STS, 28 de Junio de 2011

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2011:4232
Número de Recurso3442/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha; fue dictada el 2 de mayo de 2007 en autos de recurso contencioso administrativo número 520/2003 contra el Acuerdo Pleno del Ayuntamiento de Villar de Olaya de 8 de mayo de 2003.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de don Benjamín , don Gaspar , don Ovidio , doña Sabina , doña Cecilia , don Alexis , don Eugenio , don Marcial , don Jose Antonio y don Aureliano , siendo recurridos el Ayuntamiento de Villar de Olalla representado por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio de Noriega Arquer y la entidad Grupo de Proyectos y Servicios Sarrión, S.A., representada por la Procuradora doña Blanca Rueda Quintero ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, ha conocido del recurso número 520/2003 , promovido por la representación de don Benjamín , don Gaspar , don Ovidio , doña Sabina , doña Cecilia , don Alexis , don Eugenio , don Marcial , don Jose Antonio y don Aureliano ; han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Villar de Olalla y la entidad Grupo de Proyectos y Servicios Carrión, S.A.

Fue promovido contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villar de Olalla (Cuenca) de 8 de mayo de 2003, que desestima recurso de reposición contra acuerdo de 25 de noviembre de 2002 por el que se aprueba el Programa de actuación urbanizadora (P.A.U.) promovido por el Grupo de Proyectos y Servicios Carrión, S.A., con el Plan Parcial y el documento de adaptación a la LOTAU integrante de su alternativa técnica correspondiente al Sector U.2 B. de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Villar de Olalla en el que se proyecta un campo de golf.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 2 de mayo de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS : Que rechazando las causas de inadmisibilidad planteadas debemos proceder a la desestimación del recurso formulado. Sin costas

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TERCERO .- La Sentencia expone que la parte codemandada Grupo de Proyectos y Servicios Carrión, S.A, ha asumido, como agente urbanizador, el riesgo de la ejecución del Programa de Actuación Urbanizadora (PAU) y la gestión de un Campo de Golf en la localidad de Villar de Olalla (Cuenca), y que se amplia a 18 hoyos una instalación ya existente. Entiende que esa actuación genera, en principio, una plusvalía del valor del suelo; sin que se pueda apreciar que la retribución del agente urbanizador haya afectado negativamente a los intereses reales de los hoy recurrentes en casación y subraya, a tal efecto, que ninguno de los propietarios afectados por el PAU han optado por la retribución en metálico que permite la legislación autonómica aplicable al caso (art. 119.1.b de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha (en adelante LOTAU). Señala también que no se ha dado alternativa técnica-económica a la proposición, ni en el momento del proceso de selección se hicieron alegaciones por los demandantes (art. 117.1 y 120 de la LOTAU). Afirma que el PAU ha sufrido el control de legalidad dual previsto en el art. 122.1 de la LOTAU (según el documento núm. 12 del expediente) y que la promotora, que asumió la gestión indirecta de la actuación urbanizadora del Sector U2B de las NNSS adquiriendo la condición jurídica de agente urbanizador, lo ha sido en la condición de propietario mayoritario del suelo de aportación; representando los hoy recurrentes en casación el 20 %, aproximado del suelo de aportación.

CUARTO .- En su fundamento jurídico cuarto expone la Sala de instancia las razones que llevan a desestimar el recurso afirmando que:

Este Órgano judicial reputa que el PAU presentado por la parte codemandada, que contenía una Parcela destinada a Campo de Golf, en la que se proyectaba llevar a efecto la construcción de 9 hoyos, cumple la legalidad aplicable, y expresa un interés urbanístico beneficioso en general para la comunidad municipal y en particular para todos los afectados, y ello por las siguientes razones jurídicas, a saber:

a) En relación al aprovechamiento de la parcela destinada a Campo de Golf, en ningún caso se da el supuesto de ilegalidad que defienden los recurrentes, es decir, que no se ha atribuido aprovechamiento lucrativo alguno y que ha sido gratuitamente atribuida al urbanizador; conculcando, con ello, el principio de equidistribución de los beneficios y las cargas. Pues bien, de la prueba pericial practicada en autos, resulta que la misma tiene un aprovechamiento lucrativo de 0,03 m2/m2, que equivale a una edificabilidad de 6740 m2, que corresponde a 35 viviendas, o sea, aproximadamente el 20 % de la edificabilidad total del sector; por lo tanto, es igualmente incierto que dicha parcela haya sido configurada como una dotación pública, al ser suelo destinado a uso deportivo privado, que se ha computado a efectos de atribución de edificabilidad, sin que, por estas razones, se produzca un perjuicio para los propietarios del suelo al reducirse su aprovechamiento subjetivo. Todo lo contrario, al haberse atribuido a la parcela dicho destino, se ha producido un notable incremento de valor de las restantes; como tampoco ha supuesto un perjuicio la Corporación Local demandada, ya que la edificabilidad neta del sector viene a ser la misma (adviértase que tampoco existía alternativa técnica diferente, ni fue propuesta).

