3. Atribución de uso de la vivienda familiar en caso de crisis matrimoniales conforme a la doctrina del tribunal supremo

Páginas43-68
AutorPablo José Abascal Monedero
3. ATRIBUCION DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN CASO DE CRISIS
MATRIMONIALES CONFORME A LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO.
Pablo José Abascal Monedero11
Introducción
La atribución del uso de la vivienda es una manifestación del principio del interés del menor,
que no puede ser limitada por el juez. Este criterio cambia en caso de hijos mayores de edad, ya
que, en este supuesto, la atribución del uso de la vivienda familiar no procede interpretar que la
necesidad de habitación de los hijos mayores de edad debe ser resuelta atribuyéndoles o
manteniéndoles en el uso de la vivienda familiar de forma automática así lo establece la STS de
30 de marzo de 2012 (RJ 2012/458).
En casos de crisis familiares, separación nulidad o divorcio, por lo que se refiere a los gastos
derivados de la propiedad del inmueble, la regla general es que seguirán siendo a cargo del que
sea titular del gasto o de los dos si fuera común la propiedad. En cambio, los gastos derivados
del uso y disfrute serán por cuenta del que tenga asignado el uso del inmueble.
Entre los gastos derivados de la propiedad del inmueble, el más gravoso suele ser la
amortización del crédito hipotecario, en caso de existir. El Tribunal Supremo ha resuelto de
forma definitiva en STS 20 de marzo de 2013, que el pago de la hipoteca que grava la vivienda
familiar no constituye una carga del matrimonio, en el sentido a que se refiere el artículo 90 CC,
porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse
por los titulares dominicales del inmueble, y su pago debe ser resuelto de acuerdo con el régimen
de bienes correspondientes a cada matrimonio.
En cuanto a los gastos derivados del uso de la vivienda, los suministros de la vivienda, es obvio,
que corresponden a aquel que los genere y, por tanto, será el cónyuge que tiene atribuido el uso
y disfrute tras la separación o el divorcio el que debe soportar tales gastos.
Lo mismo ocurre con el pago de los gastos ordinarios de la Comunidad de Propietarios, que
deberán ser soportados por quien tenga el uso; no así, los gastos o derramas de carácter
extraordinario que, por afectar al elemento estructural del inmueble, mejoras o cambio de
servicios, repercuten en el valor de la propiedad y, por tanto, deberán ser asumidos por quien la
tenga, o por los dos conforme a la cuota de participación en la propiedad.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha establecido unos criterios generales que siguen los
tribunales inferiores y que pasamos a exponer.
11 Abogado. Doctor en Derecho. Profesor de la Universidad Internacional de la Rioja.
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Abordaje de supuestos prácticos: jurídicos, socio-jurídicos, sociales , que contribuyen a resolver problemas de la vida cotidiana
a) La aplicación rigurosa del art. 96 CC cuando concurren hijos menores.
El art. 96 CC establece la STS 17 de octubre 2013: “
que, en defecto de acuerdo, el uso de la
vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una
regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los
progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio”.
El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere
alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se
encuentra la habitación (art. 142 CC); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han
regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han
adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CC Cat).
La atribución del uso de la vivienda familiar es una forma de protección, que se aplica con
independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre
quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante
el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien así lo indica la STS 14 de abril
2011.
Como reiteran las sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de junio de 2011, "
no corresponde a los
jueces interpretar de forma distinta esta norma a lo que establece el artículo 96 CC, porque
están sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE).
«
Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de
la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que
la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español (Arts. 14 y 39 CE) y que después han
sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor
». Todo ello, con prevalencia sobre
el propio derecho de propiedad sobre el inmueble (STS de 3 de abril de 2014, Rec. 1719/2012), y
determina una aplicación imperativa del precepto:
«El art. 96 CC establece que, en defecto de
acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía
queden.
b) Excepciones a la regla general de aplicación rigurosa del art. 96 CC.
Hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los
cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida,
entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y
otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio
porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no
precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros
medios.
c) Efectos de la adopción de la guarda y custodia compartida: atribución temporal de derecho de
uso de la vivienda familiar.
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