STS, 6 de Mayo de 2011

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2011:2529
Número de Recurso3284/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; fue dictada el 27 de noviembre de 2006 en autos del recurso contencioso administrativo nº 60/2002 , sobre la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, contra resolución del Director General de Urbanismo de 2 de junio de 1999, que autorizó la adecuación de vivienda como taller y espacio expositivo en Tahiche, término municipal de Teguise, solicitada por la Fundación César Manrique.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo parte recurrida don Benjamín representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Caballero Ballesteros ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha conocido del recurso número 60/2002 , promovido por la representación de Don Benjamín ; ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias y codemandados el Ayuntamiento de Teguise y la Fundación César Manrique; fue promovido contra resolución de 2 de junio de 1999, que autorizó la adecuación de vivienda como taller y espacio expositivo en Tahiche, término municipal de Teguise, solicitada por la Fundación César Manrique, confirmada por silencio en alzada administrativa.

SEGUNDO .- La Sentencia recurrida fue dictada el 27 de noviembre de 2006 -según se desprende del Auto de aclaración de 13 de marzo de 2007- y tras rechazar las causas de inadmisión opuestas por las partes demandadas, extremo que no se trae ya a este recurso de casación, razona, en cuanto al fondo del asunto, y pone de manifiesto que es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes de interés:

a) La Fundación Cesar Manrique, mediante instancia fechada el 27 de julio de 1.998 (que no figura en el expediente, si bien fue acompañada con la demanda por la parte actora), al tiempo que manifestaba que había adquirido una finca, conocida como Casa de las Cúpulas , con una extensión de unos 40.000 m2 y con una vivienda en su interior, colindante, además, con su sede, solicitó a la Dirección General de Urbanismo que, conforme al procedimiento del artículo 11.2 de la Ley 5/87, de 7 de abril, de Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias , le fuesen concedidas las necesarias autorizaciones para la construcción ( realización, se dice en la instancia o solicitud) de un taller aledaño a la llamada Casa de las Cúpulas , conforme a la documentación acompañada que incluía Memoria Descriptiva, Memoria Justificativa, copia de la escritura pública de la finca, planos de situación, planos de planta, alzado y sección, y croquis de la construcción dentro de la parcela (Tomo II del Expediente).

En la Memoria Descriptiva o inicial acompañada en lo que se refiere a los datos del solar se dice que " La finca, que se haya enclavada en Tahiche, término municipal de Teguise, Lanzarote, tiene una superficie de forma rectangular de cuarenta mil ochocientos treinta y dos metros cuadrados, lindando con la sede de la Fundación César Manrique ..." Y en cuanto a los datos de la superficie a construir se puntualiza que "La superficie a construir del taller, aledaño a la edificación existente, es de aproximadamente 450 metros, estando gran parte de ella bajo tierra. El exterior se forrará parcialmente con piedras y parte de la cubierta con ceniza volcánica negra (rofe), el resto será practicable para retirar las piezas artísticas ".

b) El primer informe técnico de la Dirección General de Urbanismo, de fecha 26 de octubre de 1.998, emitido en relación a una solicitud de autorización para "adecuación de vivienda como taller y espacio expositivo", concluye que el uso pretendido es incompatible con el PIOT de Lanzarote, que el proyecto presentado es confuso y que la solicitud deberá tramitarse por la vía del artículo 11.2 de la Ley 5/1987 .

c) Por su parte, la Dirección General de Cultura, considerando el interés cultural de las actividades que se desarrollarán en el taller proyecto informó favorablemente "al proyecto consistente en adecuación de vivienda como taller y espacio expositivo".

d) En cuanto a los técnicos del Cabildo Insular adscritos a la Oficina del Plan Insular, partiendo también de un proyecto de adecuación de vivienda para taller y espacio expositivo, se limitan a indicar que la vivienda se emplaza en suelo rustico de protección, de valor ecológico, Malpaís, y a recoger la normativa urbanística de dicho Plan Insular sobre los usos y actividades, omitiendo un pronunciamiento favorable o desfavorable.

