STS, 24 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:8593
Número de Recurso7746/1998
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación en interés de ley que con el número 7746/98 ante la misma pende de resolución, recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia, de fecha 30 de septiembre de 1997, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 590/1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida antes indicada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice lo siguiente: "F A L L A M O S: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO ESTIMAR EN PARTE.- el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Mutua de Accidentes de Zaragoza", contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de Mayo de 1995, resolución que ANULAMOS por su disconformidad a Derecho, al ser incompetente el Tribunal Económico Administrativo Central, para conocer sobre el acto recaudatorio de la Seguridad Social, a que las presentes actuaciones se contraen, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional social, ante el que la parte demandante podrá personarse en el plazo de un mes. SEGUNDO No procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas.".

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación en interés de ley contra la mencionada Sentencia mediante un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte Sentencia por la que se declare la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de la liquidación de los capitales costes de renta, por constituir éstos un recurso de financiación de la Seguridad Social determinado en su Reglamento, apreciando, subsidiariamente, que la Sala de la Audiencia Nacional debió declarar la inadmisibilidad del recurso y no su estimación.

TERCERO

Reclamados los autos de la primera instancia, y aportados a las actuaciones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, señalándose, para la votación y fallo del recurso, el pasado día 15 de noviembre, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme al artículo 102.b.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción operada mediante la Ley 10/92, de 30 de abril, el recurso de casación en interés de la ley debe interponerse en elplazo de tres meses, requisito que en el presente caso no aparece cumplido si se tiene presente que el examen de las actuaciones pone de relieve que la Sala de instancia mediante providencia de 20 de marzo de 1998, notificada a la Tesorería General de la Seguridad Social el día 25 siguiente, declaró firme la Sentencia recurrida de 30 de septiembre de 1997, sin que hasta el 31 de julio de 1998 se interpusiese el recurso de casación en interés de la ley que se examina, por lo que cuando éste se formuló, tomando con fecha más favorable a la Tesorería la antes indicada de 25 de marzo de 1998, había transcurrido con exceso el indicado plazo de tres meses. Además de lo expuesto debe tenerse presente que en el supuesto enjuiciado cabía el recurso de casación ordinario dado que se fijó la cuantía del proceso en la instancia en la suma de 15.900.498 pesetas, así como también que esta Sala (Sentencias de 31 de enero (2 sentencias) y 1 de febrero de 2000, entre otras) tiene declarado como doctrina legal, en relación con el problema planteado en la Sentencia recurrida, que los actos de liquidación del capital coste de renta referidos en el artículo 4, apartado 1 del Real Decreto 716/1986, de 6 de marzo, son recurribles ante la jurisdicción contencioso- administrativa, previa la vía administrativa, pero sólo por motivos de oposición inherentes a la determinación de su cuantía, y siempre que tal acto de liquidación no se dicte en ejecución de una Sentencia de la jurisdicción social sobre el reconocimiento de la pensión y/o sobre la imputación de responsabilidad del pago de la misma. También es preciso poner de manifiesto que del examen de las actuaciones de primera instancia resulta que la Sala especial de conflictos de competencia del Tribunal Supremo, en fecha 18 de diciembre de 1998, resolviendo un conflicto de competencia negativo surgido entre la Jurisdicción Social y la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que dictó la resolución recurrida, resolvió dicho conflicto en favor de dicha Sala de la Audiencia Nacional, por lo que ésta, en fecha 30 de abril de 1999, dictó nueva Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo origen de la misma, siendo así que en la Sentencia que ha dado lugar al presente recurso de casación en interés de ley, como resulta de lo que se ha indicado en los antecedentes de hecho, se decidió que era el orden jurisdiccional social el competente para conocer del acto recaudatorio de la Seguridad Social del que derivan las actuaciones de que se trata. Por otro lado, no procede hacer pronunciamiento alguno en relación con la petición subsidiaria de la parte actora al exceder lo solicitado de los límites de un recurso de casación en interés de ley.

SEGUNDO

Dada la estructura del recurso de casación en interés de ley no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia, de fecha 30 de septiembre de 1997, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 590/1997.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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