Resolución nº 00/1794/2004 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCI?N:

En la Villa de Madrid, a 11 de noviembre de 2004 en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, promovida por D. ..., en nombre y representación de ..., S. L., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra la resolución del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 9 de marzo de 2004, sobre Información Arancelaria Vinculante número ES-ADUANAS-...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 29 de septiembre de 2.003, la entidad ..., S. L., presentó ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, solicitud de Información Arancelaria Vinculante (I.A.V.) en consulta sobre la clasificación arancelaria de una mercancía con denominación comercial o técnica: "Chalecos reflectantes de alta visibilidad disponibles en dos colores (amarillo y naranja) homologados según norma GN 471, Clase 2. Fabricados en poliéster con cierre de velcro con dos bandas reflectantes horizontales alrededor del torso". Con fecha de 22 de octubre de 2.003 la interesada comunica al Departamento de Aduanas que los chalecos de alta visibilidad, objeto de I.A.V., son de "trama y urdimbre". Dicha consulta fue contestada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de referencia de la I.A.V.: ES-ADUANAS-..., fecha de inicio de la validez 5 de diciembre de 2.003 y, clasificación de la mercancía en la nomenclatura arancelaria: 6110.30.91 que clasifica "Suéteres, pullovers, cardigans, chalecos y artículos similares, de punto. De fibras sintéticas o artificiales. Los demás: Para hombres o niños".

SEGUNDO.- Posteriormente, en fecha de 12 de enero de 2.004, el Área de Arancel del Departamento de Aduanas remite al Laboratorio Central de Aduanas petición de análisis respecto de la naturaleza e identificación del producto en cuestión, con el fin de precisar si se trata de un artículo elaborado con tejido de punto del capítulo 61 de la NC o bien, de una prenda del Capítulo 62 de dicha N.C. Con fecha de 28 de enero de 2.004 se emite por el laboratorio dictamen en el que se indica textualmente que el producto consiste "en un chaleco reflectante, de color amarillo, con abertura completa en la parte delantera que se cierra al lado izquierdo sobre el lado derecho mediante velcro, identificándose como una prenda de vestir para hombre, sin mangas, chaleco, confeccionado con un tejido de punto de fibras sintéticas de poliéster".

TERCERO.- No conforme la interesada con la clasificación arancelaria determinada, con fecha 9 de febrero de 2.004, interpuso Recurso de Reposición ante el Departamento de Aduanas e IIEE de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la Información Arancelaria Vinculante número ES-ADUANAS-..., por entender que el producto en cuestión debe ser clasificado en el Código Taric 62.11.33.10 que clasifica "Las demás prendas de vestir para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales, prendas de trabajo". Con fecha 16 de marzo de 2004 fue emitida resolución desestimatoria por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al entender que el producto debe ser clasificado en el Código Taric 61.10.30.91.

CUARTO.- Contra esta resolución, cuya fecha de notificación no consta en el expediente, interpuso la entidad interesada reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 14 de abril de 2.004. Puesto de manifiesto el expediente conforme exige el Reglamento de Procedimiento de Reclamaciones Económico Administrativas solicita el interesado que se clasifique con enel Código Taric 6211.33.10 la mercancía amparada por la I.A.V. ES-ADUANAS-... y ello, en base a las siguientes alegaciones: 1- El producto en cuestión no se puede considerar como tejido de punto, sino mas bien tejido de filamentos sintéticos distintos de los de punto; 2.- Aplicación incorrecta por el Departamento de Aduanas de las reglas y disposiciones que regulan la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común; 3.- Inadecuada motivación de la resolución del recurso de reposición impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuestos para la admisión a trámite de la presente reclamación, en la que la cuestión planteada se refiere a determinar si está ajustada a Derecho la resolución del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 9 de marzo de 2004, y en concreto, sobre la clasificación arancelaria que se debe dar a la mercancía denominada "Chalecos reflectantes de alta visibilidad disponibles en dos colores (amarillo y naranja) homologados según norma GN 471, Clase 2. Fabricados en poliéster con cierre de velcro con dos bandas reflectantes horizontales alrededor del torso", y que motivó la Información Arancelaria Vinculante número ES-ADUANAS-...

SEGUNDO.- Se cuestiona ante este Tribunal la clasificación arancelaria del producto objeto de la presente reclamación, en la partida 6110, atribuida en la I.A.V.: ES-ADUANAS-... La clasificación de mercancías objeto de comercio exterior se encuentra regulada en el ámbito de la Unión Europea por el Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y sus modificaciones ulteriores. Este Reglamento establece una nomenclatura de mercancías o "nomenclatura combinada", abreviadamente NC, destinada a satisfacer las necesidades comunitarias que son adaptadas anualmente mediante reglamentos, así como, un arancel integrado TARIC que, basado en la N.C., incluye medidas aplicables a la importación o a la exportación de mercancías específicas. La NC incluye la Nomenclatura del Sistema Armonizado, abreviadamente S.A., y este a su vez es la establecida por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías (Bruselas, 14 de junio de 1983).

TERCERO.- Por ello, se considera que toda clasificación arancelaria de mercancías debe ser hecha de conformidad con el S. A. Esta clasificación se efectuará conforme a las "Seis Reglas de Interpretación de la nomenclatura combinada", contenidas en el Reglamento número 2658/87, mencionado anteriormente, y cuya correcta aplicación conduce a la determinación de la partida, posición o código que corresponde a cada mercancía. A la vista de estas reglas, y en el caso que nos ocupa, dos de ellas van a determinar la clasificación arancelaria correspondiente. La Regla Primera que nos indica que "la clasificación de las mercancías viene determinada legalmente por los textos de las partidas y su configuración mediante las notas de las Secciones y de los Capítulos, así como, por las demás Reglas Generales" y la Regla Sexta, que nos determina "la forma de concretar la subpartida aplicable a los artículos cuya partida ha sido previamente establecida por aplicación de la Regla Primera".

