STS 484/2011, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución484/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), por "INMO 3, S.L." , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pino Copero, contra la Sentencia dictada, el día 31 de marzo de 2005 por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 3695/04 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario nº 1432/02. Ante esta Sala comparecen el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en representación de "Inmo 3, S.L.", (antes "Inredi, S.L." y "Corporación Iber 21, S.A.") en calidad de parte recurrente; asimismo comparece el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen en representación de "Arion Grupo de Tecnologias Avanzadas, S.A." (ante "Arion Consultores, S.A."), en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla, interpuso demanda de juicio ordinario "Corporación Iber 21, S.A. contra "Arion Consultores, S.A.". El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dicte en su día Sentencia en mérito de la cual:

  1. - Se declare que ARION CONSULTORES, S.A. incumplió las obligaciones contractuales -de desarrollo de los sistemas operacionales pactados y de implantación de los mismos y de los otros pactados en las empresas de mi representada- que había asumido con la CORPORACIÓN IBER 21, S.A., en virtud del contrato de obra de 31 de enero de 2.000.

  2. - Se declare que la resolución del contrato de ejecución de implantación de software informático practicada por la CORPORACIÓN IBER 21, S.A. en virtud de carta de 21 de junio de 2002 es ajustada a derecho; y se declare resuelto dicho contrato.

  3. - Se declare que la CORPORACIÓN IBER 21, S.A. tiene derecho a que ARIÓN CONSULTORES, S.A. le restituya las cantidades que le abonó a cuenta del proyecto y a que le indemnice por todos los daños y perjuicios que los incumplimientos de ARIÓN CONSULTORES, S.A. le han irrogado.

  4. - Se condene a ARIÓN CONSULTORES, S.A. a indemnizar a CORPORACIÓN IBER 21, S.A. en la cantidad de UN MILLÓN SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (1.006.820,79 euros), en concepto (i) de restitución de lo abonado a cuenta del proyecto BAS y (ii) de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el total del concepto y partidas enumerados en el cuerpo de este escrito.

  5. - Se condene a ARIÓN CONSULTORES, S.A. a abonar a CORPORACIÓN IBER 21, S.A. los intereses que se liquidarán en el momento procesal oportuno, que se calcularán desde las fechas que se han indicado en este escrito.

  6. - Se impongan las costas de este procedimiento a la entidad demandada".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de "Arion Grupo de Tecnologias Avanzadas, S.A." ante denominada "Arion Consultores, S.A." los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte en su día Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, absolviendo a mi mandante de todas las pretensiones contenidas en la demanda. Con expresa imposición de las costas a las demandantes".

Asimismo en dicho escrito formuló demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dicte Sentencia por la que:

- Declare que "CORPORACION IBER 21, S.A." ha incumplido sus obligaciones asumidas en el contrato de colaboración profesional de fecha 31 de enero de 2000, aportado por dicha entidad junto con su escrito de demanda como doc. 7.

- Condene a "CORPORACION IBER 21, S.A." a implantar en sus instalaciones el software desarrollado conforme al citado contrato; y para el caso de que en ejecución de sentencia no lo lleve a cabo en el plazo que señale el Juzgado, que indemnice a mi mandante en la cantidad de 301.971,81 euros (50.243.881 pesetas), o, en su caso, la que resulte del informe pericial del economista auditor, más sus correspondientes intereses, fijando en sentencia esta expresa mención a los efectos prevenidos en los artículos 706 y 709 de la LEC 1/2000 para el citado supuesto.

-Condene a "CORPORACION IBER 21, S.A." a pagar a mi representada la cantidad de 104.576,11 euros, más sus intereses, como parte de los pagos a que se obligaba dicha entidad en el contrato y que no ha satisfecho.

-Condene a "CORPORACION IBER 21, S.A." a pagar a mi representada la cantidad de 9.370,02 euros, más sus intereses.

-Con expresa condena en costas a "CORPORACION IBER 21, S.A", y cuanto mas en Derecho proceda".

