SJMer nº 1 111/2007, 12 de Julio de 2007, de Alicante

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
Número de Recurso69/2007

JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA Num. Uno

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO núm.69/2007

Parte demandante: ENTERPRISE RENT-A-CAR COMPAÑY

Procurador: Juan Carlos Olcina Fernández.-

Abogado: Fco. Javier Márquez Martín

Parte demandada: ENTREPRISE RENT-A-CAR SL

Procurador: Enrique De La Cruz Lledo

Abogado: Mª Antonia Moreno Ramis

SENTENCIA núm.111/07

En Alicante, a 12 de Julio de 2007

Vistos por mí, D. Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de Marca Comunitaria Num Uno, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el numero 69/2007 promovidos a instancia de ENTERPRISE RENT-A-CAR COMPAÑY representado/a por el/la Procurador/a Sr/a Juan Carlos Olcina Fernández. y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a. Fco. Javier Márquez Martín contra ENTREPRISE RENT-A-CAR SL representado/a por el/la Procurador/a Sr/a.Enrique De La Cruz Lledo y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a Mª Antonia Moreno Ramis,sobre infracción de marca comunitaria

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, que en esencia se concretan en el uso sin autorización de la marca de la actora, solicitaba que se dictara sentencia en la que:"

1) DECLARE que ENTERPRISE RENT-A-CAR COMPANY como titular de las marcas comunitarias número 36.384: ENTERPRISE (denominativa), número 36.541: e ENTERPRISE (figurativa), y 36.574: e ENTERPRISE (figurativa), todas ellas para las clases 12, 36 y 39, ostenta un derecho exclusivo y excluyente de utilización de las mismas en el tráfico económico en relación con los productos que distinguen.

2) DECLARE que la denominación social "ENTERPRISE RENT A CAR, S.L." de la demandada, cuyo objeto social es el alquiler de vehículos, infringe los derechos exclusivos de la actora al uso de las marcas comunitarias citadas.

3) DECLARE que el uso del dominio www.enterprise-cars.com por parte de ENTERPRISE RENT A CAR, S.L. infringe los derechos exclusivos de la actora al uso de las marcas comunitarias citadas.

4) DECLARE, subsidiariamente, y para el caso de no estimarse la identidad absoluta entre las marcas comunitarias de la actora y la denominación social y el nombre de dominio de la demandada, que éstos son susceptibles de crear confusión en cuanto al origen de los productos y servicio prestados.

5) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENE a ENTERPRISE RENT A CAR, S.L. a:

  1. A estar y pasar por las precedentes declaraciones.

  2. A variar su denominación social, suprimiendo de ella el vocablo "ENTERPRISE", sustituyéndolo por otro u otros de su libre elección que no guarden semejanza alguna gráfica o fonética con el denominativo "ENTERPRISE" constitutivo de las marcas comunitarias números 36.384 36.541 y 36.574 de la entidad demandante, llevando a cabo a tal efecto, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de la sentencia, las oportunas modificaciones, tanto en sus estatutos sociales, como en el asiento correspondiente a dicha compañía en el Registro Mercantil de Palma.

  3. A cesar de inmediato y abstenerse en el futuro de toda forma de utilización de la denominación social "ENTERPRISE RENT A CAR, S.L." retirando del tráfico económico cuantos documentos de publicidad o negocio, materiales o productos de cualquier clase sirvan de soporte a dicha denominación social y a través de los cuales se haya materializado la violación del derecho de marca.

  4. A cesar y abstenerse de toda utilización actual o futura, como marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento, del denominativo "ENTERPRISE", o de cualquier otro que tenga con él semejanzas gráficas o fonéticas en relación con productos, actividades o establecimientos que guarden relación con los productos distinguidos por las marcas 36.384 "ENTERPRISE", 36.541 y 36.574 "E ENTERPRISE" de la entidad actora.

  5. A renunciar al nombre de dominio "www.enterprise-cars.com" procediendo a su cancelación

  6. A suprimir de su página web, de su nombre de dominio y de su dirección de correo electrónico, todo signo que incluya la denominación ENTERPRISE o similares que puedan inducir a asociación o confusión de los consumidores.

