SAP Alicante 100/2011, 3 de Marzo de 2011

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2011:657
Número de Recurso673/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2011
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 673/10

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Orihuela

Autos de Proc. Cambiario nº 617/07

SENTENCIA Nº 100/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a tres de marzo de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Proc. Cambiario nº 617/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Jacinto , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Sánchez Martín-Cortés y dirigida por el Letrado Sr. Llinares Maciá, y como apelado no opuesto la parte demandada Agencia de Transportes Logística Grupo Scorpio, S.L., representada por el Procurador Sr. Pérez Campos y defendida por el Letrado Sr. García García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 617/07, se dictó sentencia con fecha 27/11/08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda de oposición formulada por la entidad Agencia de Transportes Logísticas Grupo Scorpio, S.L. representada por la Procuradora Sra. Valero Mora contra la petición cambiaria promovida por D. Jacinto , representado por la Procuradora Doña Amelia Beltrán Ferrer, absolviendo a la Agencia de Transportes Logísticas Grupo Scorpio, S.L. de las pretensiones deducidas contra él por el acreedor, a quién condenamos al pago de las costas derivadas de la oposición; asimismo se sobresee la ejecución despachada con alzamiento de los embargos y demás medidas de ejecución acordadas respecto al ejecutado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 673/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada. Para la deliberación y votación se fijó el día 23/2/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la acción cambiaria ejercitada por el demandante, opone la mercantil demandada el pago o subsidiariamente la pluspetición, al entender que puede oponer contra el acreedor cambiario cuantas excepciones deriven de la relación jurídica causal o subyacente, ya determinen una ineficacia absoluta del negocio ya una mera ineficacia parcial o temporal; y funda su pretensión opositora en la compensación de las facturas nº 491 y 492 por ella emitidas contra el demandante cambiario, derivadas del importe de la indemnización de la que, al entender de la mercantil demandada, resulta responsable el acreedor cambiario en virtud de los daños sufridos por las mercancías con fecha 15 de marzo de 2007, en el contrato de transporte suscrito entre ambos; declarando que las facturas se emitieron con la anuencia del demandante, que éste se comprometió a abonar dichas facturas y que luego acordaron compensar las mismas.

La sentencia de instancia entendió, entrando a conocer de la cuestión de fondo, opuesta una excepción de falta de provisión de fondos o incumplimiento del contrato causal, que concurría responsabilidad del acreedor cambiario que llevó a cabo el transporte, ordenando se dejase sin efecto el despacho de ejecución.

Contra dicha resolución se alza en apelación el demandante cambiario, alegando infracción normativa y error en la valoración de la prueba, sobre la base de: 1º no existir prueba que determine la responsabilidad del demandante, erigiéndose las mercantiles remitentes e intermediarias en el transporte, en juez y parte de la determinación de los daños y responsabilidad; 2º resultar de aplicación el art. 17.4.c) del Convenio de Ginebra sobre el transporte de mercancías por carretera, al ser de aplicación la cláusula nº 18 del documento de control CMR; 3º que nunca consintió la emisión de las facturas cuya compensación se pretende, siendo las mismas confeccionadas unilateralmente por la demandada; 4º que nunca ha reconocido su responsabilidad en los daños, ni que existiera compensación, lo que solo podría tener lugar en el caso de que se declarase su responsabilidad, lo que determinaría que la deuda estuviese vencida; 5º que no está acreditado que llegase a un acuerdo de compensación; y 6º niega por último su responsabilidad de conformidad con la cláusula nº 18 del documento de control CMR y la prueba pericial del Informe de Averías elaborado a instancia de la Cía Aseguradora del demandante.

SEGUNDO

Centrados así los términos del debate y siendo que nos encontramos ante el ejercicio de una acción cambiaria, aunque el contrato subyacente es un contrato de trasporte, respecto del que se pretende una responsabilidad por daños en la mercancía, respecto del que resulta de aplicación la normativa propia del contrato de transporte recogida en el Código de Comercio y el Convenio C.M.R. (Convenio relativo al Contrato Internacional de Transporte por Carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, al que se adhirió España en 1973 ); consideramos que la jurisdicción competente para conocer de ésta cuestión es la jurisdicción civil, puesto que la acción cambiaria nace del impago del título (pagaré), en virtud de lo dispuesto en la Ley Cambiaria y del Cheque y ello con independencia del negocio causal que motiva su emisión. Así lo entiende también el AAP de Madrid Sec. nº 28, de 10 de mayo de 2010, al señalar que " la acción cambiaria no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial que es el que delimita la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil. En el supuesto de autos, ejercitada la acción cambiaria, que deriva del impago del pagaré con abstracción del negocio causal, no puede mantenerse sin desconocer la naturaleza de la acción ejercitada que se haya promovido en la demanda una pretensión al amparo de la normativa de transporte, pues ninguna acción se ha ejercitado con fundamento en tal normativa sino la cambiaria con fundamento en la Ley Cambiaria y del Cheque. Por otra parte, no puede depender la determinación de la competencia objetiva de la mera hipótesis de que, en determinados supuestos, puedan aflorar vía oposición las excepciones basadas en las relaciones personales entre las partes que, de oponerse, ya no podrían alterar la competencia objetiva previamente determinada y definida por la acción ejercitada en la demanda. Lo expuesto en los razonamientos anteriores determina que la competencia objetiva para conocer del juicio cambiario corresponda al Juzgado de Primera Instancia. "

TERCERO

Como ya recogía esta Sala en Sentencia de 23 de noviembre de 2009 " El pagaré, a la vista de lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, debe ser entendido como un titulo formal, que contiene la promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero a favor o a la orden de persona determinada; o lo que es igual, una promesa pura y simple de pago de una cantidad de dinero hecha al tomador, quedando el firmante, directa y personalmente obligado al pago. Regulado en los artículos 94 a 97 de la LCCH , su régimen es similar a la letra de cambio, (artículo 96 LCCH ), con la diferencia más importante de que mientras en la letra existe una orden incondicional del librador al librado de pagar una determinada suma, el pagaré contiene una orden incondicional de un sujeto a otro, esto es del firmante al tenedor, quedando aquel obligado de igual forma que el aceptante de la letra, y no como simple librado, de pagar una suma determinada. El pagaré tiene un día fijo y determinado de vencimiento, y deberá presentarse al pago ese día o en uno de los dos días hábiles siguientes, (artículos 43, 90, y 91 LCCH ), de forma que no se perjudica si se hace en ese tiempo, pero sí, en caso de que el tenedor incumpla ese deber de diligente presentación al cobro en ese tiempo. Ahora bien, el perjuicio indicado se identifica con la acción cambiaria de regreso, (artículos 50 y 63 de la LCCH ), pero el tenedor nunca pierde la acción cambiaria directa, pues la LCCH, consagra el principio de que quien acepta, (quien suscribe el pagaré), se obliga a pagar sin someter su obligación a condición o requisito alguno, por lo que no es necesario el protesto o declaración sustitutoria, (artículo 51 LCCCH ), para ejercitar las acciones cambiarias en vía directa frente al aceptante, (entendido como "suscriptor") y avalista, (artículos 49 y 63 LCCH ), sino sólo para la acción de regreso ."

Debemos igualmente recordar que el pagaré es un título valor cuya emisión determina el nacimiento de una nueva obligación, la obligación cambiaria, distinta de la obligación causal. La obligación...

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