Ley de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la pesca en Castilla y León (Ley 6/1992, de 18 de diciembre)

Publicado enBO Castilla y León de 23 de Diciembre 1992
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomia, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley

La gran importancia de las aguas continentales de la Comunidad, por la longitud de sus rios y superficie de sus embalses, por su volumen y calidad, por la diversidad de las especies que las pueblan y por el valor de la vegetación de sus riberas y márgenes, hacen de Castilla y León lugar privilegiado en cuanto a su ecosistema acuatico se refiere y a la riqueza piscícola que alberga.

Complejas y variadas causas están produciendo un progresivo y rápido deterioro, éspecialmente en los últimos años, que amenaza al ecosistema acuático en su conjunto y a la propia persistencia de la fauna en general y, en particular, de las especies autóctonas más valiosas.

La contaminación de las aguas por vertidos, la construcción de presas, canalizaciones y desviaciones de cauces, los dragados de rios y arroyos, la extracción de áridos, la eliminación de la vegetación ripicola y subacuática y el furtivismo, entre otras actividades humanas, están incidiendo de manera decisiva sobre la vida acuática dando lugar a alteraciones sustanciales y negativas de dificil o imposible reparación.

Por otra parte, la pesca fluvial ha perdido interés como fuente de recursos alimentarios para orientarse a demandas de tipo recreativo, deportivo, de contacto del hombre con la naturaleza y de ocio.

Pero además, en la sociedad existe una creciente preocupación por la protección del medio ambiente y se percibe la importancia de las poblaciones acuáticas como indicador insustituible de la calidad del agua, bien escaso, valioso y esencial para la vida humana.

A lo anterior hay que agregar que las funciones y servicios en la materia, han sido transferidas a las Comunidades Autónomas y que en los últimos años se ha producido la promulgación de Leyes como la de Aguas, de 2 de agosto de 1985, y la de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, de 27 de marzo de 1989, así como Directivas de la Comunidad Económica Europea, en especial la relativa a la calidad de las aguas cóntinentales que requieren protección o mejora con el fin de ser aptas para la vida de las especies, sin olvidar los Convenios Internacionales suscritos por España o la propia normativa de Castilla y León, como su Ley de Espacios Naturales, de 10 de mayo de 1991, en la que se regulan los Catálogos de zonas húmedas y riberas, que vienen a aportar nuevas concepciones a aspectos relacionados con los ecosistemas acuáticos y la pesca.

La normativa actual, tras cincuenta años de vigencia, no da respuesta a los problemas y cambios apuntados y aunque la mayor parte de sus principios inspiradores siguen siendo válidos, algunos han quedado obsoletos y precisan su puesta al día.

Urge, por todo ello, la revisión y actualización de la legislación en la materia, cumpliendo así con el artículo 45.2 de la Constitución Española que obliga a los poderes públicos a velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.

Tiene la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con el artículo 26.1.10 de su Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza, asi como la de dictar normas adicionales de protección del ecosistema en que se desarrollan dichas actividades.

La presente ley se inspira en los siguientes principios:

  1. Las aguas continentales forman parte del dominio público hidráulico.

  2. La riqueza de los ecosistemas acuáticos tiene la consideración de bien común, no privado.

  3. La pesca tiene un marcado carácter social.

  4. Trasparencia en la gestión del recurso y establecimiento de cauces de participación de los distintos afectados.

La Ley se estructura en seis títulos, divididos en capítulos y éstos en artículos, con dos disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y otra final.

En el Título Preliminar se recogen el objeto y principios que inspiran la misma.

El Título I se dedica a la protección y mejora de los ecosistemas acuáticos, con la novedad de establecer un régimen de caudales ecológicos; procurando evitar los impactos, controlando las actuaciones en cauces y márgenes, definiendo y regulando los vertidos y, en general, adecuando el medio para las mejores condiciones de vida de la fauna y flora acuáticas.

El Título II se encarga de la conservación y fomento de las especies, poniendo especial énfasis en la disposición anual de pesca y creando las figuras de Zonas de Regeneración de la Fauna y Zonas de Reserva Genética, exigiendo la realización de un estudio hidrobiológico de las aguas como previo a cuaiquier repoblación.

