STSJ Galicia 1488/2010, 22 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2010:11449
Número de Recurso110/2010
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1488/2010
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01488/2010

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 110/2010

APELANTE: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

APELADO: Carmen

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintidós de Diciembre de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 110/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra

SENTENCIA de fecha cuatro de Noviembre de dos mil nueve dictada en el procedimiento PA 301/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de OURENSE sobre RECONOCIMIENTO DE TRIENIOS. Es parte apelada doña Carmen , dirigida por el letrado don OSCAR JOSE SANCHEZ GARCIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo estimar y estimo la demanda formulada por el letrado don Óscar José Sánchez García, en representación y defensa de doña Carmen , contra resolución dictada por el Jefe de Departamento Territorial de Educación e Ordenación Universitaria da Xunta de Galicia, en Ourense, de fecha 15-6-09, anulando dicha resolución, por no ser ajustaaa a Derecho y reconocer a doña Carmen , el derecho a percibir el importe de los trienios perfeccionados en los cinco años anteriores a la reclamación de 9 de mayo de 2009, salvo los que se hayan abonado ya después de la entrada en vigor del EBEP y condenar a la Consellería de educación e Ordenación Universitaria a que, en concepto de trienios, abone la cantidad que deberá acreditarse y determinarse en ejecución de sentencia; sin hacer especial imposición de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 285/2009, de fecha 4 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Ourense , en autos de Procedimiento Abreviado número 301/2009, que estima el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Carmen contra la resolución de 15 de junio de 2009 del Jefe del Departamento Territorial de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de Ourense, por delegación del Conselleiro, denegatoria de la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas que procedan por los trienios correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril .

SEGUNDO.- La sentencia de instancia anula la resolución impugnada y declara la obligación de la Delegación provincial de Ourense de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria consistente en reconocer el derecho de la recurrente al cobro de trienios con el debido pago, desde los cinco años anteriores a la presentación de su solicitud, más los intereses que legalmente correspondan.

Para acoger el recurso contencioso-administrativo la juzgadora "a quo" se funda en la plena equiparación de condiciones de trabajo entre personal temporal y fijo, que se deriva de la cláusula 4ª.1 de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, en la interpretación que le ha dado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) de 13 de septiembre de 2007 , entendiendo que dicha Directiva es de aplicación directa en España, en virtud de la primacía del Derecho comunitario sobre la normativa interna.

En su recurso de apelación el Letrado de la Xunta muestra su disconformidad con la sentencia apelada en primer lugar porque entiende que la Directiva comunitaria sólo se puede aplicar al personal laboral, en segundo lugar porque la sentencia del TJCE de 15 de abril de 2008 excluye la eficacia retroactiva de aquella Directiva, salvo en los supuestos en que una Ley nacional lo contemple de forma expresa, en tercer lugar porque en el ámbito interno español el artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , reconoce el derecho de los interinos a percibir trienios, pero con efectos económicos desde su entrada en vigor, y en cuarto lugar porque también el artículo 2.3 del Código Civil español proclama que las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

Contra la sentencia de instancia se alza el Letrado de la Xunta de Galicia.

TERCERO.- Si bien es cierto que en la sentencia del TJCE de 13 de septiembre de 2007 se ha aceptado la aplicación al personal estatutario temporal de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , y en ese sentido cabría extenderla asimismo a los funcionarios interinos, sin embargo en la misma no se aborda la cuestión relativa al reconocimiento de la retroactividad de los efectos económicos resultantes de la retribución derivada de la antigüedad en el servicio, llámese trienio o prima de antigüedad. En efecto, en dicha sentencia el TJCE declara, en su primer pronunciamiento que el concepto de "condiciones de trabajo" a que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 , que figura como anexo de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión como la controvertida en el procedimiento principal, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores...

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