SAP Murcia 161/2011, 27 de Mayo de 2011

PonenteMARIA NIEVES MIHI MONTALVO
ECLIES:APMU:2011:1275
Número de Recurso143/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2011
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00161 /2011

SENTENCIA NÚM 161

Ilmos. Sres.

jOSE MANUEL NICOLÁS MANZANARES

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Dª. María Nieves Mihi Montalvo

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 27 de mayo de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1650/08 - Rollo nº 143/11 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena entre las partes: como actor GAM SURESTE SLU, representada por el Procurador D. Diego Frías Costa y dirigido por el Letrado D. Juan José García García, y como demandado CONSTRUCCIONES PAREDES CAÑADAS SL, representada por el Procurador D. Alejando J. Lozano Conesa y dirigido por la Letrada Dº Silvia Guirao Martínez. En esta alzada actúan como apelante CONSTRUCCIONES PAREDES CAÑADAS SL, representada ante este Tribunal por el Procurador D. Alejando J. Lozano Conesa y como apelado GAM SURESTE SLU representado ante este Tribunal por el Procurador D. Diego Frías Costa actuando como ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Doña María Nieves Mihi Montalvo, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cartagena ( Murcia ), en los referidos autos, tramitados con el número 1650/2008, se dictó sentencia con fecha 6/5/10 , cuya parte dispositiva en del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Diego Frías Costa en nombre y representación de GAM SURESTE SLU debo condenar y condeno a "CONSTRUCCIONES PAREDES CAÑADAS SL" a que abone a la parte actora la cantidad de tres mil ciento cincuenta y tres euros y cincuenta y ocho céntimos (3153,58 e) más los intereses dichos en el fundamento de derecho segundo. Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por "CONSTRUCCIONES PAREDES CAÑADAS SL" que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "GAM SURESTE SLU" emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 143/11, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de hoy su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la mercantil demandada contra la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión del actor. Articula como base fundamental de su recurso la errónea apreciación de la prueba por parte del Juzgador de Instancia por cuanto la relación arrendaticia soporte de las facturas reclamadas lo es con un tercero ajeno a esta litis, es decir, la mercantil MUÑOZ CAÑADAS SL y no con la demandada, así como denuncia la incorrecta aplicación del art. 217 de la LEC e inaplicación del artículo 222.4 de la LEC .

Por parte del apelado se opone al recurso y solicita la expresa confirmación de la sentencia apelada, por considerar que ha quedado probado de la documental aportada por la actora la existencia de la relación arrendaticia fundamento del objeto reclamado entre actor y demandado no realizando éste actividad probatoria eficaz que desvirtúe o extinga la misma.

SEGUNDO

La discusión en esta alzada, al igual que ocurrió en la primera instancia, queda centrada en la legitimación pasiva de la demandada PAREDES CAÑADAS SL como deudora de las dos facturas reclamadas por GAM SURESTE SLU correspondientes a octubre y noviembre de 2006 (MU-06-3021 y MU.06.2629/1 -aportadas como documento 7 y 8, respectivamente, de la demanda) fundamentadas en la relación arrendaticia entre ambas mercantiles.

Debemos recordar como tiene declarado el Tribunal Supremo, que el recurso de apelación, es un recurso ordinario, que somete al Tribunal que del mismo conoce el total conocimiento del litigio dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquel para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 marzo 1963 , 11 julio 1990 , 19 noviembre 1991 , 13 mayo 1992 , 21 abril 1993 , 31 marzo 1998 ,28 julio 1998y11 marzo 2000, entre otras muchas). Dicho ámbito y efectos del recurso de apelación queda así recogido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que esta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables, en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia (SSTS 31 de marzo y14 de abril de 1998). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la LEC una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

El derogado articulo 1214 del Código Civil , recogió la tradicional regla de la carga de la prueba, ú "onus probandi". La rigurosa máxima "incumbit probatio, qui dicit, non qui negat", (Paulus, L. 2. D. De probat, 22, 3,) entendida como la exigencia de que la prueba incumbe al que afirma, como entendió la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1868 , vino a ser atemperada y sustituida por insuficiente, por la más perfilada y flexible teoría, que atribuye al demandado la prueba de los hechos impeditivos y de los extintivos, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 junio de 1935 , 30 junio de 1942 , 20 febrero de 1943 y19 febrero de 1945). La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , recoge las reglas de la distribución probatoria en su artículo 217, y así, en su número 2 , indica que "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención"; y en su número 3, que "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Sigue así correspondiendo la carga de la prueba de los hechos "constitutivos" al actor o demandante, y la carga de la prueba de los hechos "impeditivos, extintivos y excluyentes" al demandado .

Así tras el análisis por esta Sala de los documentos aportados y tras visionar la grabación del juicio compartímos la decisión estimatoria del Juzgador de instancia de la pretensión del actor quedando probada tanto de la documental aportada como del interrogatorio de los legales representantes de la actora y demandada y testifical del legal representante de la mercantil MUÑOZ CAÑADAS SL la existencia de la relación arrendaticia entre la actora y la demandada como fundamento de la reclamación controvertida constando la recepción de los materiales a que hace referencia por parte del encargado de la mercantil demandada sr. Hilario tal y como se desprende por la firma de la recepción por éste y del expreso reconocimiento que el testigo Sr. Jon ,...

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