STS 303/2011, 6 de Mayo de 2011

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:3276
Número de Recurso2130/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución303/2011
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Burgos, sobre nulidad de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por D. Franco , D. Maximiliano , D. Vidal , D. Alonso , Dª. Sandra , Dª Estrella , D. Inocencio , Dª Rocío y la entidad VALDENOCEDA, S.L., representada por el Procurador Dª. María Leocadia García Cornejo; y como parte recurrida, LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA EN CASTILLA Y LEON, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla y León, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Burgos, siendo parte demandada Dª. Rocío , y sus hijos D. Franco , D. Maximiliano , D. Alonso , D. Vidal , Dª. Sandra , Dª. Estrella , D. Inocencio y la entidad Valdenoceda, S.L.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "que con plena estimación de la demanda, se declare: - Que la entidad Valdenoceda, S.L. constituye un mero instrumento formal en manos de la Sra. Rocío y sus hijos, habiéndose utilizado desde el principio como un mero instrumento abusivo de tenencia de bienes inmuebles; - Que el contrato de prenda de participaciones sociales de la mercantil Valdenoceda, S.L. formalizando mediante escritura pública de 10 de abril de 1997 entre Doña Rocío y sus siete hijos es nulo de pleno derecho por inexistencia de un elemento esencial del contrato, como es el de la obligación principal asegurada, la cual ha sido objeto de una simulación absoluta; - Que el negocio jurídico de dación en pago de participaciones sociales de Valdenoceda, S.L. realizado por la Sra. Rocío a favor de sus siete hijos en escritura pública otorgada el 21 de febrero de 2002, por razón de la carencia de causa del mismo, toda vez que la única causa en la que se sustentaría sería el reconocimiento de deudas que le da origen y efectos, el cual, debe reputarse radicalmente nulo por tener una causa falsa o fingida; o, subsidiariamente, que se rescinda dicho negocio de dación en pago, por haber sido realizado en fraude de la acreedora AEAT. Y todo ello, con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.".

  1. - La Procuradora Dª. María Teresa Palacios Saez, en nombre y representación de D. Franco y otros, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, y suplicando al Juzgado se dicte Sentencia desestimando la demanda.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Burgos, dictó Sentencia con fecha 7 de marzo de 2.007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en representación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León, representada por el Abogado del estado, contra Doña Rocío , D. Franco , D. Maximiliano , D. Alonso , D. Vidal , Dª. Sandra , Dª. Estrella , D. Inocencio , y Valdenoceda, S.L., representados por la Procuradora Dª. María Teresa Palacios Saez, debo declarar y declaro: - Que la entidad Valdenoceda, S.L. constituye un mero instrumentos formal en manos de la Sra. Rocío y sus hijos, habiéndose utilizado desde el principio como un mero instrumento abusivo de tenencia de bienes inmuebles. - Que el contrato de prenda de participaciones sociales de la mercantil Valdenoceda, S.L. formalizado mediante escritura pública de 10 de abril de 1997 entre Doña Rocío y sus siete hijos es nulo de pleno derecho por inexistencia de un elemento esencial del contrato, como es el de la obligación principal asegurada, la cual ha sido objeto de una simulación absoluta. - Que el negocio jurídico de dación en pago de participaciones sociales de Valdenoceda, S.L. realizado por la Sra. Rocío a favor de sus siete hijos en escritura pública otorgada el 21 de febrero de 2002, debe reputarse radicalmente nulo por tener una causa falsa o fingida. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Rocío y otros, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 1 de octubre de 2.007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Palacios Sáez, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos en el juicio ordinario 385/2006, procede su confirmación con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.".

TERCERO

La Procurador Dª. María Teresa Palacios Saez, en nombre y representación de D. Franco y otros, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 1 de octubre de 2.007 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: UNICO.- Se alega infracción del art. 67 de la Ley General Tributaria .

CUARTO

Por Providencia de fecha 23 de noviembre de 2.007, se tuvo por interpuesto recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, D. Franco , D. Maximiliano , D. Vidal , D. Alonso , Dª. Sandra , Dª Estrella , D. Inocencio , Dª Rocío y la entidad VALDENOCEDA, S.L., representada por el Procurador Dª. María Leocadia García Cornejo; y como parte recurrida, LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA EN CASTILLA Y LEON, representada por el Abogado del Estado.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 2 de junio de 2.009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad VALDENOCEDA, S.L., y de DOÑA Rocío , DON Franco , DON Maximiliano , DON Alonso , DON Vidal DOÑA Sandra , DOÑA Estrella y DON Inocencio , contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 267/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 385/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2.011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versó sobre diversas acciones en relación con la nulidad contractual por simulación, si bien en el recurso de casación se circunscribió la controversia a la cuestión prejudicial relativa a la prescripción extintiva del crédito tributario el cual constituye el presupuesto legitimador de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para el ejercicio de las pretensiones de nulidad contractual.