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio y practicada la prueba, previamente declarada pertinente y con el resultado que obra en autos, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla, dictó Sentencia, con fecha 10 de diciembre de 2003 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por "CORPORACIÓN IBER 21, S.A.", contra "ARION CONSULTORES, S.A." debo declarar y declaro que la demandada ha incumplido las obligaciones contractuales asumidas con la actora en virtud del contrato de obra de 31 de enero de 2000, por lo que es ajustada a derecho la resolución del contrato de ejecución e implantación del software informático practicada por la actora en virtud de carta de 21 de junio de 2002 y debe declararse resuelto dicho contrato, como consecuencia de ello, la actora tiene derecho a que la demandada le restituya las cantidades que le abonó a cuenta del proyecto y a que le indemnice por todos los daños y perjuicios que la actora le ha causado condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a indemnizar a la actora en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO euros con DIECINUEVE céntimos (850.844,19 euros) e intereses legales, sin hacer expresa condena en costas.

Asimismo, que desestimando la reconvención formulada por la demandada contra la actora, debo absolver y absuelvo a ésta de la misma, imponiendo a la demandada reconviniente las costas de la reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación "Arion Grupo de Tecnologias Avanzadas, S.A.". Sustanciada la apelación, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia, con fecha 31 de marzo de 2005 , con el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARION CONSULTORES, S.A. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Sevilla, recaida en autos nº 1432/02, la que revocamos, y, previa estimación también parcial de la demanda interpuesta por CORPORACION IBER 21, S.A., y también estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por la aquí apelante, declaramos resuelto el contrato de 31 de enero de 2000 suscrito entre ambas partes, sin que haya lugar a indemnización alguna a favor de ninguna de dichas partes contratantes. Cada una soportará las propias costas de la primera instancia y la comunes por mitad; no hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por INMO 3, S.L. (antes CORPORACIÓN IBER 21, S.A.), contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por el Procurador D. Antonio Pino Copero, interpuso ante dicha Sala recurso extraordinario por infracción procesal , articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del motivo segundo del art. 469.1 de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en particular, por infracción del deber de congruencia de las sentencias consagrado por el art. 218 de la LEC .

Segundo.- Al amparo del motivo segundo del art 469.1 de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en particular por incurrir la sentencia en defectos formales de motivación -claridad y precisión- (art. 218 de la LEC ).

Tercero.- Al amparo del motivo segundo del art. 469.1 de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en particular, por incurrir la sentencia en defectos de motivación con respecto a la logicidad (art. 218 LEC ).

Cuarto.- Al amparo del motivo segundo del art. 469.1 de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en particular, por infracción de las máximas de experiencia e incurrir en una valoración arbitraria de la prueba practicada en primera instancia, en clara oposición a las reglas de la sana crítica (arts. 316.2, 334, 348, 376, 382.3 y 384.3 de la LEC).

El recurso de casación se interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por infracción del artículo 1259 del Código Civil .

Segundo.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por infracción de los arts. 1203, 1204 y 1207 del Código Civil .

Tercero.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por infracción del art. 1544 del Código Civil .

Cuarto.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por infracción del art. 1258 del Código Civil .

Quinto.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por infracción de los arts. 1101, 1106, 1107, 1123, 1124 y 1303 del Código Civil .

Sexto.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por infracción del art. 1256 del Código Civil .

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2006, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en representación de "Inmo 3, S.L.", (antes "Inredi, S.L." y "Corporación Iber 21, S.A.") en calidad de parte recurrente; asimismo comparece el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen en representación de "Arion Grupo de Tecnologias Avanzadas, S.A." (ante "Arion Consultores, S.A."), en calidad de parte recurrida.

Admitido el recurso por auto de fecha 3 de septiembre de 2009, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senén, en nombre y representación de "Arion Grupo de Tecnologías Avanzadas, S.A.", impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el nueve de junio de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. CORPORACIÓN IBER 21, S.A. (CORPORACION), ahora INMO 3, S.L. y ARION CONSULTORES, S.A. (ARION), ahora Arión Grupo de Tecnologias Avanzadas, S.A., otorgaron el 2 marzo 2000, un contrato sobre la base de una propuesta de colaboración profesional. La finalidad de dicho contrato era la de dotar a CORPORACION de un sistema informático moderno, en un entorno tecnológico de vanguardia, que soportase las necesidades actuales y futuras del grupo empresarial CORPORACION, que estaba constituida por 11 empresas de diferente objetivo.

