ORDEN de 30 de marzo de 1998, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se establece la normativa anual de pesca de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el año 1998.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Medio Ambiente y Ordenacion del Territorio
Rango de LeyOrden

Fecha del Boletín: 16-04-1998 Nº Boletín: 71 / 1998

ORDEN de 30 de marzo de 1998, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se establece la normativa anual de pesca de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el año 1998.

La Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en Castilla y León, regulaba en su artículo veinticuatro, apartado 1, que la Junta establecería anualmente las normas reguladoras de la pesca en la Comunidad, con las precisiones señaladas en los apartados siguientes.

Por su parte, el Decreto 58/1998, de 12 de marzo, por el que se modifica el Decreto 268/1995, de 28 de diciembre, de atribución de competencias de la Junta de Castilla y León al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y de desconcentración de otras en sus órganos directivos centrales y en los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León, confiere al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la facultad de dictar la normativa anual de pesca.

Visto lo anterior, la presente disposición no modifica el contenido de la Orden dictada sobre el particular por estimarlo innecesario, añadiendo, eso sí, las correcciones de errores que surgieron al efecto.

Por lo todo lo cual,

DISPONGO:

Artículo 1 º Especies pescables. 1.1

Conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 24 de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en Castilla y León (en adelante Ley 6/1992), las especies que pueden ser objeto de pesca durante el año 1998 en las masas de agua de la Comunidad de Castilla y León, son las siguientes:

Trucha común (Salmo trutta fario). Trucha arcoiris (Oncorhynchus mykiss). Hucho o salmón del Danubio (Hucho hucho). Salvelino (Salvelinus fontinalis). Carpa (Cyprinus carpio). Carpín (Carassius auratus). Barbos (Barbus spp.). Boga (Chondrostoma polylepis). Madrilla (Chondrostoma toxostoma). Cachos, escallos o bordallos (Leuciscus spp.).

Tenca (Tinca tinca). Bermejuela (Rutilus arcasii). Gobio (Gobio gobio). Black-bass o perca americana (Micropterus salmoides). Lucio (Esox lucius).

Asimismo, serán pescables el cangrejo rojo de las Marismas (Procambarus clarkii) y la rana común (Rana perezi) en las masas de agua relacionadas en los Anexos VII y VIII.

El cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus) podrá ser objeto de pesca en los términos especificados en los artículos 2, 4 y 5 de la presente Orden.

1.2. Las especies no incluidas en el punto anterior, se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia, cualquiera que sea su dimensión, con excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.

1.3. La lucioperca (Stizostedion lucioperca), especie ajena a la ictiofauna española, introducida recientemente de forma ilegal en aguas de la provincia de Soria, podrá ser capturada en las condiciones reguladas en la presente Orden, quedando prohibida la devolución a las aguas de cualquier ejemplar capturado y debiendo ser sacrificado de forma inmediata, al objeto de evitar su progresión e introducción en otras masas de agua de Castilla y León. Las mismas normas serán de aplicación a las especies exóticas Perca-sol (Lepomis gibbosus) y Pez gato (Ictalurus melas).

1.4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 6/1992, los ejemplares de blenio de río o fraile (Blennius fluviatilis) especie catalogada como de «interés especial» por el Real Decreto 439/1990 de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas presente en la zona nordeste de Castilla y León, serán devueltos a las aguas de forma inmediata, procurando ocasionarles el mínimo daño en su manejo.

Artículo 2 º Epocas hábiles. 2.1 Truchas y salvelino:

En aguas libres: Desde el cuarto domingo de marzo hasta el 31 de julio, ambos inclusive, con las excepciones incluidas en los Anexos I y II de la presente Orden.

En cotos de pesca: Según su reglamentación específica, expresada en el Anexo V de la presente Orden.

2.2. Hucho: Desde el 15 de mayo hasta el 15 de agosto, ambos inclusive.

2.3. Cangrejo rojo: Desde el 5 de julio de 1998 hasta el 24 de enero de 1999, ambos inclusive, con las excepciones establecidas en el Anexo VII.

2.4. Cangrejo señal: La Dirección General del Medio Natural dictará la oportuna Resolución indicando, entre otros aspectos, su período hábil de pesca y las masas de agua en que se autorizará la misma.

2.5. Rana común: Se permite la pesca de la rana común durante el período comprendido entre el 1 de julio y el día 30 de septiembre, ambos inclusive. En los tramos libres de las aguas declaradas trucheras el período de pesca concluirá con el cierre de la pesca de salmónidos en los mismos, pudiéndose únicamente proseguir la pesca hasta el 30 de septiembre en las aguas trucheras referidas en el Anexo VIII que estuvieran designadas como en Régimen Especial (Anexo III de la presente Orden).