El Título III regula la acuicultura.

El Título IV se dedica a la ordenación y gestión de la pesca, estableciendo la necesidad de un Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos, desarrollado en los correspondientes Planes Técnicos de Gestión y creando el Censo de Poblaciones Acuáticas para mantener una información actualizada. También trata de las licencias, permisos, Consejos de Pesca y Asociaciones de Pescadores.

El Título V tipifica las infracciones, actualiza las sanciones y regula el procedimiento sancionador, creando, como novedad, un Registro de infractores.

Por último, existen tres anexos que contienen, respectivamente, los parámetros de calidad exigibles a las aguas continentales para ser aptas para la vida de los peces, las dimensiones minimas de la fauna y su determinación y el valor de algunas especies acuáticas para el cálculo de indemnizaciones.

TÍTULO PRELIMINAR Del objeto y principios de la ley Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley.

La presente Ley, tiene por objeto la conservación, protección, fomento y ordenado aprovechamiento de los ecosistemas acuáticos de Castilla y León y de los seres que los integran.

ARTÍCULO 2 Principios Generales.
  1. La Junta de Castilla y León, en adelante la Junta, en el ámbito de sus competencias:

- Velará por el desarrollo y mantenimiento de la biodiversidad de los ecosistemas acuáticos y de sus poblaciones.

- Procurará la utilización ordenada de los recursos acuáticos y su aprovechamiento sostenible.

- Actuará coordinadamente con las demás Administraciones competentes en el medio ambiente acuático.

- Potenciará la enseñanza y divulgación de todo lo relativo a los ecosistemas acuáticos y favorecerá la investigación de los problemas y cuestiones con ellos relacionados.

- Fomentará la participación ciudadana en la observancia de los preceptos de esta Ley y en la consecución de sus objetivos.

ARTÍCULO 3 Conservación del medio ambiente acuático.

Se considera de interés público el derecho a la adecuada utilización y conservación del medio ambiente acuático, y, en consecuencia, será pública la acción para exigir su cumplimiento, tanto en via administrativa cómo jurisdiccional.

TÍTULO I De la protección de los ecosistemas acuáticos Artículos 4 a 18
CAPÍTULO I Actuaciones referentes al dominio público hidráulico Artículos 4 a 11
ARTÍCULO 4 Autorizaciones y concesiones.

El Organismo de Cuenca que tramite una autorización o concesión referente al Dominio Público Hidráulico o a sus zonas de servidumbre remitirá copia del expediente y de los documentos técnicos aportados a la Junta, para que ésta pueda manifestar en el plazo de tres meses las condiciones que deberán imponerse en materia de su competencia.

Cuando la autorización o concesión pudiera implicar riesgos para el medio ambiente, a juicio de los Organismos competentes para su conservación en cada caso, será preceptiva la presentación de una evaluación de sus impactos.

ARTÍCULO 5 Régimen de caudales ecológicos.
  1. El régimen de caudales ecológicos garantizará la capacidad biogénica potencial de un ecosistema acuático y se determinará en función de su biocenosis potencial y de la fijación de un biotopo disponible suficiente para ella.

  2. En todos aquellos usos del agua que supongan una modificación de los caudales circulantes en un curso fluvial o un tramo del mismo, será preceptiva la previa determinación por la Junta de un régimen de caudales ecológicos. En ningún caso el caudal circulante minimo instantáneo será inferior al veinte por ciento del caudal medio interanual medido en el punto en cuestión.

  3. En los rios o tramos de rios no regulados la Junta determinará un caudal ecológico, por debajo del cual no se podrán producir detracciones de agua, salvo que las mismas atiendan al abastecimiento de poblaciones.

ARTÍCULO 6 Disminución de impactos.
  1. La apertura y cierre de compuertas, desagües, aliviaderos, o de cualquier otro sistema de regulación del contenido de los embalses se hará de forma gradual, no pudiendo ser la tasa de variación del caudal mayor del cinco por ciento por minuto. Se exceptúan de esta regla los casos de fuerza mayor.

