¿Qué hay del bien jurídico como criterio de legimitidad material de la intervención del Derecho penal?

AutorSamuel Rodríguez Ferrández
Páginas153-163
LA PROTECCIÓN JURÍDICO-PENAL DEL AGUA 153
eso no quiere decir que la mayoría de los intereses sociales relacionados con
el agua no se encuentren tutelados penalmente como, de hecho, sí ocurre. Es
decir, el agua (o, más bien, los diferentes intereses sociales que aglutina), pese
a esa consideración técnica de objeto material, es protegida efectivamente,
aunque de forma parcial, en vía penal. Pero creemos que una posible reforma
penal que tendiera a ampliar el ámbito de protección, no podría estar basada
meramente en el criterio del bien jurídico protegido. Y las razones por las que
lo creemos van a ser argumentadas a continuación.
3. ¿QUÉ HAY DEL BIEN JURÍDICO COMO CRITERIO DE
LEGIMITIDAD MATERIAL DE LA INTERVENCIÓN DEL
DERECHO PENAL?
3.1. El bien jurídico como argumento tradicional de
legitimidad material de la intervención penal
Tradicionalmente se viene ligando por parte de la doctrina la cuestión del
merecimiento de la intervención penal frente a determinadas conductas con la
consideración de que las mismas afectan a, en el sentido de lesionar o poner en
peligro, un bien jurídico protegido. En efecto, parece como si la mera afirma-
ción de que una conducta atente contra un interés categorizable dentro de este
concepto de bien jurídico (penalmente) protegido, pueda legitimar la punición
penal de tal conducta y que, consecuentemente, únicamente cuando esto sea así
podremos fundamentar tal intervención punitiva. Evidentemente la que parece
ofrecer el bien jurídico protegido sería una justificación más allá de lo formal,
de la correspondencia de la intervención en las normas del Estado de Derecho
en el que se enmarcan, concretamente una legitimación material, basada en
valoraciones sobre la necesidad o innecesariedad del Derecho penal. Admitida
la consideración del Derecho penal como medio de control social que trata de
disciplinar el comportamiento de los individuos y socializarlos, con determi-
nados fines, parece obvio que no cualquier intervención formalmente tendrá
por qué serlo también materialmente. Siendo el Derecho penal no un fin en
sí mismo, sino un instrumento al servicio de determinados fines sociales318, y
existiendo, además, otros medios de control social como la propia familia y la
educación, o como otras ramas del propio Derecho que, pudiendo ser igual o
más efectivos que el Derecho penal para lograr los objetivos propuestos, prác-
318 A G, R.: “Prevención y garantías: conflicto y síntesis”, en Doxa. Cuadernos
de Filosofía del Derecho, núm. 25, 2002, p. 141.

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