    La prestación de ARION a CORPORACIÓN era implantar "los sistemas de información adecuadamente parametrizados, plenamente adaptados a las necesidades de CORPORACION y en plena producción, manuales de usuario y explotación adaptados a la explotación de CORPORACIÓN; el departamento informático de ésta plenamente formado en los sistemas implantados, y el usuario adiestrado en la utilización y explotación del sistema".

  2. El precio pactado fue de 62 Millones Ptas. (372.627,50€), con un calendario de pagos acordado. El plazo para la realización de la prestación acababa el 1 enero 2002, fecha de la implantación del euro, término que se pactó con la característica de esencial.

  3. CORPORACIÓN, se comprometió a facilitar un coordinador del proyecto, con una dedicación del 20% y un analista programador a tiempo completo.

  4. Si bien la actora CORPORACIÓN pagó el precio en los plazos acordados, la demandada no cumplió con los objetivos previstos. El 21 junio 2002 CORPORACION dirigió una carta a ARION, en la que se ponían de relieve "los continuos retrasos en la implantación" del proyecto, que en aquel momento no se había realizado más que parcialmente en una de las empresas del grupo, SALMAR, S.A. Por ello CORPORACIÓN dio por resuelto el contrato y pidió la devolución de las cantidades pagadas, que ascendían a la cuantía de 641.400,12€.

  5. CORPORACION presentó demanda contra ARION. En ella que pidió que: i) se declarase el incumplimiento de ARION: ii) que la resolución del contrato de ejecución e implantación del software informático era ajustado a derecho y, por tanto, se declarase resuelto dicho contrato; iii) la restitución de las cantidades abonadas a cuenta del proyecto y iv) la indemnización de los daños y perjuicios.

    ARION contestó a la demanda diciendo que el contrato concluido no era un arrendamiento de obra, sino un contrato atípico de colaboración; que había cumplido sus obligaciones, y que CORPORACIÓN había incumplido sistemáticamente las suyas. Al mismo tiempo, formuló reconvención en la que pedía: i) que se declarara que CORPORACIÓN había incumplido el contrato; ii) que se la condenara a cumplirlo e implantar el software; iii) si no lo llevaba a cabo, que indemnizara a ARION en la cantidad de 301.971,81€ más la parte de los pagos que aun debía realizar, con sus intereses. Adjuntó a la contestación un documento, titulado "preacuerdo de intenciones", de fecha 29 abril 2002, que se examinará más adelante.

  6. La sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sevilla estimó en parte la demanda y desestimó la reconvención. Declaró que: a) el contrato celebrado era un arrendamiento de obra; b) estaba probado el incumplimiento de la contratista; c) ello justificaba la declaración de resolución a instancia de la comitente, "que abonó la totalidad del precio pactado sin recibir nada a cambio" ; d) la demandada ARION debía devolver los honorarios satisfechos, a excepción de unas determinadas facturas correspondientes al trabajo de consultoría; e) al ser la demandada deudora de buena fe, "los gastos e inversiones permanecen en el activo de la demandante" , y f) debía abonar unos gastos relativos a pagos efectuados por miembros de las empresas de CORPORACIÓN.

  7. ARION apeló la anterior sentencia, que fue revocada por la de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6ª, de 31 marzo 2005 . Dicha sentencia estimó parcialmente el recurso de apelación de ARION y declaró resuelto el contrato de 31 enero 2000, sin indemnización alguna a cargo de ninguna de las partes.

