Resoluciones de 28 de enero; 4, 5, 17, 25 y 26 de febrero, y 3, 4, 10 y 12 de marzo de 1997. BOE de 3, 5, 7 y 14 de marzo de 1997

AutorJesús González García
CargoRegistrador Mercantil de Barcelona
Páginas975-992

Page 986

COMENTARIO A LAS RESOLUCIONES DE FECHAS 28 DE ENERO; 4, 5, 17, 25 Y 26 DE FEBRERO; 3, 4, 10 Y 12 DE MARZO DE 1997, SOBRE LA TRANSITORIA SEXTA DE LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS: LA CANCELACIÓN DE LAS SOCIEDADES POR CARECER DEL CAPITAL MÍNIMO LEGAL

Al igual que hemos hecho en las ocasiones anteriores, vamos a formular un comentario común de todas las Resoluciones que ahora publicamos en torno a la interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria sexta , número 2, de la Ley de Sociedades Anónimas, a tenor de la cual quedan disueltas de pleno derecho aquellas sociedades con forma de Anónima que, a la fecha límite del 31 de diciembre de 1995, no tuviesen inscrito el capital mínimo legal de diez millones de pesetas.

Los primeros Fundamentos de Derecho de todas estas Resoluciones son literalmente idénticos. En algunas hay un último Fundamento -siempre idéntico también- que niega efectos registrales a las escrituras de aumento de capital, transformación o adaptación de estatutos, que, aunque hubieran sido otorgadas con anterioridad a dicha fecha límite de 31 de diciembre de 1995, fueron presentadas para su inscripción después de aquel plazo perentorio.

Como es sabido, el nuevo Reglamento del Registro Mercantil dedica un precepto bastante genérico, el artículo 242, a la reactivación de las sociedades disueltas. Por otra parte, la constante sugerencia, formulada en todas las Resoluciones dictadas hasta la fecha, acerca de la posibilidad de reactivar las sociedades afectadas por la Disposición Transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas -aunque ninguno de los recursos versa sobre acuerdos de reactivación propiamente dichos- ha venido a determinar la imposición práctica de esta solución, como medio de ofrecer una salida legal a todas aquellas sociedades que, por un motivo u otro, han fracasado en su intento de adaptarse a las nuevas leyes dentro del plazo legal.

Solamente existe una Resolución, la de 11 de diciembre de 1996 1, única de entre todas las dictadas hasta ahora, que trata propiamente de la inscrip-Page 987ción de un acuerdo de reactivación, facilitando soluciones para los problemas que ésta plantea en la práctica registral, pudiendo afirmarse, a partir de ella, que ya existe verdadera jurisprudencia sobre la materia. En su momento, dicha Resolución ya fue objeto de comentario especial y separado; por lo que aquí nos limitaremos a comentar las que se han dictado en torno a la interpretación de la Disposición Transitona sexta.

Con la antedicha excepción, todas las Resoluciones publicadas afirman que la cuestión jurídica, objeto del debate, consiste en «dilucidar el concreto alcance del mandato nonnativo constituido en la Disposición Transitoria referida, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (art. 4 del Código Civil) ..»; llegan a la conclusión de que se ha producido la disolución de la sociedad, y terminan sugiriendo la posibilidad de reactivarla. En vista de ello, estructuraremos así nuestro comentario:

I. Interpretación de la Transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas.

II. Las sociedades afectadas por la norma: su situación jurídica. Títulos inscribibles. Responsabilidad de los gestores.

III. Valor de la escritura pública no presentada oportunamente en el Registro Mercantil.

  1. INTERPRETACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA

    El mandato cancelatorio contenido en dicha norma ha sido reconducido mediante una interpretación correctora, a un simple cierre registral, de carácter relativo, por cuanto se admite la inscripción de títulos «compatibles» con la finalidad liquidatoria de la sociedad y sólo se niega el acceso a aquéllos cuyo contenido y finalidad resulten claramente contrarios a la misma.

    En nuestra opinión sería inadmisible cualquier interpretación orientada en el sentido de ineficacia de los asientos regístrales que deban cancelarse por esta causa, y que podría quizá desprenderse de la literalidad del precepto: «cancelando inmediatamente de oficio el Registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta». Porque si subvierte la finalidad esencial de la publicidad registral, perjudicaría ante todo a los terceros 2, y porque, en definitiva, no puede suponerse que en una Disposición Transitoria de una Ley especial, por desafortunada que sea su redacción 3, el legislador haya que-Page 988rido cuestionar hasta ese punto los Principios Generales del Sistema Registral que previamente ha consagrado en el Código de Comercio (cfr. especialmente su art. 20), determinando una extinción automática de la personalidad jurídica de la sociedad sin consideración a las relaciones u obligaciones con terceros que aquélla pudiera tener pendientes.

  2. LAS SOCIEDADES AFECTADAS POR LA NORMA

    Las sociedades afectadas por dicha Transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas son exclusivamente éstas, las que están inscritas bajo tal forma de anónimas, y las comanditarias por acciones. En cuanto a las sociedades de responsabilidad limitada, que en principio también se hubieran visto afectadas por el cierre registral, el legislador ha consagrado la oportuna excepción en su nueva Ley reguladora de 23 de marzo de 1995.

    En efecto, la sanción consistente en la disolución de pleno derecho procede de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de «Reforma parcial y adaptación de la Legislación Mercantil a las directivas de la CEE en materia de sociedades», y entonces afectaba por igual a las sociedades anónimas, comanditarias...

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