  7. Al pago de las costas de este procedimiento".

Segundo

Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere/n en autos y contestara/n aquélla verificándolo en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de contestación, en el que solicito la desestimación de la demanda, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables

Tercero

Precluido el trámite de contestación a la demanda, se convocó a las partes personadas a la audiencia previa al juicio prevista en el art. 414, que tuvo lugar el día y hora señalado, con la asistencia de la parte actora y demandada/s personada/s, sin que se lograse acuerdo, y resueltas las cuestiones de orden procesal al desestimarse la excepción de cosa juzgada en la forma que consta en el soporte audiovisual, se interesó por las partes la práctica de la prueba documental e interrogatorio, admitiéndose la primera y denegándose la segunda, y al no impugnarse su autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 429.8º LEC y tras un trámite para valoración e informe, quedaron los autos para sentencia, sin previa celebración de juicio

Cuarto

En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La demanda que da origen al presente litigio tiene por objeto la protección de las marcas comunitarias denominativa No.36.384 ENTERPRISE; figurativa nº 36.541 e ENTERPRISE y figurativa nº 36.574 e ENTERPRISE inscritas a favor de la actora, la mercantil americana ENTERPRISE RENT A CAR Company frente a la actuación de la demandada, la mercantil ENTERPRISE RENT A CAR SL, por entender, de manera extractada, que el uso por la demandada, sin autorización, del signo ENTERPRISE en su denominación social, en la pagina web para distinguir su actividad en el mercado y como nombre de dominio "www.enterprise -car.com", implican una infracción de su derecho de exclusiva, al concurrir identidad de signo e identidad aplicativa, o en todo caso inducir a confusión, por lo que, al amparo del art 9 y 14 del Reglamento de Marca Comunitaria 40/1994 (RMC, en adelante) y art 34, 40 y concordantes de la Ley 17/2001, de Marcas (en lo sucesivo, LM) solicita la declaración de la violación del derecho de exclusiva de la marca comunitaria, y en consecuencia las pretensiones declarativas, de cesación, prohibición futura, remoción y cambio de denominación social en los términos que figuran trascritos en los antecedentes

Por la demandada en su contestación se opone, en síntesis, por los siguientes motivos: 1º) litispendencia o cosa juzgada; 2º) niega que la actora se dedique al alquiler de vehículos, que tenga implantación en el ámbito europeo y que la demandada tuviese conocimiento de la existencia de la actora; 3º) que lo registrado es un logo que no crea confusión con la demandada; 4º) que no se ha acreditado el uso de las marcas comunitarias en Europa y 5º) que la actuación de la actora es un manifiesto abuso de derecho

Segundo

La excepción procesal de cosa juzgada, una vez admitido que el pleito seguido en su día por las mismas partes ante el Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca es firme, fue rechazada en la audiencia previa, momento procesal oportuno; decisión pronunciada oralmente, como impone el art 210LEC, ya fundamentada y contra la que se interpuso el correspondiente recurso de reposición, también desestimado en igual forma.

Sin perjuicio de la remisión a lo dicho en ese acto procesal, reiterar que no cabe por las siguientes razones: a) no concurrir la triple identidad del art 222.1 LEC y b) no entrar en juego el art 222.2 LEC

  1. Respecto de lo primero, la cosa juzgada material tiende a garantizar la seguridad y la paz jurídica, pues de no existir esta institución se prolongarían indefinidamente los procesos generándose sucesivas resoluciones sobre idéntica problemática que podrían resultar contradictorias, lo que vulneraría la legítima expectativa de los ciudadanos que acuden a los tribunales de justicia a obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, tal como se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional (SSTC 77/1983, 221/1984, y 242/1992, entre otras).

    El derogado artículo 1252 del Código Civil, estableció que para apreciar la existencia de cosa juzgada en un juicio, es necesario que entre el caso resuelto por sentencia y aquel en que ésta sea invocada concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. La exigencia de las tres identidades clásicas en los elementos «personal», «real» y «causal» en los dos procesos, ha sido puesta de manifiesto por unánime doctrina jurisprudencial, cuya cita resulta ociosa, para cuya constatación «es necesario un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso... requiriéndose una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos» (sentencia del Tribunal de 25 de junio de 1982, citada por la de 26 de mayo de 2004 ) y se recoge en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza procesal, regulándola en el artículo 222, en el que se dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes «excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en...

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