    Los argumentos utilizados se resumen a continuación: a) resultaba indiferente la naturaleza del contrato, aunque no ofrecía duda "[...] que al menos una parte de las obligaciones asumidas por la demandada apelante gozaba claramente de los perfiles propios de un contrato de obra" consistente en la implantación de una aplicación informática; b) los trabajos comprometidos no se llevaron a cabo en el tiempo convenido; c) el plazo era esencial para el demandante y no se cumplió; d) en 29 abril 2002 las partes consiguieron llegar a un preacuerdo, que "[...] si no constituye una novación contractual parcial al menos en el aspecto de la esencialidad del plazo sí que configura una punto cuasi (sic) de borrón y cuenta nueva, de manera que las partes consiguen un acuerdo que cierra el pasado y abre un futuro" que se deba analizar; e) en dicho acuerdo se reconocía la idoneidad del producto ofertado por ARION, se sentaban las bases para la finalización del proyecto, se marcaban unos objetivos, etc, lo que la sentencia recurrida considera que "[...] permite valorar la intención de las partes: partir de la validez de la aplicación informática de la demandada, contemplar la posibilidad y utilidad del aprovechamiento de lo hasta entonces realizado y por tanto, de la finalización del proyecto y de la obra encargada, compromiso y conformidad de la implantación en una de las empresas del grupo, en SALMAR, actuación conjunta a los efectos con plazos consensuados y, finalmente, el arranque en el resto de las empresas, siempre supeditado al cierre definitivo en SALMAR" , partiendo de una fecha próxima, "aunque ambigua, primeros de 2003" ; f) a los 53 días del pacto de 29 de abril, CORPORACION resolvió el contrato, lo que "pone radicalmente de manifiesto el incumplimiento por parte de la demandante del referido pacto, y por tanto del contrato básico del año 2000, cualquiera que fuese la denominación que se le diera en función de la naturaleza jurídica que se le atribuyese" , de lo que dedujo la sentencia que hubo "corresponsabilidad en el resultado final" , por lo que "[...] vista la situación actual que es de rotura total de las relaciones, y vistos los desembolsos económicos y perjuicios reclamados por una y otra parte, la solución más ajustada a derecho es mantener el status quo, es decir una plena y recíproca compensación económica manteniendo la resolución del vínculo contractual que postula la demandante [...] y la demandada como petición implícita a la solicitud indemnizatoria[...]" .

  8. CORPORACION, ahora INMO 3, S.L. presentó recurso extraordinario por infracción procesal, dividido en cuatro motivos, al amparo del Art. 469.1,2 LEC y recurso de casación, dividido en cuatro motivos, al amparo del Art. 477.1 LEC , que fueron admitidos por auto de esta Sala de auto de 3 marzo 2009 .

    Figuran las alegaciones de la recurrida ARION.

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Se van a examinar conjuntamente los tres primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

Motivo primero. Infracción del deber de congruencia de las sentencias, establecido en el Art. 218.1 LEC. Ello por dos razones: i) porque la sentencia centra su fundamentación en un argumento que no se ha hecho valer en ninguna de las dos instancias, cual es el documento nº 2 de la contestación a la demanda, al que nadie atribuyó la naturaleza de un nuevo contrato, y ii) porque se atiende casi de forma exclusiva a este documento, omitiendo otros razonamientos sobre la otra prueba practicada. Además, la demandada ARION en ningún momento alegó que ese documento alterase los acuerdos del contrato de obra, de enero 2000.

Motivo segundo. La sentencia recurrida incurrió en defectos formales de motivación, como son la claridad y precisión, por lo que se infringió el Art. 218 LEC. Al analizar el citado documento 2 , la sentencia se refiere al mismo como un preacuerdo, pero al argumentar incurre en una serie de vicios de tal trascendencia que se impide conocer qué calificación da al citado documento y no permite conocer los parámetros por los que desvirtuaría los derechos y las obligaciones contraídos en virtud del contrato de enero de 2000.

Motivo tercero. Infracción del Art. 218.2 LEC por incurrir la sentencia en defectos de motivación respecto a la logicidad (sic). La sentencia ha articulado una motivación ajena a las reglas de la lógica y la razón humanas, porque dejando de lado las numerosas pruebas practicadas en 1ª instancia, se centra en una interpretación errónea de un único documento para fundamentar su fallo, atribuyéndole unos efectos que ni tan solo fueron alegados por ARION, que además, se contradice con unos informes de situación elaborados el 13 y 14 marzo 2002, es decir, un mes y medio antes del denominado documento 2, donde se reflejaba el precario estado del sistema, que no desarrollaba las funciones que habían sido contratadas y no era idóneo para las finalidades perseguidas.

