ATC 80/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:80A
Número de Recurso4190-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de junio de 2004, don Luis Carreras de Egaña, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Montserrat Álvarez Llaneza, asistida por el Letrado don Luis Solano Martínez de Azcoitia, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias el 28 de mayo de 2004 en el rollo de apelación núm. 130-2004, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra

    la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón, el 8 de marzo de 2004, en el procedimiento abreviado núm. 108-2003.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión de la demandante son los siguientes:

    1. La recurrente en amparo fue condenada por Sentencia de 8 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón, como autora de un delito continuado de estafa, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales; igualmente, fue condenada al pago de las responsabilidades civiles que fija la Sentencia en su parte dispositiva.

    2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias, que fue desestimado por su Sección Octava, mediante Sentencia de 28 de mayo de 2004, que confirmó los pronunciamientos de la Sentencia impugnada.

  3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    Por otrosí, en la misma demanda, la recurrente solicita que se deje en suspenso la ejecución de la pena privativa de libertad, alegando que su ejecución podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 6 de febrero de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón para que remitieran testimonio de sus respectivas actuaciones, interesándose al tiempo que emplazasen a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

    Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. La representación procesal de la recurrente, mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2006, reitera su petición de que este Tribunal proceda a suspender la ejecución de la pena de prisión fijada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, razonando que en caso de prolongarse la resolución del procedimiento de amparo ello supondría la pérdida de su eficacia. Alega también que está dedicada a cuidado de su familia y que carece de antecedentes penales y policiales, así como que consignó 3.000 euros, con anterioridad a la celebración del juicio oral, para el pago de las responsabilidades pecuniarias.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el 17 de febrero de 2006, el Ministerio Fiscal estima procedente que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria impugnada, en lo que afecta al cumplimiento de la pena privativa de libertad, atendida la duración de la pena de prisión impuesta y que su suspensión no ocasiona una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril; y 83/2001, de 23 de abril). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (entre otros muchos, AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; y 338/2005, de 26 de septiembre).

    Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que, en tales supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, en principio, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998, de 14 de diciembre).

    En orden a las condenas a penas privativas de libertad de hasta cinco años, la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo —atendida su duración y la previsible de resolución del proceso de amparo— y a la entidad de la pena en cuanto expresiva del grado de reprobación del hecho por el ordenamiento (AATC 277/1985, de 24 de abril; 264/1998, de 26 de noviembre; 265/1998, de 26 de noviembre; 22/2002, de 25 de febrero; y 39/2004, de 9 de febrero), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado tras ser firme la condena (ATC 221/2000, de 2 de octubre), así como la trayectoria, acreditada documentalmente por el recurrente, posterior a su condena (ATC 270/2002, de 11 de diciembre).

  2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada conduce a acordar la suspensión interesada dado que, de no suspenderse la pena privativa de libertad, podría ocasionarse a la recurrente un perjuicio irreparable toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas, AATC 269/1998, de 26 de noviembre, y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración de la condena a pena de prisión —dos años y seis meses—, dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, dicha pena privativa de libertad podría estar próxima a cumplirse —o se habría cumplido ya en su totalidad— en dicho momento.

    Igualmente procede la suspensión de la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues, conforme a nuestra jurisprudencia, las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal (AATC 131/2001, de 22 de mayo, FJ 2; y 408/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, entre otros muchos).

    Por todo lo cual,

    A C U E R D A

    Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias de 28 de mayo de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 130-2004, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de prisión y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Madrid, a trece de marzo de dos mil seis.

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