  2. Los embalses contarán con sistemas que garanticen que la calidad del agua desembalsada esté de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I de esta Ley.

  3. El régimen de caudales ecológicos contendrá las garantias necesarias y suficientes para lograr un nivel de agua estable durante los periodos de freza, incubación y alevinaje.

  4. La determinación del régimen de caudales ecológicos deberá de contener al menos, un caudal medio, unos caudales minimos específicos para la época de freza, incubación y alevinaje y unas directrices para la apertura y cierre de compuertas en las obras de regulación.

ARTÍCULO 7 Vaciado y agotamiento.
  1. Cuando por razones justificadas sea necesario agotar canales u obras de derivación, o disminuir por debajo de lo habitual el contenido de embalses, el Organismo de Cuenca o los titulares o concesionarios correspondientes deberán comunicar a la Junta de manera fehaciente las fechas de las operaciones al menos con treinta días de antelación, para que ésta pueda adoptar las medidas de protección a la fauna existente en las conducciones y masas de agua citadas, quedando obligados los titulares o concesionarios a ponerlas en práctica y a satisfacer los gastos que origine su realización.

    En el caso de agotamiento por razones justificadas de grandes presas o embalses el plazo de comunicación contemplado en el apartado anterior se ampliará a noventa días.

  2. Si para salvaguardar la riqueza faunistica se juzgara necesario por la Junta retrasar las fechas previstas para el agotamiento o disminución de los caudales de canales obras de derivación y grandes presas o embalses, se comunicará razonadamente y de manera fehaciente al titular de la concesión y al correspondiente Organismo de Cuenca. El retraso será en todo caso por el tiempo estrictamente imprescindible.

  3. En las operaciones descritas en los apartados anteriores se procurará mantener unos niveles de calidad de las aguas acorde con los contenidos del Anexo I de esta Ley, realizándolas de la forma y en la época adecuadas.

ARTÍCULO 8 Obstáculos, pasos y escalas.
  1. La Junta, previos los informes o autorizaciones necesaries, acordará la desaparición de los obstáculos o su modificación para hacer posible la circulación de los peces a lo largo de las corrientes de agua, especialmente en los rios trucheros. Cuando esto no sea posible acordará el empleo de los medios sustitutivos que aseguren la riqueza piscicola en los distintos tramos del rio.

  2. Para facilitar el acceso de los peces a los distintos tramos de los cursos de agua, se construirán escalas o pasos en las presas o diques que se opongan a su circulación, siempre que lo permitan las caracteristicas de dichos obstáculos y sean necesarios para la conservación de las especies.

  3. Si no hubiera posibilidad de instalar escalas o pasos, se estudiarán y pondrán en práctica aquellas medidas que contribuyan a neutralizar el efecto nocivo de las construcciones.

  4. En toda concesión de aprovechamientos hidráulicos se consignará la obligación por parte del concesionario de construir pasos o escalas o de adoptar los medios sustitutivos que eviten los perjuicios que pudieran resultar. Cuando los concesionarios no cumplieran las condiciones en el plazo que se les señale, las obras se realizarán por la Junta a expensas de los obligados, sin perjuicio de la sanción correspondiente.

ARTÍCULO 9 Plazos de adaptación de escalas y pasos.
  1. En el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, los titulares o concesionarios deberán presentar los oportunos proyectos de escalas y pasos en las presas o diques. Los proyectos cuya ejecución considere la Junta necesaria y posible los aprobará en el plazo máximo de un año a partir de su presentación y se ejecutarán por los obligados en el plazo de otro año desde su aprobación.

  2. En los casos comprendidos en el apartado anterior en que no se ejecuten las obras en el plazo máximo señalado, y no existiera resolución de la Junta que así lo permitiere, los titulares o concesionarios satisfarán, hasta que las lleven a cabo un canon anual progresivo fijado por la Junta, entre el cinco y el veinte por ciento del presupuesto de ejecución determinado por la propia Junta. A partir del quinto año será siempre de aplicación el canon máximo. En todo caso, se exigirán además los daños y perjuicios que pudieran causarse por incumplimiento de lo acordado.