Los tres motivos se desestiman.

La argumentación de la parte recurrente atribuye a la sentencia recurrida tres defectos relacionados con las exigencias del art 218 LEC , o sea, la congruencia, la falta de argumentación y la argumentación arbitraria. Ninguno concurre en la sentencia recurrida, por las siguientes razones:

  1. La sentencia responde a las cuestiones planteadas tanto en la demanda como en la reconvención. Según afirma la STS 246/2011, de 4 abril , "A) Constituye jurisprudencia de esta Sala que el requisito de congruencia de la sentencia se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos. El deber de congruencia impone el respeto a la causa petendi [causa de pedir] y al petitum [petición de la demanda" . La incongruencia se produce cuando lo decidido no coincide con lo pedido, dando una cosa distinta y alterando la causa de pedir. No es este el caso de la sentencia recurrida, ya que resuelve sobre lo pedido en el suplico de la demanda y de la reconvención. Las peticiones se refirieron en su día a la declaración de incumplimiento del contrato y las compensaciones correspondientes y la argumentación de la sentencia recurrida relativa a uno de los documentos aportados en la contestación a la demanda no constituye una incongruencia, sino la valoración de una de las pruebas aportadas por una de las partes en uso de su derecho a la defensa.

  2. La sentencia recurrida contiene fundamentación suficiente para que se considere cumplido el deber constitucional de motivación de las sentencias. Cosa distinta es que la recurrente entienda esta argumentación adecuada a sus pretensiones. Esta Sala ha insistido en que la motivación constituye una forma de control de la sentencia, porque el juez no puede decidir de forma arbitraria y en este caso, la valoración de las pruebas y la argumentación correspondiente son suficientes y adecuadas para satisfacer dicho deber constitucional.

  3. El tercer motivo pretende que se declare que la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida resulta contraria a la lógica, porque no se han valorado correctamente las pruebas. No ha demostrado la recurrente que la valoración sea contraria a los criterios de la lógica, ni que haya sido arbitraria.

TERCERO

En el Motivo cuarto denuncia la infracción de los Arts. 316. 2, 334, 348, 376, 382.3 y 384.3 LEC, por incurrir en una valoración arbitraria de la prueba practicada en 1ª instancia. La sentencia recurrida no realiza una apreciación probatoria de acuerdo con los parámetros previstos legalmente. Aunque la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, se puede revisar en este momento cuando infringe las máximas de la experiencia, resulte arbitraria y se oponga a las reglas de la sana crítica. Los concretos términos del defecto de motivación se centran en: i) que CORPORACION no había cumplido las obligaciones que le incumbían contractualmente; ii) que cumplió las obligaciones asumidas en relación al personal atribuido al proyecto.

El motivo no se estima .

La recurrente alega en este motivo todas las normas de valoración de las prueba. Estas normas no establecen criterios legales que obliguen a valorar de acuerdo con determinados parámetros, porque el juez debe efectuarla a su libre arbitrio, siempre que no llegue a resultados absurdos. Pero en ningún caso será arbitrario cuando sea contrario al interés que el recurrente tenía al litigar, porque la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a obtener una sentencia favorable.

  1. RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO

El problema que plantea este recurso de casación se centra en la discusión sobre si se produjo o no una novación de las obligaciones generadas con el primer contrato por medio del documento que se aportó con la contestación a la demanda. En el documento figura lo que se transcribe "PREACUERDO DE INTENCIONES. Reunidos Marcelina , Zaira por ARION , Grupo de Tecnologías avanzadas S.A. y Enriqueta , por Corporación Iber 21 S.A., una vez contrastadas las opiniones junto con las de Pedro Jesús y Cayetano , exponen:

- Se está de acuerdo en la idoneidad del producto BAS ERP de cara a las necesidades presentes y futuras de Corporación.

- Se establece por tanto sobre esta premisa el acuerdo para finalizar el Proyecto sobre las siguientes bases:

· Cierre de la implantación en Salmar.

· Decisión, por parte de Corporación de la fecha idónea para el arranque en el resto de las empresas, en función de:

- Resultados del cierre.

