STSJ Cataluña 736/2008, 3 de Julio de 2008
Ponente | EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:8994 |
Número de Recurso | 1200/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 736/2008 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1200/2004
Partes: MUNICIPAL DE SERVEIS, S.A. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 736/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª ANA Mª APARICIO MATEO
Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1200/2004, interpuesto por MUNICIPAL DE SERVEIS, S.A.,
representado por el Procurador D. JORDI BASSEDAS BALLUS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador D. JORDI BASSEDAS BALLUS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 16 de septiembre de 2004, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas núms. 17/00151/2001 y 17/152/2001 y 17/153/2001 acumuladas, interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección Provincial de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, períodos 1995 y 1997, y cuantía de 31.462,32 euros (5.234.890 pesetas).
La resolución impugnada del TEARC acuerda: 1) Estimar en parte la reclamación nº 17/151/01 (liquidación 1995), y declarar que la liquidación tiene carácter definitivo, confirmando en lo restante el acto impugnado; 2) Estimar en parte la reclamación nº 17/152/01 (liquidación 1997), anular el acto impugnado y retrotraer lo actuado a fin de que la Inspección realice las actuaciones referidas en el fundamento jurídico nº 4; y 3) Estimar la reclamación nº 17/153/01 (sanción 1997), anular el acto impugnado y reconocer a la reclamante, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas, así como al abono de los correspondientes intereses.
En el citado fundamento jurídico nº 4 se indica por el TEARC que la Inspección debió permitir al contribuyente que se pronunciara acerca de si deseaba acogerse a la reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (norma vigente en 1997), si es que se cumplían los requisitos necesarios para ello, sin que en el expediente conste nada a este respecto. Por otra parte, en cualquier caso, la Inspección en el cálculo de la renta obtenida en la transmisión del solar debió analizar si procedía deducir el importe de la depreciación monetaria regulada en el artículo 15.11 de la mencionada Ley 43/1995.
De esta forma, la controversia se centra en el presente recurso contencioso-administrativo en la determinación del ejercicio en que tuvo lugar la transmisión del inmueble a que se refieren los autos, si en 1995 o en 1997.
Señala al respecto la resolución del TEARC impugnada, tras transcribir los arts. 114 y 115 de la Ley 230/1963, General Tributaria y los arts. 1.218, 1.225 y 1.227 del Código civil, lo siguiente: "En el presente caso, en el expediente consta escritura, de fecha 29.4.97, según la cual la recurrente vendió un solar edificable, denominado A-46, a INVERGISA, operación que dio lugar a un beneficio. La interesada aduce que la transmisión de este solar se realizó en 1995 a través de contrato privado, que el acto de la compra fue posteriormente ratificado por la propia INVERGISA en la escritura de 29.4.97 y que le era aplicable la exención por reinversión regulada en la Ley 61/1978 (norma vigente en 1995 ). No obstante, estas alegaciones no pueden ser admitidas, toda vez que según el contrato privado que la reclamante aporta como prueba de sus aseveraciones MUNICIPAL DE SERVEIS SA vende al Sr. Victor Manuel el solar A-46 mencionado anteriormente y en dicho contrato Sr. Victor Manuel figura que actúa en nombre propio. Es decir, el solar se transmite a persona (Sr. Victor Manuel ) distinta de la especificada en...
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