ARTÍCULO 10 Caudal mínimo en los pasos y escalas.
  1. Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos cuyas empresas o diques dispongan de escalas piscicolas están obligados a dejar circular un caudal de agua que no será inferior a un litro por segundo en las escalas de artesa y a treinta litros por segundo en las de rampa, salvo informe motivado de la Junta elevando su cuantia.

  2. Será obligación de titulares o concesionarios mantener en buen estado de conservación las escalas y pasos.

  3. Queda prohibido colocar en las presas o diques, y en general en cuantas construcciones constituyan la instalación de un aprovechamiento hidráulico, toda clase de artefactos que faciliten la captura de los peces a su paso por aquéllas.

ARTÍCULO 11 Rejillas.

En toda obra de toma de agua, como canales, acequias y cauces de derivación, asi como en la salida de los canales. de fábricas y molinos o de sus turbinas, los titulares o concesionarios de las referidas instalaciones están obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación compuertas, rejillas y accesorios que impidan el paso de las poblaciones acuáticas a dichas corrientes de derivación, asi como a cuidar de su perfecto funcionamiento. La Junta será la encargada de fijar el emplazamiento, las caracteristicas y el régimen de utilización de las referidas instalaciones, pudiendo proceder a su precintado en caso de incumplimiento.

CAPÍTULO II Vertidos Artículo 12
ARTÍCULO 12 Contaminación de las aguas.
  1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del Dominio Público Hidráulico y en particular, el vertido de aguas y de productos residuales o de cualquier tipo capaces de contaminar las aguas continentales, exige autorización administrativa y para su obtención será necesario y vinculante un informe de la Junta sobre las materias de su competencia.

    A estos efectos, se consideran vertidos los que se realizan directa o indirectamente en los cauces, cualesquiera que sea la naturaleza de éstos, asi como los que se llevan a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito.

  2. Las empresas cuyas instalaciones, los municipios cuyos alcantarillados y todo aquél que vierta sus residuos a las aguas o a sus alveos de forma tal que perjudiquen o puedan perjudicar a la riqueza acuática vendrán obligados a adoptar los dispositivos necesarios para evitar dichos perjuicios; a estos fines, deberán corregir sus vertidos para que las aguas receptoras reúnan las caracteristicas cualitativas y cuantitativas que señala el Anexo I de la presente Ley.

  3. La Junta realizará inspecciones de cualquier obra o vertido que pueda alterar las condiciones biológicas, fisicps o quimicas de las aguas, asi como la toma de datos, muestras o residuos que considere necesarios para determinar el grado de contaminación.

    En cumplimiento de su función, el personal de la Junta podrá visitar las instalaciones y lugares de aprovechamiento de aguas y vertidos, debiendo los titulares o responsables de las mismas proporcionar la información que se les solicite.

CAPÍTULO III Protección de cauces y márgenes Artículos 13 a 18
ARTÍCULO 13 Alteración de cauces y márgenes.
  1. Para modificar la composición de la vegetación de las riberas y de las márgenes de las masas de agua, asi como para extraer plantas acuáticas, se necesitará autorización administrativa y para su obtención será preceptivo y vinculante el informe previo de la Junta en materia de su competencia.

  2. En aquellos casos en que el ganado afecte a la vegetación de las riberas y márgenes en sus zonas de servidumbre con los consecuentes perjuicios para la riqueza acuática, la Junta presentará informe al Organismo de Cuenca con objeto de adoptar las medidas pertinentes en cuanto a limitaciones de uso de dichas zonas, y en su caso podrá exigir el correspondiente apeo y deslinde del cauce. Las concesiones de pastoreo en las zonas de servidumbre de las márgenes y en las riberas requerirán informe vinculante de la Junta.

  3. La Junta determinará los tramos de los cauces en los que por su naturaleza no proceda la realización de aprovechamientos de gravas y arenas de sus fondos sin causar perjuicio a la riqueza acuática a fin de que los mismos sean proscritos.

