SAP Pontevedra 477/2011, 26 de Mayo de 2011

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2011:1369
Número de Recurso3503/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución477/2011
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA , Sede Vigo

SENTENCIA: 00477/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602298

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003503/2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000354 /2006

APELANTE: Josefa , Petra , Marí Luz , Eliseo

Procurador/a: JOSE MARQUINA VAZQUEZ, MANUEL RODRIGUEZ NIETO , JOSE MARQUINA VAZQUEZ , Mª PAZ

BARRERAS VAZQUEZ

Letrado/a: NURIA CASAL DOMINGUEZ, MARIA CRISTINA HERRERO GARCIA , NURIA CASAL DOMINGUEZ , JULIAN

URBISTONDO ROMERO

APELADO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 477

En Vigo, a 26 de mayo de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 354/2006 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3503/2009, es parte apelante-apelado -DTE./DDO:D. Eliseo , representado por el procurador Dª PAZ BARRERAS VAZQUEZ y asistido del letrado D. JULIAN URBISTONDO ROMERO; y, apelados - apelantes -demandados-demandantes: Dª. Josefa , Marí Luz representadas por el procurador D. JOSE MARQUINA VAZQUEZ y asistido del letrado Dª NURIA CASAL DOMINGUEZ, Y apelada-apelante (dte./ddo) Dª Petra representada por el procurador D. MANUEL RODRIGUEZ NIETO y asistido del letrado Dª CRISTINA HERRERO GARCÍA .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 31 de Julio de 2009 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña Paz Barreras Vázquez en nombre y representación de D. Eliseo contra Dña. Josefa , Doña Marí Luz y contra los sucesores de D. Pedro representados por el Procurador D. Ramón Cornejo Molins; y contra Dña. Petra representados por la Procuradora Doña Paz Barreras Vázquez y D. Manuel Rodríguez Nieto.

Se declara que la cuota hereditaria correspondiente a D. Eliseo debe ser completada en la suma de 45.460,08 euros, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución. Condenando a las demandadas, conforme a las disposiciones testamentarias, al abono de esta cantidad.

No ha lugar a imposición de costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese la correspondiente certificación literal de esta resolución, que quedará unida al procedimiento, llevándose el original al Libro de su razón.-"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª PAZ BARRERAS, D. MANUEL RODRIGUEZ NIETO Y D. JOSE MARQUINA VAZQUEZ, en nombre y representación de Eliseo , Dª Petra , Dª Marí Luz Y Dª Josefa se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 19 de Mayo de 2011.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El litigio de que traen causa los recursos aquí planteados, se promovió por Don Eliseo , frente a sus hermanas Doña Josefa , Doña Marí Luz y Doña Petra y contra su padre Don Pedro , ejercitando la acción de rescisión de la partición por lesión en más de la cuarta parte y, subsidiariamente, la acción de complemento, ambas en relación con la herencia de su causante Doña Petra , fallecida el 1 de noviembre de 2004 y que otorgó testamento abierto el 21 de febrero 2003 ante el notario de Vigo Don José Luís Lorenzo Arcán. Lo pedido en la demanda fue, por un lado, que se colacione en la herencia a efectos de computo de legitima la donación de 1.000.000 $ que la causante y su esposo realizaron a través de las sociedades que indica, a favor de sus dos hermanes Marí Luz y Josefa y, la segunda, que en el cuaderno particional de 14 de abril 2004 existen dos inmuebles, el señalado con el núm. NUM000 de la CALLE000 de Vigo y la finca de Coruxo, a los que se les atribuye un valor inferior al real. Se decía en la demanda que en el caso de que el perjuicio no llegara a alcanzar la cuarta parte, se interesaba el complemento del cuaderno reintegrando lo colacionable y la diferencia de valor de los inmuebles, ya que, a su juicio, la jurisprudencia mayoritaria consideraba que en caso de defectos en la valoración también procede la vía del complemento de la partición del art. 1.079 CC .