e) El informe del Jefe de Servicio de Medio Ambiente del Cabildo advierte que el suelo se sitúa fuera de los límites de los Espacios Naturales Protegidos declarados por la Ley 12/1.994 .

f) Y la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Teguise, por acuerdo de 4 de diciembre de 1.998, partiendo de que el proyecto se refiere a la construcción de un taller de 450 m2 semienterrado en una finca de 40.832 m2 de superficie, emitió informe desfavorable a la actuación propuesta, si bien dicho informe fue modificado por un acuerdo posterior de 5 de febrero del mismo año, en el que, a propuesta del Presidente de la Corporación, concluía que se informaba favorablemente a la actuación pretendida en relación a la adecuación de vivienda como taller y espacio expositivo en el Volcán de Tahiche , siempre y cuando se procediese a su trámite a través del artículo 11.2 de la Ley de Suelo Rústico de Canarias , por el que se pueden aprobar otras obras no previstas o discrepantes con el planeamiento.

g) Con estos antecedentes, la propuesta técnica del Jefe de Servicio de Ordenación Urbanística fue la de que se autorizase el proyecto de acuerdo con los fundamentos urbanísticos que al pie se expresan, que eran los siguientes:

"Expediente tramitado por el procedimiento excepcional establecido en el artículo 11.2 de la Ley 5/87 , sin que durante el periodo de información pública se hayan presentado alegaciones y contando con informe municipal favorable".

h) El informe jurídico se evacuó en similares términos.

i) Y finalmente la resolución de la Dirección General de Urbanismo autorizó la adecuación de vivienda como taller y espacio expositivo.

j) Interpuesto recurso de alzada por el actor, tras la interposición del recurso contencioso- administrativo contra su desestimación presunta se dictó la Orden núm. 123, del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 12 de abril de 2.002, que lo inadmitió por extemporáneo, si bien dicha resolución fue posterior al ejercicio de la acción judicial contra la desestimación presunta del recurso de alzada

.

Continúa su exposición la Sala de Las Palmas explicando que:

Hemos considerado oportuno traer a colación los anteriores antecedentes para poner de relieve la confusión y ambigüedad en la que se mueve el procedimiento de autorización, en particular, en cuanto a la dificultad de determinar el contenido y alcance de lo realmente solicitado a la Administración competente en relación a lo autorizado por ésta, hasta el punto de que las propias partes codemandadas se ven obligadas a puntualizar que lo solicitado fue la autorización para la construcción de un taller aledaño a la Casa de las Cúpulas , con lo cual es posible decir, ya en este momento, que la resolución administrativa incurrió en absoluta incongruencia al seguir un procedimiento de autorización de construcción en suelo rústico y otorgar la autorización para la adecuación de vivienda como taller y espacio expositivo

.

Resume la Sala de Las Palmas, de esta forma, el sentido del debate procesal habido en instancia en el que se discutió si lo autorizado fue en realidad la adecuación de una vivienda ya existente y construida en la finca "La Casa de las Cúpulas" para taller o la construcción de un edificio de nueva planta en un socavón ya existente en el terreno de dicha finca, socavón que fue modificado en parte por las obras de construcción que se han efectuado en terreno volcánico constituido por una colada lávica. La Sentencia se inclina por la segunda alternativa, que declara hecho probado, y lo expresa en los siguientes términos:

Dicho en otras palabras, se había solicitado autorización para una nueva construcción (identificada como taller aledaño) en una finca adquirida por la Fundación Cesar Manrique en Tahiche , colindante con su sede principal, y, sin embargo, la Administración siguió el procedimiento y solicitó los correspondientes informes en relación a una actuación distinta, de adecuación de vivienda ya construida situada en el interior de esa finca

.