  4. Quienes pretendan realizar extracciones de áridos en las zonas determinadas como posibles según el apartado anterior, deberán presentar proyectos de restauración y ser informadas, dichas extracciones, previamente y con carácter vinculante en materias de su competencia por la Junta. En aquellos casos en que estén incluidas en lo dispuesto en el Real Decreto 1131/1988, será preceptiva la evaluación de su impacto ambiental. En todos los casos la Junta controlará la realización de la extracción y la ejecución de las medidas correctoras.

  5. Se prohibe levantar y sacar fuera de los cauces las piedras existentes en los mismos, en cantidad susceptible de perjudicar a la capacidad biogénica del medio.

  6. Para autorizar dragados, encauzamientos y rectificado de cauces se requerirá un informe vinculante de la Junta en materia de su competencia.

    Cuando del examen del expediente se deduzca la existencia de posibles consecuencias negativas para el medio ambiente, la Junta lo someterá al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

  7. No se consentirá desviar el curso natural de las aguas del dominio público sin la debida autorización de la Junta.

  8. Se prohibe obstaculizar el paso por las zonas de servidumbre de los márgenes, debiendo ser repuesto éste en los lugares en que hubiera sido eliminado.

ARTÍCULO 14 Plantaciones en cauces.

Se declara de interés público la restauración de la vegetación natural en los cauces y márgenes de las masas de agua. La Junta determinará las ca.racteristicas técnicas de tales restauraciones.

ARTÍCULO 15 Frezaderos.

La Junta procederá a la localización de las zonas de freza de las especies piscicolas a efectos de lograr su protección, prohibiendo su alteración, salvo cuando sea realizada por la propia Junta para su mejora.

ARTÍCULO 16 Animales domésticos.

La Junta podrá prohibir la presencia de animales domésticos o en estado de domesticidad en aquellos lugares donde puedan ocasionar daños a la riqueza acuática.

ARTÍCULO 17 Zonas de baño.

La Junta regulará y señalizará las zonas de baño en las aguas trucheras.

ARTÍCULO 18 Actividades deportivas.

La Junta regulará las actividades deportivas y la navegación en las aguas continentales, cauces y márgenes cuando puedan ocasionar daños a la vida acuática o interfieran otras actividades reguladas en esta Ley.

TÍTULO II De la conservación y fomento de las especies Artículos 19 a 41
CAPÍTULO I Aguas y especies Artículos 19 a 22
ARTÍCULO 19 Clasificación de las aguas por sus especies predominantes.
ARTÍCULO 20 Especies pescables.
ARTÍCULO 21 Dimensiones mínimas.
ARTÍCULO 22 Especies no pescables.
CAPÍTULO II Prohibiciones de carácter biológico Artículos 23 a 26
ARTÍCULO 23 Vedas.
ARTÍCULO 24 Normativa anual de pesca.
ARTÍCULO 25 Zonas de especial protección de la fauna.
ARTÍCULO 26 Comercialización y guías.
CAPÍTULO III Prohibiciones por razón de sitio Artículos 27 a 29
ARTÍCULO 27 Distancias.
ARTÍCULO 28 Pesca en cauces de derivación.
ARTÍCULO 29 Distancias en presas y escatas.
CAPÍTULO IV Artificios y procedimientos de pesca Artículos 30 a 37
ARTÍCULO 30 Uso de la caña y del retel.
ARTÍCULO 31 Barreras.
ARTÍCULO 32 Instrumentos, artes y aparatos prohibidos.
ARTÍCULO 33 Cebos y aparejos prohibidos.
ARTÍCULO 34 Embarcaciones.
ARTÍCULO 35 Prohibiciones temporales.
ARTÍCULO 36 Prohibiciones permanentes.
ARTÍCULO 37 Autorizaciones especiales.
CAPÍTULO V Estudios y repoblaciones Artículos 38 a 41
ARTÍCULO 38 Estudios.
ARTÍCULO 39 Repoblaciones.
ARTÍCULO 40 Centros ictiogénicos.
  1. Centro ictiogénico es toda instalación fija o móvil, permanente o temporal dedicada a la producción de huevos embrionados, alevines, jaramugos o ejemplares adultos destinados a la repoblación de las aguas o a la mejora de sus poblaciones.

