos mil cinco que denegó la reclamación formulada por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso en el primero de sus antecedentes de hecho expuso los siguientes supuestos fácticos : "1) Por acuerdo de la Junta de Tratamiento Penitenciario del Centro Penitenciario "Quatre Camins", ubicado en La Roca del Vallés (Barcelona), de 12 de junio de 2000, se concedió al penado Jose Ángel un permiso de salida ordinario de seis días, a computar desde el 17 hasta el 23 de agosto de 2000. El referido permiso fue autorizado posteriormente por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Barcelona, en auto de fecha 3 de julio de 2000 .

2) Concluso el permiso penitenciario que le había sido concedido, Jose Ángel no se incorporó al Centro Penitenciario, y en situación de fugado asesinó a D. Claudio , el día 9 de septiembre de 2000, cuando se encontraba en el local de su propiedad, sito en la ciudad de Valencia, en compañía de dos clientes.

3) Por los referidos hechos, Jose Ángel fue condenado en sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de febrero de 2003 , como autor de un delito de asesinato, a la pena de 17 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular, y al abono en concepto de indemnización a la viuda del fallecido de 120.202,42 € (20 millones de pesetas) y a cada una de sus hijas de 60.101,21 € (10 millones pesetas).

4) Con fecha 5 de noviembre de 2003, la viuda e hijas de D. Claudio dirigieron escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de 991.671,26 €, con efectos de 9 de septiembre de 2002, y el derecho a la actualización de la referida cantidad, mediante la percepción del interés legal, desde el día 6 de noviembre de 2003 hasta su completo pago.

Según las reclamantes, el fallecimiento de D. Claudio había sido consecuencia del permiso de salida concedido al Sr. Jose Ángel , permiso gestionado mediante una actuación conjunta de la Comunidad Autónoma de Cataluña, que había asumido el traspaso de competencias en materia de (sic) penitenciaria, y la Administración del Estado, responsable del funcionamiento de la Administración de Justicia.

5) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, con fecha 3 de octubre de 2005 el Secretario de Estado de Justicia dictó resolución desestimando la reclamación formulada por las recurrentes.

Según la indicada resolución, la aprobación del permiso carcelario concedido a Jose Ángel se llevó a cabo por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, después de que la Junta de Régimen del Centro Penitenciario hubiera dispuesto, en aplicación del Reglamento Penitenciario, la oportunidad de su concesión; el acierto o desacierto de la referida aprobación judicial fue una decisión tomada por el Juez dentro de la potestad jurisdiccional que le era propia, no pudiendo, en ningún caso, ser objeto de enjuiciamiento en vía administrativa, y constituyendo un posible supuesto de error judicial, que requeriría para generar derecho a indemnización la declaración judicial del error por los trámites del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; la actuación delictiva del interno fugado ocurrió el 9 de septiembre de 2000, es decir, fuera del periodo del permiso concedido, por lo que la responsabilidad derivada de la referida actuación debería recaer en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, es decir, en el Ministerio del Interior, al ser competencia exclusiva de las referidas Fuerzas de Seguridad la busca y captura del interno fugado".

La sentencia en el segundo de los fundamentos se refiere al artículo 106.2 de la Constitución en cuanto recoge el principio general de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, y de manera específica contempla en el artículo 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial y los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de justicia.

Se refirió después a los artículos 292 a 294 de la LOPJ y desarrolló el error judicial y los requisitos que deben concurrir para el que mismo pueda resultar directamente de una sentencia de revisión.

Finalmente expresa que "por errores judiciales deben entenderse todos aquellos que puedan cometer los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su actividad Jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho".

Y la sentencia resuelve la desestimación del recurso en el fundamento tercero en el que manifiesta que "sobre la base de las anteriores consideraciones, procederemos ahora a determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para reconocer el derecho de las recurrentes a obtener una indemnización por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Y desde nuestro punto de vista la respuesta debe ser negativa.

En efecto, ya pusimos de manifiesto en nuestro auto de 21 de febrero de 2006 la incompetencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por las recurrentes contra la desestimación presunta de su reclamación ante el Departamento de Justicia a Interior de la Generalitat de Cataluña por el funcionamiento de la Administración Penitenciaria. En definitiva, no podemos valorar en esta sentencia la responsabilidad patrimonial de la Administración Penitenciaria en la concesión del permiso a Jose Ángel .

Ahora bien, consideramos conveniente advertir sobre la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, consagrada en el artículo 106 de la Constitución, responsabilidad que exige para su reconocimiento, exclusivamente, un perjuicio que no se tenga el deber jurídico de soportar, no imputable a la propia víctima o no causado por fuerza mayor, y relacionado con el funcionamiento "normal o anormal" del servicio público. También nos gustaría recordar la doctrina del Tribunal Supremo, tendente a socializar el riesgo por las consecuencias dañosas derivadas de la actuación de quienes disfrutan de beneficios penitenciarios (véanse SSTS de 7 de febrero de 1997 y 4 de junio de 2002 ).