Por su parte los codemandados, Don Pedro , Dona Marí Luz y Doña Josefa presentaron demanda, que se acumuló a la anterior, en la que, demandando a Don Eliseo y a Doña Petra , solicitaron se computase en la herencia de la causante el valor de la cuota correspondiente a los mismos en los pisos NUM001 NUM002 y NUM003 NUM004 de la casa núm. NUM000 de la PLAZA000 de Vigo, por tratarse de inmuebles donados a los codemandados.

La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión principal deducida por la representación de Don Eliseo , es decir la rescisión por lesión, estimando, por otro lado, acreditada la realidad de la donación realizada por la causante y su marido en el mes de noviembre de 1995, de ahí que considere colacionable la mitad de la suma donada, que valorando la divisa a la fecha de la partición fija en la suma de 598.350 euros; en cuanto a la valoración de los inmuebles, valora el de la CALLE000 en suma de 4.533.000 euros y el de Coruxo en la de 477.388,85 euros. En base a ello y tras corregir la partición realizada por los contadores, aplicado la nueva valoración de los dos inmuebles referidos y trayendo a la masa hereditaria el valor de lo que consideró colacionable (598.350 euros más 54.229,32 euros), concluye que para completar la legitima del demandante le debe ser abonada la suma de 45.460,08 euros, de ahí que estime la parcialmente la demanda principal.

La demanda acumulada fue estimada íntegramente al disponer la sentencia la colación respecto a los inmuebles referidos en la misma, piso NUM001 NUM002 y NUM003 NUM004 de la CALLE000 , si bien, sin hacer imposición de costas por cuanto considera que no existió mala fe por la parte demandada.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por la representación de Don Eliseo .

Cuestiona el apelante el carácter de colacionables de los dos inmuebles (pisos NUM001 NUM002 y NUM003 NUM004 , inmueble núm. NUM000 de la PLAZA000 ), cuyo valor, en una cuarta parte se trae a la herencia. Se alega que la entidad mercantil Joaquín Dávila y Compañía, S.A. nunca tuvo como accionista a Doña Lina , que la transmisión de tales inmuebles a titulo gratuito se realizó en compensación de los desvelos y esfuerzos que los adjudicatarios vinieron realizando en favor de la indicada sociedad, que, en todo caso, para que donación pueda colacionarse tiene que ser realizada por la testadora y en el supuesto de que se trata la causante no tenia la disposición sobre las acciones de la sociedad propietaria de los pisos, además su representado recibió la conformidad expresa a la adjudicación por parte de la Junta General de accionistas entre los que se encontraban las demandantes Doña Marí Luz y Doña Josefa . Añade que, en la sentencia se afirma que con la donación se produjo una recuperación de capital a favor de la familia Eliseo Petra Marí Luz Josefa Pedro , lo cual no es exacto, puesto que la adjudicación solo fue a favor de determinados miembros de la familia. En conclusión, considera el apelante, que, a su entender, no estamos ante una donación colacionable, sino ante una compensación hecha por la sociedad en base a los servicios prestados a la misma.

Para resolver la cuestión debemos partir de una serie de hechos que están documentalmente acreditados y, en todo caso, ni los cuestionan las partes: a) En fecha 3 de noviembre de 1993 figuraban como accionistas de la entidad Joaquín Dávila y Compañía, S.A. las siguientes personas Don Pedro , Don Eliseo , Don Ruperto , Don Carlos Antonio , Don Abel (a la sazón esposo de Doña Marí Luz ) y Doña Josefa ; b) En esa misma fecha se celebró Junta General Extraordinaria, de carácter universal, en la que, literalmente, se adoptó el siguiente acuerdo "tercero: tras un cambio de impresiones en el que se destacan los servicios prestados a la sociedad durante muchos años por los Sres. Consejeros Don Pedro , Don Eliseo , Don Carlos Antonio y Don Ruperto , y en compensación a sus desvelos y esfuerzos a favor de la sociedad, la Junta General acuerda por unanimidad transmitir a titulo gratuito a don Pedro y a Don Eliseo o...

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