- Disponibilidad de recursos, en función de la situación en cada una de las empresas.

· Objetivos:

-Trabajar conjuntamente en depurar y probar todos los circuitos en la plataforma de Salmar.

- Firma del acta de cierre de la Implantación en Salmar.

- La firma de este acta, que será elevada a la Dirección, implicará la garantía de estabilidad y correcto funcionamiento del producto.

- El arranque en real, como máximo, a comienzos del año que viene en el resto de la Corporación una vez cerrado los puntos anteriores.

· Acciones inmediatas:

- Equipo de trabajo conjunto: Cayetano , Pedro Jesús , Zaira , Enriqueta .

- Rigidez en el control: reuniones periódicas de avance del equipo formado.

- Comunicación del grado de avance del equipo a Dirección.

Firmado en Madrid, a 29 de abril de 2002."

La cuestión se centra, pues, en calificar este documento y determinar si contiene o no una novación del anterior contrato.

El motivo segundo plantea de frente esta cuestión. Dice la recurrente que existe infracción de los Arts. 1203, 1204 y 1207 CC . Parece que la sentencia concede carácter contractual a dicho documento y parece que le atribuye una fuerza novatoria extintiva del primitivo contrato y de las obligaciones en él asumidas para definir otras nuevas. Aunque afirme que no hay novación, atribuye al documento efectos novatorios, prescindiendo de los requisitos exigidos para que se produzca una novación, prescindiendo asimismo de la voluntad de las partes, puesto que CORPORACION nunca tuvo intención de novar el objeto del contrato de desarrollo de software, de sus condiciones y de su plazo, porque se pactó un término esencial.

El Motivo se estima.

La novación se referiría a las obligaciones derivadas del contrato, no al contrato en sí como, con una terminología poco adecuada, denomina la parte recurrente. Ciertamente la sentencia recurrida ha considerado que se había producido un cambio en las condiciones del contrato inicial, sin tener en cuenta las siguientes circunstancias que se han considerado probadas: a) que el contrato se había pactado para que se introdujeran unos sistemas informáticos adaptados a la implantación del euro en las 11 empresas que formaban parte del grupo contratante; b) que la aplicación informática debía estar en funcionamiento en el momento en que entrara en vigor la implantación del euro, es decir, el 1 de enero de 2002, término que las partes consideraron esencial; c) que a pesar de todo, no se consiguió la finalidad prevista ni tan solo en una de las empresas, la denominada SALMAR, a la que se refiere el denominado "preacuerdo de intenciones"; d) que este preacuerdo se firmó después de haber transcurrido con creces el plazo esencial pactado, por lo que debe considerarse que el deudor se hallaba en mora y que el contrato había sido ya incumplido; e) que consta que se ha pagado el precio acordado y que CORPORACIÓN ha aportado los medios humanos acordados en el contrato inicial.

Por estas razones, la sentencia recurrida ha infringido los arts. 1203, 1204 y 1205 CC , reguladores de la novación, porque al haberse incumplido el contrato de arrendamiento de obra al no haberse acabado la implantación del sistema informático en el momento previsto, mal puede concluirse que se produjo una novación. Como afirma la STS 364/2006, de 5 abril , "contravenida la obligación de pagar en el plazo establecido por ambas partes, se produjo un incumplimiento definitivo que llevaba a entender que no existiría un cumplimiento futuro y que permitió al cedente ejercer una de las opciones previstas en el propio contrato. Porque hay que considerar también que mientras existieron incumplimientos parciales, pero que no permitían concluir que no se cumpliría definitivamente el contrato, el cedente se abstuvo de resolverlo y que sólo cuando este incumplimiento se convirtió en irreversible, ejerció la opción de resolver. De este modo, no puede pedir la cesionaria que se cumpla el contrato, que es lo que en definitiva pide, cuando no ha pagado lo acordado" .