Tampoco podemos enjuiciar aquí el acierto de la decisión tomada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria al autorizar el permiso de Jose Ángel , por cuanto se trata de una decisión judicial adoptada en el ejercicio de la función jurisdiccional, tras la valoración de los presupuestos fácticos concurrentes y teniendo en cuenta las disposiciones normativas aplicables, es decir, de una decisión tomada de manera reflexiva dentro del procedimiento judicial, por lo que sólo podría determinar derecho a indemnización, de ser errónea, después del expreso reconocimiento del error judicial a través de los cauces establecidos en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , presupuesto que no concurre en el supuesto enjuiciado".

TERCERO.- El recurso que plantean ante la Sala las demandantes en la instancia contiene dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción por la sentencia del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por requerir la previa declaración de error judicial que expresamente reconozca su comisión como presupuesto previo para proceder a la reclamación de responsabilidad patrimonial. Cita la sentencia de 9 de noviembre de 2002 para descartar que fuera aplicable a la situación creada el error judicial y concluye que existe funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puesto que el permiso fue manifiestamente inadecuado dadas las características del delincuente. Ello a pesar de que deja claro que no existió anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y se refiere por último a las sentencias que cita del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1997 y 4 de junio de 2002 que en supuestos como el aquí contemplado indemniza por el fallo que supone del sistema penitenciario el que un recluso con permiso no regrese a prisión, y vuelva a delinquir fracasando la finalidad última del sistema que busca la resocialización del delincuente.

La Abogacía del Estado rechaza el primer motivo porque "no es posible basar en una resolución de estas características una reclamación por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia porque no es el cauce procedente a tal efecto ya que la emisión de resoluciones de esta naturaleza, incluso aunque puedan no ser acertadas en algunos casos, no constituye funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sino, al contrario, ejercicio ordinario de la misma".

Antes de seguir adelante la Sala debe dejar constancia de que como consecuencia del Auto dictado por la Audiencia Nacional en 21 de febrero de 2006 , por el que se declaró incompetente para resolver sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica catalana que asumió los servicios y la política penitenciaria en esa Comunidad Autónoma, remitió las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña para que decidiera sobre esa reclamación. Consecuencia de esa decisión fue la asunción del proceso por el Tribunal citado que dictó sentencia en cuatro de diciembre de dos mil nueve que quedó firme y que condenó a la Administración catalana a abonar la suma de 350.000 euros a las herederas de D. Claudio .

Ahora hemos de resolver por tanto sobre la cuestión aquí planteada que es la posible responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La misma será exigible según el artículo citado cuando "Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos que (...) sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este título".

Pues bien en este caso la actuación del Juez de Vigilancia Penitenciaria cuando de acuerdo con las razones que aportó la Junta de Tratamiento previo informe del equipo técnico del centro penitenciario autorizó el permiso no denota un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia sino lejos de ello un adecuado funcionamiento del servicio puesto que se adoptó en tiempo y forma y de acuerdo con las normas vigentes. En todo caso y como ya declaró la Sala de Cataluña la responsabilidad era de la Administración Penitenciaria o en su defecto de las fuerzas y cuerpos de seguridad que no reintegraron a prisión al recluso que decidió no regresar al centro penitenciario.

CUARTO.- El segundo de los motivos denuncia la infracción del artículo 140 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 72, 73, 82 y 86 LEC . Según el motivo la sentencia rechaza entrar a valorar la existencia de la responsabilidad solidaria y ello a pesar de su existencia en relación con la Administración Penitenciaria y del Juez de Vigilancia Penitenciaria y ello porque se trata de una actuación conjunta.

En cuanto al segundo motivo opone la defensa del Estado que la Audiencia Nacional no podía conocer de una acción dirigida frente a una Administración autonómica. Y que tampoco había responsabilidad solidaria puesto que en cada caso era individualizable. Tampoco se refiere el recurso al nexo causal ni la justificación de la indemnización de modo que de estimarse el recurso debería rechazarse el recurso contencioso administrativo.

También este segundo motivo debe rechazarse. Y ello por que en el supuesto que nos ocupa, dejando de lado lo sucedido al haberse ya indemnizado por la Administración catalana, no puede afirmarse que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 140.1 de la Ley 30/1992. Según ese precepto "cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas".

Es evidente que en este supuesto no resulta de aplicación ese precepto puesto que no existe una gestión de fórmulas conjuntas de actuación entre la Administración penitenciaria catalana y la Administración de Justicia en Cataluña y por que, en su caso, de existir responsabilidad que se pudiera imputar a cada una de ellas, la misma era perfectamente individualizable.

En este supuesto no existía responsabilidad alguna imputable a la Administración de Justicia.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a las recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 5693/2007 , interpuesto por la representación procesal de D. ª Asunción , D. ª Juliana y D. ª Soledad , frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de cinco de octubre de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 538/2005 , que desestimó el recurso interpuesto frente a la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de tres de octubre de dos mil cinco que denegó la reclamación formulada por el funcionamiento de la Administración de Justicia, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a las recurrentes con el límite fijado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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