2.6. Otras especies pescables: En aguas libres no declaradas trucheras: Todo el año.

En aguas libres declaradas trucheras: Durante el período hábil de la trucha, con las excepciones incluidas en el Anexo III.

En cotos de pesca: Según su reglamentación específica, expresada en el Anexo V.

Artículo 3 º Días hábiles. 3.1

En las aguas libres, no declaradas trucheras: Todos los días. En estas aguas en la época hábil de la pesca de la trucha los lunes deberán devolverse de forma inmediata a las aguas de procedencia las truchas que se pudieran pescar.

3.2. En las aguas libres, declaradas trucheras: Durante el período hábil de la trucha, todos los días, excepto los lunes que no sean festivos de carácter nacional o autonómico. Fuera de dicho período se podrá pescar todos los días en las épocas y masas de agua incluidas en el Anexo III.

3.3. En los cotos, según su reglamentación específica, expresada en el Anexo V.

Artículo 4 º Dimensiones mínimas. 4.1

Con carácter general, se estará a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 6/1992.

4.2. Excepciones a las tallas mínimas:

Trucha común: En las aguas libres donde esté autorizada su captura, la talla mínima será de 21 centímetros, con la excepción de las siguientes aguas, en las que será de 19 centímetros:

Soria:

Río Razón: Desde su nacimiento hasta la presa de abastecimiento de aguas a El Royo y todos sus afluentes en este tramo.

Río Revinuesa: En todo su curso y afluentes.

Río Razoncillo: En todo su curso y afluentes.

Cuenca del Ebro: Todos los cursos de agua en esta provincia, a excepción de las aguas de la cuenca del Jalón.

Zamora:

Río Trefacio: En todo su curso y afluentes.

En los cotos de pesca, la talla mínima será la fijada en su reglamentación específica, que figura en el Anexo V.

Barbos: En todas las aguas se fija la talla mínima en 18 centímetros.

Cangrejo rojo de las Marismas: Sin limitación.

Cangrejo señal: Se regirá mediante la reglamentación específica referida en el artículo 2.4.

Rana común: Talla mínima conjunta de las dos ancas 19 centímetros.

Artículo 5 º Limitaciones de capturas. 5.1

Trucha común, trucha arcoiris y salvelino:

Aguas libres: 6 ejemplares por pescador y día.

Tramos libres sin muerte: En estos tramos, relacionados en el Anexo VI, todos los ejemplares de estas especies serán inmediatamente devueltos a las aguas de procedencia, cualquiera que fuese su talla.

Cotos: Según su reglamentación específica.

En ningún caso se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a cotos y aguas libres cuando se disfrute de un permiso en un acotado, siendo el número máximo total de capturas el del tramo en que éste sea mayor. Una vez alcanzado el cupo establecido, tanto en aguas libres como en tramos acotados, deberá suspenderse el ejercicio de la pesca.

En los cotos sin muerte y en los tramos libres sin muerte no se podrán portar salmónidos de ningún tipo o talla, aunque pudieran provenir de otros tramos en los que la pesca de los mismos estuviera autorizada.

5.2. Hucho: 1 ejemplar por pescador y día.

En ningún caso se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a cotos y aguas libres cuando se disfrute de un permiso en un acotado, siendo el número máximo total de capturas el del tramo en que éste sea mayor.

5.3. Cangrejo rojo: 20 docenas por pescador y día.

5.4. Cangrejo señal: Se regirá mediante la reglamentación específica referida en el artículo 2.4.

5.5. Rana común: Dos docenas por pescador y día.

5.6. Otras especies pescables: Sin limitación.

Artículo 6 º Cebos. 6.1

Con carácter general, se estará a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 6/1992.

6.2. Además de lo anterior:

6.2.1. En todas las aguas trucheras se prohibe el uso de aparejos de mosca artificial en cualquiera de sus variedades o montajes, que empleen plomadas colocadas sobre el nailon o hilo del aparejo.

6.2.2. Con carácter general, en los cotos de pesca sin muerte y los días «sin muerte» en los cotos que los tengan, únicamente se podrá utilizar la mosca artificial, en cualquiera de sus variedades o montajes, salvo durante la celebración de competiciones oficiales, en las que se autoriza el uso de cucharilla de un solo arpón. Asimismo, podrá utilizarse la cucharilla de un solo arpón en aquellos cotos sin muerte cuya reglamentación específica, recogida en el Anexo V, así lo permita.

6.2.3. En el resto de los cotos, se estará a lo dispuesto en su reglamentación...

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