Por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN CASTILLA Y LEON se dedujo demanda contra Dña. Rocío y sus siete hijos Dn. Franco , Dn. Maximiliano , Dn. Alonso , Dn. Vidal , Dña. Sandra , Dña. Estrella y Dn. Inocencio , y asimismo contra la entidad VALDENOCEDA, S.L en la que solicitó se declare: que la entidad Valdenoceda, S.L. constituye un mero instrumento formal en manos de la Sra. Rocío y sus hijos, habiéndose utilizado desde el principio como un mero instrumento abusivo de tenencia de bienes inmuebles; que el contrato de prenda de participaciones sociales de la mercantil Valdenoceda, S.L. formalizando mediante escritura pública de 10 de abril de 1997 entre Doña Rocío y sus siete hijos es nulo de pleno derecho por inexistencia de un elemento esencial del contrato, como es el de la obligación principal asegurada, la cual ha sido objeto de una simulación absoluta; que el negocio jurídico de dación en pago de participaciones sociales de Valdenoceda, S.L. realizado por la Sra. Rocío a favor de sus siete hijos en escritura pública otorgada el 21 de febrero de 2002, por razón de la carencia de causa del mismo, toda vez que la única causa en la que se sustentaría sería el reconocimiento de deudas que le da origen y efectos, el cual, debe reputarse radicalmente nulo por tener una causa falsa o fingida; o, subsidiariamente, que se rescinda dicho negocio de dación en pago, por haber sido realizado en fraude de la acreedora AEAT.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Burgos, en los autos de juicio ordinario, número 385 de 2006, estimó las tres peticiones principales de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

La Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el 1 de octubre de 2007, en el Rollo de apelación número 267 de 2007 , desestima el recurso de la parte demandada y confirma la resolución de primera instancia.

Por los demandados se interpuso recurso de casación articulado en un único motivo que fue admitido por Auto de esta Sala de 2 de junio de 2009 . No se admiten los documentos acompañados con el recurso por no ajustarse a lo establecido en el art. 271.2 de la LEC .

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se alega infracción del art. 67 de la Ley General Tributaria vigente al momento en que sucedieron los hechos objeto del proceso, redactado por la Ley 230/1963, de 28 de diciembre y de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que configura la prescripción como un instituto de orden público que debe ser apreciado y aplicado, incluso de oficio, sin necesidad que la invoque o excepcione el sujeto pasivo. A juicio de la parte recurrente procede declarar la prescripción de la deuda tributaria, como cuestión prejudicial concurrente en el presente proceso, lo cual determina la consiguiente desestimación de la demanda, por ser la existencia de dicha deuda requisito o presupuesto básico para ejercitar las acciones planteadas por la actora, la cual no estaría legitimada al efecto.

La cuestión prejudicial planteada por los demandados en la contestación a la demanda se resume en que, correspondiendo la deuda reclamada por la Agencia Tributaria a la liquidación de unas cuotas correspondientes al IVA y al IRPF de los años 1994 a 1997, más los intereses y sanciones, tal deuda no reúne los requisitos de líquida, vencida y exigible por hallarse pendiente de resolver por el Tribunal Económico Administrativo Central la reclamación formulada por los interesados en la que solicitan la declaración de nulidad de las Actas incoadas por la Inspección de Hacienda de Burgos por haber prescrito el derecho de la Administración para determinar mediante la oportuna liquidación la deuda Tributaria en relación al I.R.P.F. de los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997, así como en relación al I.V.A correspondiente al cuatro trimestre de 1994 y a la totalidad de los periodos de 1995, 1996 y 1997.

La Sentencia de primera instancia desestimó la cuestión con base en que la reclamación fue desestimada por el Tribunal Económico Central en fecha 1 de febrero de 2007, sin que conste acreditado haberse admitido el recurso contencioso administrativo, y asimismo en la presunción de legalidad de los actos administrativos mientras los mismos no son anulados, conforme a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998 .

La Sentencia de la Audiencia Provincial rechaza el examen de la cuestión porque solo se plantea la prescripción dentro del procedimiento liquidatario, no la prescripción en fase de apremio de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas, remitiéndose a las Resoluciones del TEAR del 25 de febrero de 2005 y TEAC de 1 de febrero de 2007 que consideran que la prescripción en vía de apremio no se ha producido por el plazo prescriptivo de cuatro años entre las liquidaciones que fueron notificadas el 3 de octubre de 2001, finalizando el periodo voluntario el 5 de noviembre de 2001, y las liquidaciones apremiadas y requeridas de pago, en vía de apremio, fueron notificadas el día 24 de enero de 2002 y la diligencia de embargo el día 12 de noviembre de 2002.

En el cuerpo del motivo del recurso se plantean una pluralidad de alegaciones de diversa índole que determinan que la cuestión revista una especial complejidad que excede del ámbito de conocimiento no devolutivo de una cuestión prejudicial, y aunque en el caso la existencia del crédito tributario opera como presupuesto de legitimación previo respecto de las acciones civiles objeto del presente proceso, sin embargo no se hace precisa una singular decisión de toda la materia, ni siquiera con la reducida eficacia de su ámbito (art. 42.2. LEC ), porque no es apreciable la posibilidad de extender la prescripción extintiva a todos los apartados del crédito de la Administración Tributaria, y basta su existencia, cualquiera que sea su cuantía, para llenar la exigencia de legitimación "ad causam" a los efectos del caso enjuiciado, tal y como pone de relieve el escrito de oposición de la Abogacía del Estado en representación de la AEAT.

Por ello, el motivo decae.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Rocío y otros contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el 1 de octubre de 2.007, en el Rollo de apelación número 267 de 2.007 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas. Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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