  2. La autorización para establecer centros ictiogénicos será otorgada por la Junta quien fijará en ella la actividad y sus condiciones, previa evaluación de impacto ambiental.

  3. La inspección y vigilancia de los centros ictiogénicos y de su funcionamiento serán realizados por la Junta.

  4. La Junta creará un Registro de centros ictiogénicos en el que deberán inscribirse todos los que existan.

  5. La Junta establecerá las masas de agua en las que no se autorizarán centros ictiogénicos.

ARTÍCULO 41 Prohibiciones generales en los centros ictiogénicos.

Queda prohibido deteriorar, inutilizar o trasladar, sin autorización, los aparatos de incubación artificial que estén prestando servicio, asi como destruir los gérmenes de peces, enturbiar las aguas en que estén sumergidos, arrojar materias que les perjudiquen y cultivar especies que no se hayan autorizado. Asimismo queda prohibido, de forma general, todo aquello que contrarie el funcionamiento normal de las estaciones ictiogénicas.

TÍTULO III De la acuicultura Artículo 42
ARTÍCULO 42 Regulación de la Acuicultura.
  1. Centro de acuicultura es toda instalación fija o móvil, permanente o temporal dedicada a la producción de huevos embrionados, alevines, jaramugos o peces adultos cuyo destino final sea el consumo.

  2. La autorización para establecer centros de acuicultura sera otorgada por la Junta, quien fijará en ella la actividad y sus condiciones, previa evaluación de impacto ambiental.

  3. La inspección y vigilancia de los centros de acuicultura y de su funcionamiento serán realizados por la Junta.

  4. La Junta creará un Registro de centros de acuicultura en el que deberán inscribirse todos los que existan.

  5. La Junta, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, establecerá las masas de agua en las que no se autorizarán centros de acuicultura.

TÍTULO IV De la ordenación y gestión de la pesca Artículos 43 a 55
CAPÍTULO I Ordenación de los recursos acuáticos Artículos 43 a 45
ARTÍCULO 43 Competencia y ámbito de aplicación.
ARTÍCULO 44 Instrumentos de planificación.
ARTÍCULO 45 Enseñanza y divulgación.
CAPÍTULO II Clasificación de las aguas por su régimen de aprovechamiento Artículos 46 a 50
ARTÍCULO 46 Clasificación.
ARTÍCULO 47 Aguas libres.
ARTÍCULO 48 Aguas en régimen especial.
ARTÍCULO 49 Cotos.
ARTÍCULO 50 Señalización.
CAPÍTULO III Acreditación del pescador y permisos de pesca Artículos 51 a 53
ARTÍCULO 51 Licencias.
ARTÍCULO 52 Permiso de pesca.
ARTÍCULO 53 Tasas reducidas.
CAPÍTULO IV Consejos de pesca y asociaciones de pescadores Artículos 54 y 55
ARTÍCULO 54 Consejos de Pesca.
ARTÍCULO 55 Asociaciones de Pescadores.
TÍTULO V De las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador Artículos 56 a 69
CAPÍTULO I Infracciones Artículos 56 a 62
ARTÍCULO 56 Acciones y omisiones.
  1. Las acciones u omisiones que inflijan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en via penal o civil.

  2. Además de las sanciones que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos a la agresión.

    Asimismo, la Junta actuará subsidiariamente para proceder a la reparación a costa del obligado.

    En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

  3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

ARTÍCULO 57 Delitos.
  1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Junta pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Junta podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

  2. La tramitación de las diligencias judiciales, interrumpirá la precripción de las infracciones.

ARTÍCULO 58 Infracciones.
  1. Se consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones que incumplan los requisitos, obligaciones y prohibiciones de esta Ley, o las condiciones impuestas a las concesiones y autorizaciones a que la misma se refiere.

  2. A los efectos de la presente Ley las infracciones se clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 59 Infracciones leves

Tendrán la consideración de infracciones leves:

ARTÍCULO 60 Infracciones menos graves

Tendrán la consideración de infracciones menos graves:

  1. -

  2. -

  3. -

  4. -

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  6. -

  7. -

  8. -

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  10. -

  11. -

  12. -

  13. -

  14. -

  15. - Arrojar o verter a los cauces materiales, basuras o desperdicios.