Contundente es, al respecto, el informe pericial emitido por el perito designado D. Cesareo , con titulo de Arquitecto Superior, del que, a la vista de su contenido y ratificación, es posible llegar a las siguientes conclusiones:

  1. El documento de anteproyecto redactado por el equipo de arquitectos hace referencia a una construcción de nueva planta destinada a uso de taller de 450 m2 anexa a una edificación existente, por lo tanto se proyectó un nuevo edificio sin la adecuación de la vivienda existente. Y dicho anteproyecto es coincidente en lo esencial con el proyecto de ejecución.

  2. La autorización de la Dirección General de Urbanismo se concedió en base al anteproyecto que definía la obra de nueva planta y que coincide, en lo esencial, con la obra ejecutada y ya terminada en la fecha de la visita.

  3. La superficie real del suelo afectada por las obras es de 686,34 m2.-

  4. La superficie del socavón preexistente, donde se ejecutaron las obras, era de 260,45 m2, mientras que la superficie el suelo ocupado por las obras que computan a efectos de edificabilidad, en el que no existía socavón es de 165,33 m2.

  5. La superficie de suelo que ha sido objeto de excavación o desmonte para realizar obras es de 187,75 m2.

  6. Las obras de nueva planta (en referencia a las de construcción del taller y espacio expositivo) están terminadas, no realizándose ningún tipo de obra de adaptación o mejora en la vivienda colindante denominada " Casa de las Cúpulas ".

Tampoco ofrece la menor duda, a la vista de la documentación incorporada, que la edificación de un taller y espacio expositivo, en el interior a la finca denominada Casa de las Cúpulas , como obra de nueva planta, quedaba prohibida por el planeamiento insular, pues la finca se sitúa en suelo rústico de Protección de Valor Natural Ecológico. Malpaíses conforme la categorización del PIOT de Lanzarote aprobado definitivamente por Decreto 63/1.991, de 9 de abril (Bocan 17 de junio ), que incluye dentro del Suelo rústico de Protección de valor natural ecológico, varias subcategorías, entre ellas, la de Malpaíses (art.4.2.2.1 C). c1. 6).

Al respecto, el artículo 4.2.2.5 , en relación al suelo rústico de protección de zonas de valor natural ecológico, establece, como criterio básico, la conservación estricta de los elementos y procesos a que deben su valor.

Y, en cuanto a los Malpaises, se establece lo siguiente:

  1. Criterios básicos.

    Estas formaciones deben conservarse en su totalidad por su interés científico y paisajístico.

  2. Determinaciones.

    B.1) En los malpaíses se propiciará el uso científico y recreativo si bien limitado a los itinerarios y puntos concretos que determine el Plan Rector de Uso y Gestión, que debe hacerse al estar incluidos en la Ley de Declaración de Espacios Naturales de Canarias.

    B.2) Son incompatibles todas las actividades que requieran movimiento de tierras así como infraestructuras aéreas. Los únicos edificios aceptables son los destinados a la gestión del espacio protegido y a la acogida de visitantes en los puntos de visita turística.

    La determinación B.2) sobre usos incompatibles no necesita ningún esfuerzo interpretativo, siendo posible concluir que la construcción de un edificio de nuevo planta con el destino pretendido era incompatible, o discrepante, con los usos permitidos por dicho Plan Insular».

    Expone a continuación la Sala a quo la desviación del procedimiento que se ha producido de la siguiente forma:

    Volviendo al procedimiento seguido ante la Administración, el artículo 9.2 de la Ley 7/87 , establece que " Excepcionalmente, y mediante los procedimientos establecidos en el Capítulo IV, podrán autorizarse construcciones o instalaciones en las áreas o categorías de suelo rústico en las que el planeamiento y la legislación sectorial así lo permitan o no lo prohíban expresamente, y conforme a las determinaciones de aquél o cuando no existiese planeamiento, conforme a la presente Ley, referidas a las siguientes actividades:.

    c) Las construcciones e instalaciones declaradas de utilidad pública o interés social por el órgano competente, por razón de la materia o finalidad a la que sirven, estén destinadas al uso o servicio público y que hayan de emplazarse necesariamente en el suelo rústico".