b) En relación al coeficiente tipo de aprovechamiento, que supone a juicio de los actores una deficiencia del Plan Parcial, dada la diferencia entre el coeficiente tipo que resulta de su memoria (0,1372664 m2t/m2s) y el aprobado (0,126614 m2t/m2s) que figura en el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo; al igual que tampoco coinciden las superficies destinadas a cada uno de los usos previstos, lo cual supone una reducción del aprovechamiento subjetivo del Sector de 695 m2t. Empero, ello obedece, no a un interés particular, sino a motivo urbanístico de alcance público, al tener que adaptarse el PAU inicialmente propuesto a las prescripciones establecidas por la Consejería de Obras Públicas (documento núm. 7 del expediente, folio 56); al tenerse que descontar la superficie correspondiente a los sistemas generales, no computados a efectos de general edificabilidad, reducción de edificabilidad, que se ha soportado por el agente urbanizador (nótese, que en todo caso, dicha reducción se habría soportado por igual por todos los propietarios del terreno). Luego ni estamos ante una fijación ni indebida, ni sustancial "per se" para afectar por su entidad y alcance a la declaración de antijuridicidad del PAU, pues la reducción es de 695 m2t, sobre los 51.470 m2t, e impuesta por la Comisión Provincial de Urbanismo.

c) En cuanto a la impugnación del PAU, por las posibles deficiencias de la proposición jurídico-económica, tampoco se sostiene. La misma se acomoda a lo dispuesto en el art. 110.4.3. de la LOTAU :

1) Así, el modo de retribución del agente urbanizador, queda definido en la página núm. 8 del expediente, apartado B, que establece como modalidad preferente, el pago en aprovechamiento, a través de la adjudicación de la parcela dotacional privada; y la retribución restante que pudiera corresponderle, en parcelas de uso residencial privado (art. 119 de la LOTAU ); lo que se viene a confirmar por la propia operatividad del sistema, en donde no se ofertó pago en metálico, ni se estableció plazo para ello; siendo, en todo caso, dicha norma retributiva optativa y subsidiaria.

2) Los gastos de urbanización, los mismos quedan delimitados en los folios 3 a 31 del expediente y 65 del Anteproyecto de Urbanización; lo cual ha sido ratificado por el perito judicial. Por otra parte, el porcentaje de retribución al urbanizador (78'39 %), viene delimitado en función de la baja intensidad constructiva del suelo (aproximadamente 0,13 %), por lo que, según racionaliza el propio codemandado, para compensar el costo de la urbanización, resulta necesario atribuirle un porcentaje de suelo.

3) Sobre la valoración de los terrenos, es cierto que el informe pericial judicial lo fija en 10,54 € m2, superior al recogido en el PAU, que es de 3 €; sin embargo, ésta última valoración, a pesar de la evidente desproporción valorativa, no se puede considerar por sí misma como contraria al Ordenamiento jurídico. Y ello, porque no debemos de olvidar que el valor se hace con relación al metro cuadrado de suelo rústico, que en el 2002, se valoraba en 0,6077 € (página 5 del informe judicial); que esta es la categoría de suelo que se aportó, y que se valoró en el momento de la aportación (art. 110.4.3 de la LOTAU, y 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ), sin que se pueda valorar una vez aprobado el PAU, que supone la recalificación del suelo. Luego, se ha de atender a su valor inicial que es el antecedente a la aprobación del PAU. Por ello, se ha de aplicar el método de comparación, consistente en la aplicación del valor conocido de otros terrenos semejantes, teniendo como referencia el indicado por la Consejería de Agricultura; y no el residual (art. 26 y 27 de la LOTAU).

