STS, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5832 de 2007, interpuesto por el Procurador Don Javier del Amo Artés en nombre y representación de CYES INICIATIVAS, S.L., contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha catorce de septiembre de dos mil siete, en el recurso contencioso- administrativo número 1744 de 2002 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, dictó Sentencia, el catorce de septiembre de dos mil siete, en el Recurso número 1744 de 2002 , en cuya parte dispositiva se establecía: "1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 1744/2002, deducido por Cyes Iniciativas S.L. frente a: -la desestimación presunta por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por dicha mercantil en fecha 4 de abril de 2002.

-la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 20 de febrero de 2003, por la que se dispuso inadmitir a trámite la mencionada reclamación de responsabilidad patrimonial.

  1. - No hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO.- En escrito de seis de noviembre de dos mil siete, la Procuradora Doña Carmen Rueda Armengot, en nombre y representación de CYES INICIATIVAS S.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha catorce de septiembre de dos mil siete .

La Sala de Instancia, por Providencia de trece de noviembre de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de cuatro de enero de dos mil ocho, el Procurador Don Javier del Amo Artés en nombre y representación de CYES INICIATIVAS,S.L., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de dos de octubre de dos mil ocho.

CUARTO .- En escritos de seis y ocho de mayo de dos mil nueve, el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del M.I. Ayuntamiento de Cullera y la Abogada de la Generalitat, en la representación que ostenta, respectivamente manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día ocho de junio de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de CYES INICIATIVAS S.L., interpone recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Valenciana, de catorce de septiembre de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 1744/2002 , deducido por la representación procesal citada contra la Resolución primero presunta, y, posteriormente, expresa de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de veinte de febrero de dos mil tres que dispuso no admitir a trámite la citada reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- La sentencia que constituye el objeto del recurso en el primero de sus fundamentos de Derecho expresó que : "Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del presente recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativo obrantes en autos: En fecha 4 de abril de 2002 Cyes Iniciativas S.L. presentó en la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes escrito solicitando se le indemnizase por los daños y perjuicios sufridos a causa de la alteración en el planeamiento que había incidido sobre los terrenos de su propiedad sitos en la zona denominada Mareny de San Lorenzo, de Cullera, calificados inicialmente como Suelo de Reserva Urbana y luego como Suelo Urbanizable y que, a partir de la aprobación de las Normas Subsidiarias Transitorias para el Ayuntamiento de Cullera, que incorporaban las determinaciones relativas al Parque Natural de la Albufera, se calificaron como Suelo No Urbanizable, lo que supuso la total desaparición de la edificabilidad autorizada para los mismos por el anterior planeamiento, convirtiendo en inútiles los instrumentos urbanísticos redactados por aquella mercantil -entonces Mareny S.A.- al amparo de ese planeamiento. Por todo ello solicitaba la reclamante se le indemnizase por esa Conselleria en la cantidad total de 1.149.651.439 pesetas, equivalentes a 6.910.022'22 €, desglosada en los siguientes conceptos y cantidades:

1) gastos causados por el aval: 2.945.850 ptas. (17.704'92 €).

2) gastos de distribución de agua en la zona: 5.497.000 ptas. (33.037'64 €).

3) intereses sobre la cantidad procedente: 6.045.646 ptas. (36.335'06 €).

4) gastos Plan Parcial: 4.370.735 ptas. (26.268'65 €).

5) intereses sobre la cantidad anterior: 6.386.160 ptas. (38.381'59 €).

6)daños causados por pérdida de aprovechamiento:1.172.265.566 ptas. (7.199.589'85 €).

En fecha 28 de noviembre de 2002 Cyes Iniciativas S.L. dedujo el presente recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la referida reclamación de responsabilidad patrimonial.

En fecha 20 de febrero de 2003 el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes dictó resolución por la que dispuso: Primero: no admitir a trámite parcialmente la reclamación por falta de competencia de dicha Conselleria para tramitar o resolver sobre los pedimentos 1, 2 y 4 de la solicitud. Segundo: no admitir a trámite la reclamación interpuesta, por ser extemporánea. La actora solicitó la ampliación del recurso de autos a esta última resolución".