  16. - No mantener en buen estado las obras ejecutadas por los concesionarios a instancias de la Junta, cuanto éstas tuviesen por finalidad armonizar. los intereses hidráulicos y los de protección del ecosistema.

  17. - Colocar sobre las presas tablas u otros materiales para alterar el nivel o caudal de las aguas, a menos que medie autorización de la Junta para ello.

  18. -

  19. -

  20. -

  21. -

  22. - Lavar vehículos o artefactos dentro de las masas de agua o en las riberas de los rios o lechos de los lagos, lagunas o embalses.

ARTÍCULO 61 Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

  1. -

  2. -

  3. - Formar vertederos, escombreras, muladares o estercoleros en lugares que por su proximidad a las masas de agua puedan ser arrastradas por éstas o lavadas por la lluvia con el consiguiente daño para la fauna o flora acuática.

  4. - No respetar los caudales minimos establecidos para las escalas y pasos o entorpecer su funcionamiento.

  5. -

  6. - Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas o alterar los cauces.

  7. - Destruir o dañar la vegetación acuática o la de las riberas o márgenes.

  8. - Incumplir las condiciones fijadas para la conservación y fomento de la riqueza acuática, cuando proceda de resolución administrativa firme o disposición de carácter general.

  9. -

  10. -

  11. - Extraer áridos de los.cauces o léchos sin las autorizaciones o concesiones necesarias o incumpliendo las condiciones en ellas establecidas.

  12. - No colocar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, no conservar en buen estado las rejillas instaladas con el fin de proteger a la riqueza acuática, o que éstas no cumplan su función de impedir el acceso a los mismos de la población acuática, o manipular los precintos colocados en las mismas por el órgano administrativo competente.

  13. - Alterar los alveos o cauces naturales sin autorización.

  14. -

  15. -

  16. -

  17. -

  18. - Agotar o disminuir notablemente el caudal de agua circulante por lás acequias y obras de derivación de carácter secundario sin haberlo notificado a la Junta en los plazos previstos en esta Ley, o incumpliendo las condiciones que hubiese fijado la misma.

  19. -

  20. -

  21. - Destruir o alterar los frezaderos.

ARTÍCULO 62 Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

  1. -

  2. -

  3. -

  4. - Incorporar a las aguas continentales o sus alveos o cauces naturales áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o urbanos, basuras, inmundicias, desperdicios o cualquier otra clase de sustancias que por enturbiamiento o colmatación de fondos, o de cualquier otra manera, alteren las condiciones de habitabilidad de la fauna o perjudiquen gravemente su capacidad biogénica.

  5. - No respetar el caudal minimo necesario para la vida acuática, con independencia de las concesiones administrativas existentes.

  6. - Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales principales, o la circulante por el alveo o cauce natural de los ríos, sin haberlo notificado a la Junta en los plazos previstos en esta Ley, o incumpliendo las condiciones que hubiese fijado la Junta.

  7. - Alterar los alveos o cauces naturales sin autorización administrativa cuando perjudiquen gravemente su capacidad biogénica.

  8. -

  9. -

CAPÍTULO II Sanciones Artículo 63
ARTÍCULO 63 Sanciones y su gradación.
  1. - Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán ser sancionadas con multas de 8,37 a 41.837,69 euros, de acuerdo con la siguiente escala:

    1. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de 9,97 a 257,53 euros.

    2. Las infracciones menos graves podrán ser sancionadas con multa de 257,54 a 996,96 euros.

    3. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 996,97 a 9.969,65 euros.

    4. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de 9.969,66 a 49.848,22 euros.

  2. - Serán criterios a tener en cuenta para la gradación de las sanciones los siguientes: a.- La intencionalidad. b.- El ánimo de lucro o beneficio económico perseguido. c.- El daño producido a la riqueza acuática o a su habitat, asi como la transcendencia de la infracción en cuanto respecta a la seguridad de las personas y bienes. d.- La concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

  3. - De apreciarse la circunstancia de reincidencia, el importe de las sanciones podrá incrementarse hasta un cincuenta por ciento de las previstas en la escala tipo, sin que en ningún caso pueda rebasar el limite máximo fijado para las infracciones muy graves.