Aplicada esta doctrina al caso concreto, ello significa que mientras no llegó el plazo esencial e incluso posteriormente, pero cuando aun podía esperarse que se alcanzaría el cumplimiento para la implantación del equipo informático con las finalidades expresadas en el propio contrato, y la demandante ahora recurrente podía aun entender que podría llegar a cumplirse el contrato, la abstención en instar la resolución resulta absolutamente lógica. Pero precisamente el contenido del documento firmado el 29 abril 2002, más de tres meses después de la llegada del plazo previsto, permitía a CORPORACIÓN concluir que el contrato no llegaría a cumplirse, razón por la cual procedió a su resolución, primero mediante carta enviada el 21 junio 2002 a ARION, en la que el consejero delegado de CORPORACIÓN comunicaba dicha resolución y después, con la demanda interpuesta el 21 noviembre 2002.

Las partes pueden acordar lo que consideren conveniente con la finalidad del cumplimiento de las distintas obligaciones, a pesar de haberse producido un incumplimiento. Los sucesivos aplazamientos tolerados por la acreedora no constituyeron una novación ni una modificación del plazo, que hubiese requerido un pacto expreso, puesto que de aceptarse la tesis de la Audiencia, la de la deudora se hubiese convertido en una obligación sin plazo determinado, siendo así que en el contrato se pactó el término como esencial al estar ligado a la implantación del euro, como así reconoce la propia sentencia recurrida.

QUINTO

La estimación del segundo motivo del recurso de casación exime a esta Sala de entrar en el estudio de los otros formulados por la recurrente.

SEXTO

Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de CORPORACIÓN IBER 21, S.A, actualmente INMO 3 S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección, 6ª, de 31 marzo 2005 .

Se estima el recurso de casación presentado por la representación procesal de CORPORACIÓN IBER 21, S.A., actualmente INMO 3, S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección, 6ª, de 31 marzo 2005 .

En consecuencia, esta Sala debe asumir la instancia y por ello, repone la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Sevilla, de 10 diciembre 2003 , que estimó en parte la demanda.

SÉPTIMO

Se imponen a la recurrente CORPORACIÓN IBER 21, S.A. actualmente INMO 3, S.L. las costas de su recurso extraordinario por infracción procesal.

No se imponen a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el Art. 398.2 LEC .

Se imponen a la apelante ARION CONSULTORES, S.A., ahora Arión Grupo de Tecnologias Avanzadas, S.A., las costas del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No se estima el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de CORPORACIÓN IBER 21, S.A, actualmente INMO 3. S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección, 6ª, de 31 marzo 2005, dictada en el rollo de apelación nº 649/08 .

  2. Se estima el recurso de casación presentado por la representación procesal de CORPORACIÓN IBER 21, S.A. actualmente INMO 3, S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección, 6ª, de 31 marzo 2005, dictada en el rollo de apelación nº 649/08 .

  3. Se casa y anula la sentencia recurrida.

  4. En su lugar se repone la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sevilla, de fecha 10 diciembre 2003 , que estimó en parte la demanda y cuyo fallo dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por "CORPORACIÓN IBER 21, S.A.", contra "ARION CONSULTORES, S.A." debo declarar y declaro que la demandada ha incumplido las obligaciones contractuales asumidas con la actora en virtud del contrato de obra de 31 de enero de 2000, por lo que es ajustada a a derecho la resolución del contrato de ejecución e implantación del software informático practicada por la actora en virtud de carta de 21 de junio de 2002 y debe declararse resuelto dicho contrato, como consecuencia de ello, la actora tiene derecho a que la demandada le restituya las cantidades que le abonó a cuenta del proyecto y a que le indemnice por todos los daños y perjuicios que la actora le ha causado condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a indemnizar a la actora en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO euros con DIECINUEVE céntimos (850.844,19 euros) e intereses legales, sin hacer expresa condena en costas.

    Asimismo, que desestimando la reconvención formulada por la demandada contra la actora, debo absolver y absuelvo a ésta de la misma, imponiendo a la demandada reconviniente las costas de la reconvención".

  5. Se imponen a la recurrente CORPORACIÓN IBER 21, S.A., actualmente INMO 3, S.L. las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. No se imponen a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

  7. Se imponen a ARION CONSULTORES, S.A., actualmente Arion Grupo de Técnologias Avanzadas, S.A. las costas del recurso de apelación.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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