El segundo de los fundamentos aborda la cuestión relativa a la posible prescripción de la acción ejercitada, y para ello manifiesta lo que sigue: "Procede, previamente a resolver sobre la cuestión de fondo, que la Sala se pronuncie sobre la prescripción de la acción para reclamar ejercitada por Cyes Iniciativas S.L., aducida por la Administración demandada argumentando que ésta formuló la reclamación de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 142.4 de la Ley 30/1992 , por cuanto admitiendo, a efectos dialécticos, que el daño por el que se reclama se produjo por la modificación en la ordenación urbanística efectuada por las Normas Subsidiarias Transitorias para el Ayuntamiento de Cullera aprobadas el 27 de diciembre de 1991, dicha mercantil recurrió en vía jurisdiccional la aprobación de tales NN. SS., siguiéndose ante la Sección Primera de esta Sala el recurso contencioso-administrativo núm. 1869/1992 , en el que se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 1995 declarando la nulidad del acuerdo de aprobación de las mismas, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 25 de septiembre de 2000 , habiendo sido notificada esta última sentencia a Cyes Iniciativas S.L. antes del 20 de octubre de 2000 , pues en esta fecha solicitó la misma la tasación de costas, por todo lo cual sostiene la demandada que la indicada reclamación, formulada en fecha 4 de abril de 2002, es manifiestamente extemporánea.

Se opone la actora a la expresada alegación de prescripción aduciendo que el acuerdo de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 24 de abril de 2001, ordenando la ejecución de la citada STS de 25 de septiembre de 2000 , fue notificado a Cyes Iniciativas S.L. en fecha 24 de mayo de 2001, por lo que el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial finalizaba el 24 de mayo de 2002 y, por consiguiente, dicha mercantil ejercitó la acción dentro del plazo legalmente establecido al efecto".

Seguidamente la sentencia resuelve en el fundamento tercero acerca de la prescripción que estima, y para ello sostiene que: "El mencionado art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el hecho lesivo. El punto 4 del mismo precepto legal señala que: "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5".

En el supuesto enjuiciado la actora pone de manifiesto expresamente en el escrito de demanda que el evento dañoso se produjo por la modificación del planeamiento efectuada, en cuanto la zona denominada Mareny de San Lorenzo, de Cullera, por las Normas Subsidiarias Transitorias de ese municipio aprobadas el 27 de diciembre de 1991. Este instrumento de ordenación urbanística fue impugnado en sede jurisdiccional contencioso-administrativa por Cyes Iniciativas S.L. -entonces Mareny S.A.-, siguiéndose ante la Sección Primera de esta Sala el recurso contencioso-administrativo núm. 1869/1992, en el que se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 1995 declarando la nulidad del acuerdo de aprobación de las citadas NN.SS., sentencia que fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 25 de septiembre de 2000 . Por consiguiente, de conformidad con lo regulado en el art. 142.4 de la Ley 30/1992 , el derecho de aquella mercantil a reclamar por los daños sufridos a resultas de la expresada modificación del planeamiento prescribía al año del dictado por el Tribunal Supremo de la indicada sentencia, o bien desde la notificación de la misma a dicha mercantil, pero en ningún caso, como sostiene la actora, desde el acuerdo de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 24 de abril de 2001 ordenando la ejecución de la referida STS de 25 de septiembre de 2000 . No consta acreditada en autos la concreta fecha de la notificación a Cyes Iniciativas S.L. de esta última sentencia, si bien, como manifiesta la Letrada de la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda y acredita mediante la documentación que adjunta con tal escrito, esa notificación tuvo lugar necesariamente antes del día 20 de octubre de 2000, puesto que en tal fecha la representación procesal de Mareny S.A. presentó escrito ante el Tribunal Supremo en el que solicitaba la tasación de costas procesales al haber sido condenada a su pago la Generalidad Valenciana -la parte que recurrió en casación la sentencia de 1 de marzo de 1995 -, actuación que evidencia que ya entonces conocía el contenido de aquella sentencia del Tribunal Supremo.

De todo lo expresado se concluye que en fecha 4 de abril de 2002, cuando Cyes Iniciativas S.L. formuló la reclamación de responsabilidad patrimonial, había transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 142.4 de la Ley 30/1992 y, en consecuencia, la acción para reclamar estaba prescrita. Por lo expuesto, los actos administrativos impugnados en la presente litis, en cuanto desestiman dicha reclamación -el acto presunto- o la inadmiten a trámite -la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 20 de febrero de 2003- son conformes a Derecho, por lo que procede, sin ulteriores consideraciones, la desestimación del recurso contencioso-administrativo de autos".