    Existe reincidencia cuando al cometerse la infracción el culpable hubiera sido sancionado en resolución firme por otra del mismo tipo y calificación, por otra superior en la escala tipo o por dos o más de inferior calificación.

  4. - Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta Ley, lo serán por aquel que aplique mayor sanción a la infracción cometida.

  5. - Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, cuando la ejecución de determinados actos exigidos por la Administración al amparo de esta Ley se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley de Régimen Juridico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que su cuantia pueda exceder en cada caso de quinientas mil pesetas. Tales multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.

  6. - Cuando el hecho denunciado constituya infracción grave o muy grave, la sanción llevará aparejada la anulación de la licencia o la inhabilitación para obtenerla por un periodo de uno a diez años, y de hasta un año en el caso de que sea menos grave.

    En todo caso, la sanción conllevará la exclusión del infractor de los sorteos para obtener permisos para practicar la pesca en los cotos de la Comunidad, durante un año en el caso de infracciones leves y menos graves, y durante tres años en el caso de que sean graves o muy graves.

  7. - Cuando la infracción consista en posesión o construcción de viveros o centros de piscicultura o acuicultura sin la debida autorización de la Junta, la sanción llevará siempre aparejada la suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo de la instalación si no reuniera las condiciones y requisitos para ser autorizada.

CAPÍTULO III Procedimiento sancionador Artículos 64 a 69
ARTÍCULO 64 Incoación e instrucción.

Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley será precisa la irtcoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Régimen Juridico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 65 Competencia.

La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:

  1. Al Delegado Territorial de la Junta en la provincia de la infracción para las leves y menos graves.

  2. Al Director General de Medio Natural para las graves.

  3. Al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para las muy graves.

ARTÍCULO 66 Prescripción.
  1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las graves; en el de seis meses, las menos graves, y en el dos meses, las leves, a partir de la fecha de su comisión.

  2. - El plazo de prescripción de la infracción se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan de practicarse actuaciones que debieran figurar de forma expresa en el expediente, encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del expedientado. El plazo se interrumpirá también por cualquier otra actividad administrativa que deba realizarse relacionada con el expediente.

ARTÍCULO 67 Registro.

Se crea un Registro de infractores e inhabilitados en el que constarán los datos que reglamentariamente se determinen.

El acceso a dicho Registro será público.

ARTÍCULO 68 Decomisos y ocupación de piezas.
ARTÍCULO 69 Indemnizaciones.

Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios que haya causado a la riqueza acuática y al medio que la susténta. Reglamentariamente se determinará el procedimiento a seguir para el cálculo de estas indemnizaciones.

En cuanto al valor de las especies se estará a lo dispuesto en el Anexo III.

El importe de las mismas habrá de destinarse a paliar los daños ocasionados en la masa acuática de que se trate.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

El importe de las sanciones contenidas en el artículo sesenta y tres será actualizado anualmente, por Decreto, con arreglo al índice de precios al consumo que se aplicará sobre la cuantia del año anterior.

SEGUNDA

En el plazo máximo de un año contado desde la publicación de esta Ley, la Junta de Castilla y León dictará su correspondiente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Los expedientes sancionadores iniciados al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándóse por la misma hasta su resolución.

SEGUNDA

Las licencias de pesca expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, mantendrán su validez hasta el fin de su periodo de caducidad.

TERCERA

Las clases y modelos de licencias de pesca serán los que figuran en el Decreto número 144/1989, de 13 de julio, hasta tanto se reglamenten con arreglo a esta Ley.

CUARTA

El Consejo de Pesca de Castilla y León y los Consejos Territoriales de Pesca tendrán la composición y funciones establecidos en el Decreto número 120/1985, de 17 de octubre, reformado por Decreto 189/1992, de 12 de noviembre, hasta tanto sean reglamentados en aplicación de lo dispuesto por esta Ley.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 18 de diciembre de 1992.

El Presidente de la Junta de Castilla y León.

Fdo.: JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ.

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