SJMer nº 1, 15 de Marzo de 2006, de Málaga

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
Número de Recurso41/2004

1

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA

SENTENCIA.

En Málaga a 15 de marzo de 2006

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del procedimiento INCIDENTAL DERIVADO DEL PROCESO CONCURSAL 41 del año 2004 registrado con el número 41.1.1. del año 2004 iniciados por la Administración Estatal de la Agencia Tributaria contra, LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y el concursado, que no compareció, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido la prelación de créditos tras la apertura del proceso de liquidación de conformidad al artículo 77.2 de la Ley general Tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A este juzgado fue turnada demanda incidental presentada por la Agencia Tributaria (AEAT) en la que solicitaba que se le reconozca el privilegio establecido en el artículo 77 de la LGT, como consecuencia del cambio operado al dejarse sin efecto la fase de convenio y abrirse la de liquidación.

SEGUNDO

Admitido el incidente y dado traslado a la administración concursal y al concursado, contestó la primera oponiéndose.

TERCERO

Citados a la vista legalmente prevista comparecieron el impugnante y la administración concursal quienes se ratificaron en sus escritos y alegaron lo que a su derecho convenía, quedando concluso para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera delimitación necesaria parte de la propia demanda iniciando el incidente en relación a los artículos 194 de la Ley Concursal y 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La administración tributaria recoge en su petitum que " los créditos tributarios incluidos en la lista definitiva de acreedores sean calificados y se les reconozca el privilegio establecido en el artículo 77 LGT como consecuencia del cambio" de la fase de convenio a la fase de liquidación. Es evidente que dicho petitum resulta indeterminado por dos razones:

En primer lugar porque no recoge en dicha demanda cuales son estos privilegios.

En segundo lugar porque el artículo 77 LGT, como veremos, no recoge ningún privilegio para la administración tributaria.

Lo que reconoce el artículo 77 LGT es una "prelación" y no un privilegio, en su apartado primero que ninguna relación tiene con la normativa concursal y es en su apartado segundo en donde se recogen los efectos de sus créditos en la fase de convenio y no en otra.

No obstante este juzgador no es ajeno a la doctrina que se viene generando, tras la aprobación de la citada norma tributaria, en torno a la clasificación de créditos y a la incidencia del artículo 77.2 LGT en el marco concursal que la administración tributaria defiende como verdadera reclasificación de créditos. En función de ello procede realizar el siguiente análisis.

El objeto del procedimiento lo constituye la interpretación del artículo 77.2 de la Ley General Tributaria de 2003 en torno a su propio contenido que reproducimos:

  1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 78 y 79 de esta ley.

  2. En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Hemos de partir de la situación concursal en la que nos encontramos que es concretamente la fase de liquidación, ya abierta y que motiva a la AEAT a generar el presente incidente partiendo de la interpretación que magistralmente expuso en el acto de juicio oral en cuanto señalaba criterios sistemáticos, literales e histórico-legislativos para entender que el apartado segundo del artículo 77 LGT permitía la clasificación de créditos conforme a la ley concursal cuando se terminara mediante convenio el proceso concursal y en lo que respecta a los créditos de la hacienda pública. En caso de liquidación la clasificación y privilegios partirían del citado precepto recogiendo los privilegios conforme al apartado primero del mismo.

A ello se opone la administración concursal quien alega la propia dicción del artículo 89.2 LC por cuanto no se reconocerán más privilegios que los que establece la norma concursal y el sometimiento a dicha norma conforme a la Disposición adicional octava de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

Es evidente que la interpretación que se realiza del artículo 77.2 LGT lo es a contrario sensu de lo que dice el precepto pero que de ningun modo puede llevar al resultado que señala la administración tributaria. Ni la interpretación literal, ni la sistemática o complementaria, ni la histórico legislativa nos lleva a reclasificar los créditos de la administración tributaria cuando nos encontramos con la fase de liquidación bien sea ad initio ( porque la hubiere solicitado el deudor) o con posterioridad por no haberse aprobado o presentado ninguna propuesta de convenio y se hubiere abierto la fase de liquidación.

Lo que dice el 77.2 LGT es precisamente lo que recoge la letra del mismo, es decir que los créditos tributarios afectados por el convenio aprobado quedarán sometidos a la Ley 22/2003, Ley concursal. Es evidente que el legislador ha tenido en cuenta dicha matización puesto que a lo largo del texto de la ley general tributaria se recogen afectaciones de los créditos tributarios, durante la tramitación del concurso, que finalmente se distinguirán en cuanto a si están recogidos o no en el convenio concursal pues, es lógico, el convenio que afecte a dichos créditos cuando la administración tributaria se hubiere sometido a este produce eficacia novatoria (136 LC). Es decir, cuando se trata de créditos tributarios y la administración no hubiera utilizado su derecho de abstención el contenido del convenio vinculará a dicho acreedor ( si es ordinario y subordinado) y producirá efectos novatorios (136 LC) respecto de los privilegiados y quedarán extinguidos, en cuanto les alcance, los ordinarios y subordinados.

A partir de lo anterior puede comprenderse que el legislador señale claramente que si dichos créditos están afectados por el convenio aprobado se sujetarán a lo que dispone la ley concursal en cuanto a dicha extensión subjetiva y eficacia novatoria que hemos señalado. El resto de los créditos, es decir, aquellos que no resultan afectados por el convenio - como créditos tributarios- gozarán de los instrumentos que desarrolla la ley general tributaria a lo largo de su articulado o se operará, respecto de ellos, los efectos que también recoge y que se concretan en:

Conforme al artículo 68.6.2º LGT comienza nuevamente el cómputo del plazo de prescripción : Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia. En caso de concurso y aprobación de convenio el efecto es, por tanto, que se someten al mismo y a la ley general tributaria. Cuando no exista ese convenio y por tanto estaremos en fase de liquidación, el efecto es la reanudación del plazo de prescripción.

Conforme al artículo 164.4 LGT los créditos tributarios gozan, cuando son privilegiados, de un derecho de abstención y ello permitirá, no obstante, que en la fase de convenio - en el convenio mismo- se lleguen a acuerdos en los términos recogidos en dicho precepto: El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, la Hacienda Pública podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa tributaria. Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la autorización del órgano competente de la Administración tributaria.

El artículo 77.2 LGT se completa con otras normas, por tanto, de la ley general tributaria, señalando que los créditos tributarios a los que alcance el convenio se sujetarán a la ley concursal y en su defecto podrán utilizar los instrumentos que recoge la normativa tributaria, pues es evidente que, tras el convenio, podrán existir créditos que no se sujeten al mismo en cuyo caso dejarán de estar sujetos a lo previsto en la ley concursal o, en su caso, tras la apertura de la fase de liquidación ( mejor dicho tras la no aprobación de un convenio) dichos créditos se instrumentarán...

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