4) Por último, señalar que los actores, en el fondo, lo que pretenden no es impugnar el PAU, ni originar su anulación, sino instar una anulación parcial o fragmentaria de alcance claramente patrimonial de obtención de mayores plusvalías, que es incongruente con su propia conducta pasiva a la iniciativa y proposición del PAU impulsado por la parte codemandada; sin asumir riesgos, sin proponer alternativas; obteniendo el valor de sus ventajas y rechazando o superando sus inconvenientes; solo por interés particular, obviando la realidad sinérgica de todos los intereses implicados, incluso los públicos-urbanísticos (art. 1.7 del Código Civil )

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QUINTO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

SEXTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Fernando Pérez Cruz, en nombre de los recurrentes expresados en el encabezamiento; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de enero de 2008 , que rechazó la causa de inadmisión opuesta por la representación de la entidad Grupo de Proyectos y Servicios Carrión, S.A., de defecto de cuantía, y remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición las partes recurridas.

SEPTIMO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 22 de junio de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se combate en casación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Villar de Olalla (Cuenca) de 25 de noviembre de 2002 y 8 de mayo de 2003, respecto de un Programa de Actuación Urbanizadora vinculado a un campo de golf de 18 hoyos, cuyo objeto concreto se ha detallado en los antecedentes.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación se articula al amparo del articulo 88.1 c) LRJCA , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en especial las de incongruencia en cualquiera de sus formas o tipos ( sic ) y también por falta de motivación.

A pesar de ese planteamiento de incongruencia generalizada, el motivo imputa a la Sentencia únicamente un vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento, al no haber respondido la Sala a uno de los motivos de impugnación, que se mezcla en forma algo confusa con la queja de falta de motivación. Se aduce la infracción del artículo 67 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA) y del artículo 120.3 de la Constitución, en concordancia con los artículos 369 y 372.3 LEC ( sic ) y 248.3 LOPJ. Se queja la parte recurrente de que la Sentencia no da respuesta al alegato de que el Plan Parcial no atribuye a los espacios no edificables destinados a la práctica deportiva del golf un valor económico o aprovechamiento susceptible de apropiación privada.

El campo de golf tiene asignado aprovechamiento y no ha sido asignado al urbanizador en forma gratuita. La Sentencia responde en forma clara y razonada a dicha cuestión, en el párrafo que hemos transcrito en el antecedente cuarto, apartado a) de esta Sentencia. También lo transcribe la parte recurrente, pero objeta que la respuesta no le parece seria y argumentada ni es la que, al parecer, esperaba. No obstante cuando la queja se formula por incongruencia omisiva y, sin embargo, hay una respuesta explícita y razonada a la cuestión que se denuncia como omitida -y aquí la hay, aunque no sea del agrado de la parte recurrente- decae el vicio de incongruencia por falta de pronunciamiento que se alega, que no puede fundarse, además, en la invocación de normas derogadas o no pertinentes.

Tampoco tiene consistencia la queja de falta de motivación. Como hemos dicho en las Sentencias de 14 de abril de 2011 (RC 141/2007 ) y 25 de marzo de 2011 (RC 1668/2007 ) el artículo 218 LEC 2000 no pide un razonamiento extenso ni prohíbe la concisión de las Sentencias pero sí exige, como garantía del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, que éstas tengan una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se suscitan en el caso, que permita conocer los rasgos esenciales del razonamiento que lleva a un órgano judicial a adoptar su decisión ( ratio decidendi ). La claridad permite apreciar la racionalidad de una decisión, facilita su control y mejora las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos, mediante el empleo de los recursos que procedan en cada supuesto litigioso. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 157/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

La supuesta falta de motivación que se sostiene resulta ceñida en el submotivo primero de la casación a la respuesta sobre la fórmula de retribución del agente urbanizador. Se imputa a la sentencia que no da razones jurídicas para mantener como preferente el pago en especie. La parte recurrente expone la cuestión con una exposición claramente subjetiva de los hechos afirmando una supuesta oferta de pago en metálico, y pone énfasis en que la respuesta de la Sala de instancia -que transcribe- hace afirmaciones genéricas o carentes de cualquier tipo de justificación o argumentación.

El alegato tampoco puede prosperar. La Sala declara ajustada a Derecho la modalidad de retribución del agente urbanizador, que se ha hecho en aprovechamiento, a través de la adjudicación de la parcela dotacional privada y la retribución restante que pudiera corresponderle en parcelas de uso residencial privado; todo ello es conforme al artículo 119 de la LOTAU y razona que, conforme a dicho precepto, el pago en metálico es optativo y subsidiario. La fundamentación es por ello comprensible, razonada y razonable.