TERCERO.- El recurso de casación que interpone CYES INICIATIVAS S.L. se desarrolla en un único motivo al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate" por vulneración del artículo 142 números 4 y 5 de la Ley 30/1992 .

En síntesis el motivo utiliza dos argumentos frente a la sentencia; en primer término señala que "la sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo 142.4 citado, a un supuesto no sometido a las determinaciones del mismo por no concurrir el presupuesto que su aplicación exige, consistente en que el acto administrativo anulado hubiese sido impugnado, y por tanto declarado nulo".

Y en segundo lugar sostiene que la "sentencia recurrida vulnera el artículo 142.5 Ley 30/92 , ya que el cómputo del plazo de prescripción de un año no se inicia sino desde que se conoce con plenitud los aspectos de índole fáctica y jurídica que constituyen los presupuestos para determinar la posibilidad de ejercicio y el alcance de la acción de resarcimiento de daños, por lo que no se ha producido en el presente caso la prescripción al ejercitarse el derecho dentro de dicho plazo".

En cuanto al primero de esos razonamientos del motivo el mismo afirma que no es de aplicación el apartado 4 del artículo 142 en tanto que la sentencia que resolvió el mismo lo hizo anulando las normas por que las mismas carecían de un elemento que se consideró necesario como era el estudio económico financiero, de modo que las normas no fueron declaradas contrarias a Derecho ni anuladas por razones de forma o fondo.

Y en cuanto al segundo de los aspectos del motivo, el relativo al transcurso del plazo de el año para reclamar a que se refiere el número 5 del artículo 142 de la Ley 30/1992 , el mismo se cuenta desde que se produce el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, de modo que en este supuesto no comenzó a correr sino desde el momento en que se produjo la ejecución de la sentencia.

La Generalidad valenciana opone al motivo que la omisión del informe económico financiero constituye un vicio de forma, y, por tanto, de anulación del acto, por lo que sí entraba en juego el apartado 4 del artículo 142 de la Ley .

Y en relación con el segundo de los aspectos del motivo reitera que desde que se notificó la sentencia ya se conocían los efectos de la misma, y corría el plazo de prescripción por que lo único que podía hacer la Sala de instancia era llevar a puro y debido efecto la sentencia.

El Ayuntamiento de Cullera mantiene en lo sustancial los mismos argumentos de oposición al recurso.

CUARTO.- El motivo no puede prosperar. La Sala coincide plenamente con la sentencia de instancia y con la argumentación que esgrimen las Administraciones autonómica y local que se oponen al recurso.

No cabe duda que en el supuesto concurre la situación que contempla el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 que si bien afirma que "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5".

Es claro que en este supuesto la disposición anulada, las Normas Subsidiarias Transitorias del Ayuntamiento de Cullera, lo fueron por un motivo formal, como fue la ausencia en el momento de su aprobación del estudio económico financiero que la Sala de instancia consideró necesario, y recurrida esa sentencia, la misma fue confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo y que conocía la hoy recurrente al menos en la fecha que resulta de la afirmación que realiza la Administración demandada, y que hay que tener por cierta a los efectos de empezar a contar el plazo de prescripción del año para reclamar.

En consecuencia cuando se interpuso la acción la misma estaba prescrita.

Y sí esto es así, es obvio que esa conclusión excluye por completo la posible aplicación del número 5 del artículo 142 de la Ley, puesto que expresamente así lo declara el número 4 anterior. De modo que ese número 5 será aplicable en todo caso, salvo en el supuesto al que se refiere el precedente número 4, que con toda claridad dispone cómo habrá de contarse el plazo de prescripción en ese supuesto.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €), que la recurrente deberá abonar por mitad a razón de mil quinientos euros, (1.500 €), a cada una de las Administraciones que se opusieron al recurso.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 5832/2007 , interpuesto por la representación procesal de CYES INICIATIVAS, S.L., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia en Comunidad autónoma valenciana, de catorce de septiembre de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo n.º 1744/2002 , deducido por la representación procesal citada contra la Resolución primero presunta, y, posteriormente, expresa de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de veinte de febrero de dos mil tres que dispuso no admitir a trámite la citada reclamación de responsabilidad patrimonial, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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