AJMer nº 1, 28 de Abril de 2006, de Cádiz

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
Número de Recurso65/2006

Juzgado de lo Mercantil nº uno

Cádiz

Autos nº 65/06

Convocatoria judicial de Junta General

A U T O

En la ciudad de Cádiz, a veintiocho de abril de dos mil seis

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Germán González Bezunartea en nombre y representación de Dª. Consuelo, se ha presentado escrito instando expediente de jurisdicción voluntaria para la convocatoria de junta general ordinaria de la mercantil "Emilio Huart S.L.", aduciendo que su representada es titular de participaciones que importan el 62,65% del capital social, y además es Presidente del Consejo de Administración, si bien interesa el auxilio judicial, al haber renunciado la Secretaria del Consejo y, sin que el otro consejero atienda los requerimientos para asistir a las reuniones del Consejo o a las Juntas Generales. Por ello, interesa la convocatoria judicial de junta general de la citada sociedad, con los puntos del orden de día que figuran en su escrito, y que se designe Presidente y Secretario de la Junta, y solicitando la asistencia de Notario.

SEGUNDO

Admitida a trámite la solicitud, se acordó dar traslado al otro miembro del Consejo de Administración por término de diez días, dentro de cuyo plazo ha presentado escrito, oponiéndose a la convocatoria judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Junta General es el órgano de la sociedad que elabora y expresa la voluntad social, siendo doctrinalmente definida como la reunión de socios, donde éstos disponen de la posibilidad de influir, a través del voto, en la dirección de la vida social, decidiendo sobre los asuntos propios de su competencia. Salvo los supuestos de junta universal, la celebración de junta ha de ir precedida de su convocatoria, en tiempo y forma, según las normas legales y estatutarias Se trata de un órgano social necesario e insustituible, pues es el único que puede ejercitar o desempeñar sus competencias, que se recogen en el art. 44 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ). Los administradores deben convocar Junta General siempre que lo estimen conveniente o necesario, y obligatoriamente, cuando así lo prevé la ley, a instancia de los socios, o en las fechas o periodos que determinan los estatutos sociales. En determinados casos, la Junta General puede ser convocada por el Juez de lo Mercantil del domicilio social ( arts. 45 LSRL y 86 ter LOPJ introducido por LORC 8/2003 de 9 de julio ).

La convocatoria judicial de junta general constituye un acto de jurisdicción voluntaria, como se puede colegir de la STS 13 de mayo de 1975 (con referencia al art. 57 de la LSA de 1951 ), que declara que cuando cualquier norma de derecho material exija, o autorice a solicitar, la intervención judicial para que se declare, instituya, modifique o extinga determinada situación o relación jurídica, que no provoque pretensión procesal contenciosa frente a parte conocida o determinada, habrá de calificarse de «acto de jurisdicción voluntaria»; y podemos decir que tiene por finalidad suplir la inactividad de a quien incumbe tal obligación, satisfaciendo una pretensión, de derecho privado, que no es de orden contencioso, y que por hacer referencia a negocio de comercio, su tramitación, una vez determinada por la normativa societaria la competencia (completada en este extremo por la LOPJ), ha de sujetarse a la que con carácter general, o de aplicación analógica, establecen los arts. 2.109 y ss. y 2.162 y ss. de la citada Ley procesal. A dicha naturaleza jurídica de acto de jurisdicción voluntaria, no obsta la eventual oposición que puedan hacer los administradores de la sociedad, en el trámite de audiencia que el juez les debe dar.

SEGUNDO

La convocatoria judicial puede ser solicitada a la autoridad judicial, según el art. 45 LSRL, en tres supuestos:

En caso de incumplimiento por los administradores de la obligación de convocar, dentro del plazo establecido, las juntas obligatorias legal o estatutariamente, es decir, cuando la junta no es convocada para ser celebrada dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar en su caso, las cuentas del ejercicio anterior, y resolver sobre la aplicación del resultado (la denominada Junta General Ordinaria en la LSA), o en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución u otro que deje sin efecto la causa de la misma. Cualquier socio puede instar la convocatoria judicial, sin necesidad de previo requerimiento

Si la Junta General solicitada a los administradores por socios que representen el 5% del capital social, no es celebrada dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a aquellos para convocarla. En ese caso, la solicitud judicial ha de ser realizada por dicho porcentaje mínimo.

En caso de órgano de administración acéfalo o incompleto, sin que existan suplentes. En este supuesto, cualquier socio podrá solicitar la convocatoria judicial para el nombramiento de los administradores.

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