STS, 9 de Junio de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:3790
Número de Recurso524/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 524/2008 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia nº 783 dictada, el 12 de noviembre de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso 233/2005 , sobre Decreto 528/2004, de 16 de noviembre , que modifica el Reglamento General de Ingreso de Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía respecto a la nueva dicción dada a los artículos 31 b), 54.1.2 y 54.2 .

No han comparecido en el recurso de casación las representaciones procesales del Sindicato USTEA ni la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso nº 233/2005, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 12 de noviembre de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Cesareo , contra el Decreto 528/04, de 16 de noviembre que modifica el Reglamento General de Ingreso de funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía (aprobado por Decreto 2/02, de 9 de enero ) respecto a la nueva dicción dada a los puntos 1.2 y 2 del art. 54 ; y consecuentemente, se revoca el acto administrativo impugnado por no ser ajustado a derecho, debiendo mantenerse la redacción existente con anterioridad al Decreto impugnado.

También debemos estimar y estimamos el recurso formulado contra el mismo Decreto respecto de la redacción dada al art. 31 , en su apartado b); que se anula por no ser ajustado a derecho.

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas".

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia anunciaron recurso de casación, de una parte, la JUNTA DE ANDALUCÍA y, de otra, el sindicato USTEA, que la Sala de Granada tuvo por preparado por providencia de 17 de diciembre de 2007, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo. El Sindicato USTEA, pese a ser emplazado por la Sala de instancia, no ha comparecido ni ha interpuesto recurso de casación ante este Tribunal.

TERCERO .- La Letrada de la Junta de Andalucía, en su escrito de interposición, presentado el 3 de julio de 2008, interesó a la Sala que, previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que: " estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia declare ajustado a Derecho el punto b) del artículo 31 del Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios, según redacción dada por el Decreto 528/2004, artículo 8 ".

CUARTO .- Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, no habiéndose personado la parte recurrida, emplazada en forma, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , que estimó el recurso de don Cesareo , funcionario de la Junta de Andalucía, contra el Decreto 528/2004, de 16 de noviembre , que modifica el Reglamento General de Ingreso de Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 2/2002, de 9 de enero . En particular, acogiendo las pretensiones del recurrente, la sentencia anuló las modificaciones que los apartados 8 y 18 de aquél Decreto introdujeron en el artículo 31 b) y en los apartados 1.2 y 2 del artículo 54 de este último.

SEGUNDO .- La Junta de Andalucía, en su único motivo de casación, interpuesto conforme al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , se limita a impugnar la sentencia por infracción de los artículos 22.1 y 20.1 a) de la Ley 30/1984 que tienen carácter básico y la doctrina del Tribunal Constitucional.

Después de transcribir el artículo 31 del Decreto 528/04 , la parte recurrente resalta que la antigüedad es un mérito más de los que deben valorarse y que el porcentaje concreto en que se tendrá en cuenta, dentro de los márgenes previstos por el artículo 31 : convocatorias de promoción interna, en el b) antigüedad: 20 al 30% de la puntuación total del baremo y d) superación de ejercicios y pruebas selectivas de promoción interna: entre el 5 y 15% de la puntuación del baremo, se fijará previa negociación en la mesa sectorial. Señala la parte recurrente que sobre la consideración de la antigüedad como mérito en los procedimientos de acceso a la función pública se han pronunciado diversas sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 67/89, F.J. 5 ; 151/92, F.J. 3 ; 4/93, F.J. 2 ; 60/94, F.J. 4 y 107/03 , F.J. 5) y en torno a la desproporción que ve la Sala de Granada en los porcentajes, observa que la sentencia no expresa las razones que le llevan a esa conclusión y sostiene que, en realidad, viene a sustituir el criterio de la Administración en un ámbito que corresponde a la discrecionalidad de esta última.

Se pregunta a este respecto en el escrito de interposición la Junta de Andalucía la razón por la cual es desproporcionado atribuir a la antigüedad entre el 20% y el 30% de la valoración frente al 10% de los cursos de formación o al 10% de la titulación, si se tiene presente que con la antigüedad se está valorando una efectiva prestación de servicios, mientras que los cursos y la titulación solamente se refieren a los presupuestos habilitantes para el desarrollo de las funciones públicas pero con efectos potenciales o de futuro. Además, indica que no es suficiente por sí sola para propiciar la promoción pues solamente puede representar entre una quinta y una tercera parte de la puntuación total y subraya que la antigüedad significa aptitud o capacidad, como reconoce la sentencia 107/2003 del Tribunal Constitucional .

