ATC 369/2004, 4 de Octubre de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez y Aragón Reyes
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:369A
Número de Recurso4132-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de junio de 2003 el Procurador de los Tribunales don Javier Lorente Zurdo, en nombre de doña María Isabel Fernández Romero y doña Antonia Fernández Romero, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de 29 de mayo de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera) en recurso de apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Almería en fecha 4 de noviembre de 2002 en procedimiento abreviado núm. 388-2003.

  2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    El Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Almería dictó Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002 absolviendo a las demandantes de amparo de los delitos de lesiones y contra la Administración pública de que se les acusó, con costas de oficio. El Juzgador consideró que se encontraba ante un caso de versiones contradictorias.

    Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, esta última parte solicitó en su recurso la práctica de diversas pruebas testificales en la segunda instancia, que fueron rechazadas. Entre estas pruebas no se encontraban el interrogatorio de las acusadas ni la nueva declaración de la acusación particular.

    La Audiencia Provincial dictó Sentencia, de fecha 29 de mayo de 2003, que condenó a las ahora demandantes como autoras de un delito de lesiones, a la pena de tres meses de multa, indemnización y costas. En la Sentencia se indica que la testifical de la víctima, que se ha mantenido incólume a lo largo del procedimiento, y cuya credibilidad ha sido puesta en tela de juicio por el juzgador debido a la enemistad previa con las acusadas, es considerada sin embargo suficiente por el Tribunal como prueba inculpatoria.

  3. La queja sustancial que fundamenta la demanda de amparo se puede sintetizar en la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, por cuanto no se reprodujo en la fase de apelación, ante la Audiencia Provincial, la prueba testifical practicada en la vista oral en la primera instancia, de modo que el tribunal valoró esta prueba exclusivamente en función de la referencia que se contiene en el acta del juicio oral, lo que vulneraría los principios de inmediación y contradicción. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la pena impuesta.

  4. Mediante providencia de 20 de julio de 2004, la Sala, tras admitir a trámite el presente recurso de amparo, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo de tres días a la parte recurrente y al Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El Ministerio público, mediante escrito registrado el 29 de julio de 2004, tras recoger la doctrina constitucional aplicable al caso razona que, al tratarse de una pena económica fácilmente reparable en el supuesto de estimarse el amparo, no es procedente la suspensión, y ello sin perjuicio de que en el caso de que no fuere abonada la multa impuesta y se declarare de forma subsidiaria el cumplimiento de una responsabilidad personal sustitutoria, deba procederse a la suspensión de tal penal, pues no se aprecia que acceder a la suspensión del período de privación de libertad que correspondiere imponer a tenor del art. 53 CP ocasione una lesión grave y específica del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.

  6. La representación procesal de las demandantes de amparo no formuló alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. Por otra parte este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas). Más en concreto, en cuanto a la ejecución de las sentencias penales que condenan al pago de una multa, nuestra doctrina viene señalando (como se recuerda en los AATC 135/1999, de 31 de mayo, FJ 3, 83/2001, de 23 de abril, FJ 2 y 261/2001, de 15 de octubre, FJ 4) que la ejecución del pago de la multa no lleva consigo, como regla, la producción de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento, de tal manera que la ejecución de la sentencia firme respecto de tales pronunciamientos de contenido económico no determina la pérdida de la finalidad del amparo promovido, dado que cabe la íntegra restitución de lo que fue objeto de ejecución o cumplimiento en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo que así lo ordenase.

    Tampoco procede, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, pues se trata de una eventualidad futura, que de sobrevenir (por falta de abono voluntario o en vía de apremio) podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000, 41/2002, 362/2003, 409/2003).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No dar lugar a la suspensión solicitada respecto de la ejecución de la reseñada Sentencia de 29 de mayo de 2003, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil cuatro.

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