CUARTO.- Junto a las Reglas Generales de Interpretación, dentro de cada Capítulo de la Nomenclatura Combinada, existen unas Notas Explicativas, que sirven para aclarar el contenido de los textos de las partidas correspondientes. Las Notas Explicativas de la N.C., manifiesta este Tribunal, deben ser consideradas como complementarias de las del S. A., a las que por razón de su origen están subordinadas, y a las que en ningún caso se puede considerar tengan carácter de sustitutorias. Por ello, y conforme a su origen, las Notas Explicativas de la N.C., sólo pueden estar destinadas a aclarar y explicar los textos de las subpartidas propios de la N.C., pues en otro caso podrían ser causa o motivo que incidiese negativamente en la aplicación del Convenio del S. A., y que están obligadas a respetar, tal y como, se hace constar fehacientemente en el artículo 3º de dicho Convenio.

QUINTO.- Vistas estas precisiones que se estiman, necesarias poner de manifiesto, que a su vez, reiteradamente viene manifestando en sus sentencias sobre clasificaciones arancelarias el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, y centrándonos en la cuestión objeto de reclamación, el Capítulo 61 relativo a "Prendas y complementos de vestir, de punto" presenta un problema de indefinición de los tipos de prendas contenidas en los textos de partida que resulta necesario clarificar, para lo que se debe tomar en consideración los parámetros relativos a la definición y determinación de estas manufacturas, debiéndose recurrir a las definiciones de las Notas de Capítulo y las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada. Únicamente si una determinada prenda no respondiera a las características que figuran en aquellas definiciones deberían clasificarse en la posición genérico residual correspondiente a las demás prendas de vestir. Así el texto de la partida 6110 se clasifican los "Suéteres, pullovers, cardigans, chalecos y artículos similares, de punto" y el texto de la subpartida 6110.30.91 clasifica "De fibras sintéticas o artificiales. Los demás: Para hombres o niños". Las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada en el primer párrafo de la partida 6110 dispone que se "clasifican principalmente en esta partida, las prendas de vestir que cubran la parte superior del cuerpo, incluso sin mangas, con cualquier tipo de escote o no cuello o bolsillos. Entre estas prendas, se pueden citar: 3) los chalecos y chaquetas que están totalmente abiertos por la parte delantera, cerrados e incluso con botonaduras u otro sistema de cierre, con cuello o sin él". A mayor abundamiento, resulta determinante en la clasificación de los chalecos el informe del Laboratorio Central de Aduanas según el cual se identifica aquel como "una prenda de vestir para hombre, sin mangas, chaleco, confeccionado con un tejido de punto de fibras sintéticas de poliéster".

SEXTO.- El Capítulo 62, defendido por el interesado, relativo a "Las prendas y complementos de vestir, excepto los de punto", clasifica las prendas y complementos de vestir de tejido convencional de trama y urdimbre, cuya única diferenciación respecto del capítulo anterior estriba en el tipo y clase del tejido empleado. El texto de la partida 6211 de la N.C., pretendida por el reclamante, recoge expresamente las "Los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte, monos y conjuntos de esquí y bañadores, las demás prendas de vestir" y la subpartida Taric 6211.33.10 clasifica "Las demás prendas de vestir para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales, prendas de trabajo".

SEPTIMO.- Teniendo presente lo expuesto, así como todas las alegaciones presentadas por el interesado ha de significarse que resulta fuera de toda controversia que el chaleco es una prenda de punto de fibras sintéticas, y que esto determina que se debe considerar al chaleco en el capítulo 61, y a su vez en la subpartida 61.10.30.91, por cuanto que no procede debatir la aplicabilidad defendida por el interesado, en lo que afecta a la consideración o no como "prenda de trabajo" del artículo, ya que este aplicabilidad sólo se debe tener en cuenta si el producto se clasificara en el capítulo 62, que no es el caso.

OCTAVO.- Por último, manifiesta el interesado la I.A.V. impugnada discrepa con el contenido de otras Informaciones Arancelarias emitidas por el resto de los países de la Unión Europea indicando a los efectos varias I.A.V.s y, específicamente, la I.A.V. ... Pues bien, ante esta alegación se debe indicar que las mencionadas I.A.V.s no pueden ser tenidas en cuenta en la presente reclamación, debido a que a la vista de las mismas no resulta acreditado si los chalecos son o no de punto, elemento que resulta del todo relevante y determinante para la clasificación del producto, lo cual origina que deba ser rechazada la pretensión del reclamante.

NOVENO.- Por último manifiesta el interesado la inadecuada motivación de la resolución impugnada. A la vista de dicha resolución se aprecia que esta alegación carece de todo fundamento ya que la resolución en cuestión desarrolla con todo detalle no sólo los Antecedentes de Hecho correspondientes, sino igualmente los Fundamentos de Derecho, considerándose debidamente motivados los argumentos jurídicos que constituyen la base de la misma. Por todo este Tribunal no puede sino confirmar que la mercancía litigiosa se debe clasificar arancelariamente en el Capítulo 61, partida 61.10, subpartida 6110.30.91, debiendo por ello declarar el ajuste a Derecho la I.A.V.: ES-ADUANAS-..., en aplicación las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 de la Nomenclatura Combinada.

En virtud de todo ello,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en virtud de la reclamación económico-administrativa, promovida por ..., S. L., contra la resolución del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 9 de marzo de 2.004, sobre la Información Arancelaria Vinculante número ES-ADUANAS-..., ACUERDA: Desestimar la reclamación y confirmar el ajuste a Derecho de la resolución impugnada.

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