3.3. Otros regímenes homólogos de responsabilidad objetiva en España y Puerto Rico

AutorCharles Zeno Santiago
Páginas93-100

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En España y Puerto Rico, como regla general prevalece la doctrina de responsabilidad basada en culpa. No obstante, en el Código Civil de Puerto Rico se han adoptado en ciertas situaciones normas de naturaleza objetiva independientes de las descritas en el art. 1803 del Código Civil de Puerto Rico -equivalentes al art. 1.903 (4) Cc. español-. Como veremos, todas tienen su equivalencia en el Código Civil español. Entre estas están:

  1. Perjuicios causados por animales. El artículo 1805 del código civil de Puerto Rico -art. 1.905 Cc. Español- dispone la responsabilidad por los poseedores de un animal, o el que se sirve de él. Este es un concepto heredado del derecho romano, pues ya la Ley de las Doce Tablas establecía una acción a la víctima de un daño producido por un animal, dirigida contra el propietario de éste, a fin de obtener la entrega del animal o una indemnización por el perjuicio causado. Las leyes de partidas, receptoras del derecho romano, fijaron que si el daño era provocado por la maldad del animal, el propietario debía indemnizar por los daños o entregar al animal, mientras que si se había producido sin maldad del animal, la indemnización corría por cuenta del culpable y no del propietario.

    Estos principios encontraron acogida en el código civil francés, que responsabilizó al propietario que se sirve del animal, por los daños que pudiera producir; estableciendo una presunción de culpa del propietario, salvo que se probase fuerza mayor, caso fortuito o intervención de un tercero.268

    Estos mismos lineamientos se han mantenido vigentes hasta la actualidad, con la particularidad de que en cuanto a la culpa de quien sufra el daño, los tribunales han destacado que esta no necesariamente exime por completo al poseedor del animal; aunque pudiera llevar a la determinación de una responsabilidad concurrente. El Tribunal Supremo puertorriqueño se ha expresado sobre este asunto. En López Mejías v Gifford,269un niño de 12 años fue mordido por un perro al introducir su mano para acariciarlo a través de la verja. El

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    animal estaba encerrado en el segundo piso de una terraza y había una verja de hormigón. Los actos del niño exoneraron de culpa al dueño del perro por considerarse que el niño tuvo la culpa de las lesiones recibidas.

    El caso expone que no consideran justo proteger a un transgresor cuando el propietario del animal lo tenía dentro de su propiedad y de una forma segura que era imposible hacerle daño a alguien. Hay que distinguir que el perro siempre se mantuvo de su lado y nunca rebasó el área donde se encontraba asegurado, siendo el niño quien quiso tener contacto con el perro. Eventual-mente en Dones Jiménez v. Autoridad de Carretera,270se imputa responsabilidad concurrente al dueño de un toro y a la autoridad de carreteras, bajo el art. 1805,271y el art. 404 del código político.272

    Un automóvil que conducía hacia Ponce por la autopista chocó contra un toro que se cruzó en la carretera. El foro primario encontró responsable al dueño del toro en un 80% y a la Autoridad en un 20% y el Tribunal Supremo confirma y nos dice que la responsabilidad absoluta de quien posee un animal no impide una responsabilidad compartida con otro co causante. En este caso la autoridad tenía el deber jurídico de mantener las carreteras en condiciones seguras con vallas a ambos lados, que impidan el paso de animales a las vías estaduales como en este caso.

  2. Cosas arrojadas o caídas de las casas. El artículo 1810 del código civil de Puerto Rico -art. 1.910 del Cc. Español- dispone responsabilidad al cabeza de familia que habita una casa o parte de ella por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma».273

    En el caso de Berio Suárez v. Royal Insurance Co. Of Puerto Rico, 274un piso se inundó a causa de una rotura de la máquina lavaplatos del apartamento superior. Al comenzar a sacar el agua del piso se cayó al resbalar sobre una parte del estucado del techo, que se había desprendido como consecuencia de la inundación. El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que procede a aplicar el art. 1810, donde se impone una responsabilidad a una persona cuando de su vivienda se caen o arrojan objetos y ocurre un daño. La responsabilidad es objetiva o sin culpa y el perjudicado no tiene que presentar prueba sobre la negligencia ni es necesario alegarla. Al referirse a «cabeza de familia» se impone responsabilidad al responsable de la vivienda y no a todos los habitantes o aquel de ellos que haya causado el daño a terceros o sus cosas.

    El responsable de la vivienda es quien tiene el control de la vivienda y lo que ocurre en ella, sin importar si fue el responsable de la caída de la cosa. No es necesario que sea el dueño, pero sí que tenga el control de la vivienda.

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    Para que se configure una causa de acción al amparo del art. 1810,275donde una cosa cae o es arrojado desde una vivienda y ocasiona daños a terceros o sus cosas, es responsable la persona que tiene el control de la vivienda y tiene el deber de resarcir los daños independientemente de la diligencia que haya tenido. Es importante destacar que el tribunal nos dice que en la responsabilidad objetiva no hay que probar la negligencia, pero el perjudicado tiene que probar el nexo causal entre la caída del objeto y los daños sufridos.

    El Tribunal Supremo le impuso responsabilidad absoluta al Sr. Hassel-back, quien era el «cabeza de familia» aun cuando solo utilizaba la vivienda ocasionalmente. Lo determinante es que era el principal, el encargado del apartamento desde donde cayó el agua. Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y amplia cobertura, que incluye filtraciones o caídas de líquidos en complejos de apartamentos.276

    Por otro lado, el Tribunal Supremo español también se ha expresado sobre este precepto. Cabe mencionar que el art. 1.910 del Código Civil español tiene idéntica redacción a nuestro art. 1810. Resulta por lo tanto, particularmente persuasiva la interpretación que el Tribunal Supremo español ha dado a dicha disposición. En la sentencia de 12 de abril de 1984, Núm. 1958 LI -Vol. I- repertorio de jurisprudencia, 1490, el referido tribunal se encontró con una situación parecida a la del caso puertorriqueño antes reseñado. Allí se había instado demanda contra la dueña de un apartamento por los daños que había ocasionado el agua que cayó desde su piso, agua que provenía de unos grifos que se habían dejado abiertos. Para el tiempo en que ocurrieron los sucesos, la demandada se había ausentado de su apartamento en lo que se concluían ciertas obras. Uno de los obreros había dejado abierto el grifo luego de una interrupción en el servicio de agua para el edificio. En vista de tales hechos, la demandada argumentó que no procedía la reclamación...

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