TERCERO .- Sobre la cuestión planteada, esta Sala, en el auto de 30 de diciembre de 2009 (casación 5394/2006 ) y en las sentencias de 26 de abril , 21 y 30 de junio , 27 de julio y 14 de septiembre , todas ellas de 2010 (recursos de casación 2703/2007 ; 790/2007 ; 333/2007 , 1257/2007 y 2574/2007 , respectivamente) y en las posteriores sentencias de 18 de noviembre de 2010 (recursos de casación 5340/2007 , 5146/2007 , 5150/2007 , 5340/2007 ), en las de 10 de febrero de 2011 (recursos de casación 474/2008 y 1213/2008 ) y en la sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso de casación nº 1214/2008 ) ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los motivos de casación, formulados tanto por USTEA que en este caso no ha interpuesto el recurso de casación como por la Junta de Andalucía, objeto del presente recurso. Por tanto, por exigencias del principio de igualdad en aplicación de la Ley, hemos de resolver éste del mismo modo en que lo hemos hecho en los mencionados.

En efecto, la solución que debemos dar a este recurso de casación viene determinada por la que ha merecido el recurso de casación 5394/2006 en el que también fueron partes USTEA y la Junta de Andalucía y en el que se enjuiciaba otra sentencia de la Sección Primera de la Sala de Granada sobre el Decreto 528/2004. En ese caso, su fallo anulatorio se limitó, de acuerdo con lo que pedía el sindicato entonces recurrente al artículo 54.1.2 y 2 del Decreto 2/2002 , tal como había sido modificado y mediante el auto de 30 de diciembre de 2009 , tuvimos que declarar sin contenido ese recurso de casación dado que había adquirido firmeza otra sentencia previa, siempre de la misma Sala y Sección, que había anulado ya esos preceptos según acreditaba en el edicto publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 121, de 20 de junio de 2007 y sucede que la declaración de nulidad del artículo 54.1.2 y 2 del Decreto 2/2002 , en la redacción que le dio el Decreto 528/2004, ha comportado la expulsión del ordenamiento jurídico de esos preceptos y el recurso queda sin contenido desde el momento que ha desaparecido el objeto sobre el que versaba la controversia, lo que debemos acordar sin entrar en ulteriores consideraciones.

CUARTO .- Ceñidos al suplico del escrito de interposición del recurso en el que la Junta de Andalucía se limita a la impugnación del artículo 31 b) del Decreto 528/04 debe prosperar el motivo de casación porque, como indica la Junta de Andalucía no explica la sentencia por qué razón es contrario a los artículos 23.2 y 14 de la Constitución tener en cuenta en los procesos de promoción interna la antigüedad en la medida en que aquél precepto reglamentario la contempla, entre el 20% y el 30% de la puntuación total.

Esta explicación era necesaria, pues el fallo anulatorio del artículo 31 b) al que alude el escrito de interposición, al considerar que la puntuación por el primero podría oscilar entre el 5 y el 15% de la puntuación total del baremo se hace desde una apreciación global de la impugnación que efectuó el recurrente en la instancia y en el planteamiento de la sentencia, una vez tenido por contrario a Derecho incluir en la noción de antigüedad a efectos distintos de los económicos los servicios prestados antes de adquirir la condición de funcionario y eliminadas las previsiones que lo permitían, debía haber dicho por qué es improcedente valorar aquí, en la promoción interna, en la forma señalada esa antigüedad y no sólo no lo dice expresamente la Sala de Granada sino que tampoco da pie para que extraigamos de los fundamentos de su resolución el razonamiento que le lleva a ese resultado.

Así, pues, la falta de motivación de la declaración de ilegalidad es suficiente para que consideremos infringidos los artículos 22.1 y 20.1 a) de la Ley 30/1984 , interpretados conforme a la jurisprudencia invocada en este recurso de casación, que contempla la promoción interna de los funcionarios de carrera.

QUINTO .- Los razonamientos expuestos conducen a la anulación de la sentencia, y nos obliga, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , a resolver el recurso contencioso-administrativo objeto de este pleito en los términos en que está planteada la controversia, que vienen definidos por no haberse acreditado la ilegalidad del artículo 31 b), y por consiguiente, se impone desestimarlo.

SEXTO .- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo soportar cada parte las suyas del recurso de casación.

FALLAMOS

En el recurso de casación que con el nº 524/2008 ha interpuesto la Junta de Andalucía contra la sentencia nº 783 dictada, el 12 de noviembre de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, declarando sin objeto el recurso respecto de la impugnación del Decreto Autonómico 528/2004, en el artículo 54 (1.2 y 2 ).

  2. ) Desestimar el recurso contencioso administrativo 233/2005 interpuesto por don Cesareo en lo que se refiere al artículo 31 b) del Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 2/2002, de 9 de enero , en la redacción que le dio el Decreto 528/2004, de 16 de noviembre .

  3. ) No hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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