Lo que la parte recurrente intenta indebidamente en el motivo es defender que el pago en metálico debe ser prioritario conforme al artículo 119 LOTAU y que los recurrentes -se dice- pidieron el pago en metálico. Tales alegatos exceden de la imputación de falta de motivación de la Sentencia ya que cuestionan hechos o intentan traer a colación la interpretación de un precepto autonómico, que está excluido del recurso de casación (por todas, Sentencia de 11 de abril de 2011 (RC 1599/2007 ).

Debemos desestimar el primer motivo.

TERCERO .- El segundo motivo, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción, denuncia vulneración de los artículos 5, 24, 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones; del artículo 33 de la Constitución Española de 1978 ; del artículo 100.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y de los artículos 122 y 136 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.

El agente urbanizador lo ha sido en la condición de propietario mayoritario del suelo de aportación (80%). Los recurrentes representan aproximadamente el 20 % de ese suelo. Se discute en esencia la valoración del suelo de aportación que se efectúa en el momento en que los terrenos se incluyen en el Programa de Actuación urbanizadora y no en el momento de la reparcelación. Los terrenos aportados estaban clasificados en las Normas Subsidiarias como suelo no urbanizable sin protección especial; suelo rústico de reserva (artículo 47 LOTAU ). Con la aprobación del PAU devinieron suelo urbanizable por lo que en la fecha de formulación del PAU - que incluye la proposición jurídico-económica - eran suelo rústico. Conforme a la prueba pericial practicada en la instancia su valoración fue correcta, por lo que ningún reproche cabe hacer a la consideración como rústicos de los terrenos que sólo adquirieron la condición de sectorizados (urbanizables) con el PAU. No ha habido vulneración del principio de equidistribución del artículo 5 de la LRSV que se cita y es correcta la apreciación de la Sentencia de instancia, que así lo ha entendido.

Se sostiene en el motivo, además, que el auténtico nudo gordiano del litigio radica en el coeficiente de cesión de suelo para pago de la retribución al urbanizador. El artículo 110.4.3 de la LOTAU - que se cita por los recurrentes- es el que establece que los Programas de Actuación Urbanizadora deberán contener una proposición jurídico-económica con las disposiciones relativas al modo de retribución del urbanizador, la proporción o parte de los solares resultantes de la actuación constitutiva de la retribución del urbanizador y la incidencia económica de los compromisos que interese adquirir el urbanizador, tanto en la valoración de los terrenos como en su cuantificación, señalando el artículo 118 de la LOTAU -que también se cita- las relaciones entre el urbanizador y los propietarios.

En el juicio de aplicabilidad de la normativa -estatal o autonómica- que nos corresponde apreciamos que la normativa estatal que se invoca no es aplicable a este caso, a la luz de la existencia de una regulación específica, como lo es la contenida en la LOTAU que la desplaza [ Sentencia de 11 de abril de 2011 (Casación 1599/2007 )]. Se señala en el motivo que no se considera que se hayan infringido los preceptos autonómicos en casación sino que se han interpretado mal, pero esa interpretación no puede ser corregida en esta sede.

No se puede fundar el recurso de casación en la infracción de Derecho autonómico ni cabe eludir este obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas, bajo una cita meramente ficticia e instrumental de Derecho estatal. Así lo declaran las Sentencias de esta Sala de 13 de junio de 2011 (Casación 3828/2007 ) 18 de mayo de 2011 (casación 2708/2007 ), de 11 de abril de 2011 (Casación 1599/2007 ) de 17 de marzo de 2011 (Casación 1338/2007 ), de 23 de junio de 2010 (Casación 690/2006 ) o de 10 de noviembre de 2008 (Casación 2298/2005 ).

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO .- En el tercer motivo, por el mismo cauce del art. 88.1 d) LRJCA , se denuncia vulneración de los artículos 15, 16 18 y 19 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones.

Se muestra la parte recurrente en desacuerdo con el último fundamento jurídico de la Sentencia, pero la queja es inconsistente porque, como afirman ambos contrarrecursos, las afirmaciones que se critican, de mero resumen final, carecen de todo valor para integrar la razón de decidir de la Sentencia recurrida. La casación debe atacar el fallo de la sentencia y los razonamientos que conducen a él.

Se desestima el motivo.

QUINTO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite (art. 139.3 LRJCA ) de 4.000 € en cuanto a cada minuta de cada uno de los Letrados de las partes recurridas, atendida la complejidad del caso y la extensión y profundidad de los escritos de las partes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Fernando Pérez Cruz contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2007 por la Sala de lo contencioso administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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