    Por su parte, el artículo 11.2 del mismo cuerpo legal, en lo que es el procedimiento propiamente dicho, advierte que:

    "

    a) Cuando se tratase de construcciones o instalaciones excepcionales contempladas en el art. 9.2 , no previstas en el planeamiento o discrepantes con el mismo, el procedimiento se iniciará mediante solicitud de autorización del interesado ante el Director General de Urbanismo.

    b) Una vez examinada la documentación presentada, el Director General aprobará inicialmente el expediente, previa valoración de la utilidad pública o interés social de la edificación o instalación, siempre que dicha utilidad o interés no esté expresamente determinada por su legislación específica, así; como de las razones que determinen la necesidad de emplazarse en el medio rural...

    c) El Director General de Urbanismo someterá el expediente a información pública durante el plazo de quince días, con publicación en el Boletín Oficial de Canarias, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y uno de los diarios de mayor difusión de la Comunidad.

    d) Simultáneamente, se recabará informe del Ayuntamiento respectivo y de las Consejerías competentes por razón de la materia, que se considerarán favorables si no se emitiesen en el plazo de un mes desde la recepción de su solicitud.

    e) El Director General de Urbanismo resolverá definitivamente el expediente, sin perjuicio del preceptivo otorgamiento de la licencia municipal por el Ayuntamiento respectivo.

    En la Resolución se valorará la conformidad, en su caso, con las determinaciones del planeamiento, las alternativas de situación y las condiciones o medidas correctas de sus efectos. Su denegación vendrá motivada por razones de inadecuación urbanística, agraria, estética, ecológica, cultural o de racionalidad en la utilización de los recursos".

    Y concluye en el apdo. g) que " Los proyectos aprobados en la forma reguladora en este artículo integrarán la ordenación urbanística del territorio a que se refieran".

    El propio carácter o naturaleza excepcional del procedimiento, como lo calificaba la ley territorial, exige la necesaria interpretación restrictiva, así como la plena justificación de la decisión excepcional que va a permitir integrar en la ordenación urbanística una edificación o instalación por razones de utilidad pública o interés social al margen, o discrepante, con el planeamiento, y, en el caso, no solo la decisión se encuentra huérfana de cualquier otra explicación o justificación que no sea la remisión a los informes emitidos en el curso del procedimiento, sino que omite el cumplimiento de lo que exige el propio precepto que obligaba a la Dirección General a valorar la conformidad, en su caso, con las determinaciones del planeamiento, las alternativas de situación y las condiciones o medidas correctas de sus efectos, siendo difícil encontrar supuestos en los que la necesidad de motivación o explicación pormenorizada sea tan evidente.

    Sin embargo, ninguna valoración se hace en la resolución recurrida cuyos Antecedentes recogen los distintos informes emitidos en relación con un proyecto de adecuación de vivienda como taller y espacio expositivo, mientras que el Fundamento Único se limita a la cita de los artículos 9.2 c), 11.2 de la LOTC y los que justifican la competencia para resolver

    .

    Pero es que, además, la finalización del procedimiento con autorización de " adecuación de vivienda como taller y espacio expositivo ", incurre en incongruencia a la vista de la solicitud o instancia y la documentación acompañada, que son los datos que determinan el alcance de lo que puede ser autorizado, que, en este caso, era la construcción de un taller aledaño a la mencionada Casa de las Cúpulas , término municipal de Tahiche.

    En efecto, entre la documentación acompañada a la instancia, se encontraba la denominada Memoria que hacia referencia a un solar situado en las inmediaciones de la Casa de las Cúpulas situado en un desmonte de terreno, de forma rectangular " con una superficie de actuación de 450 m2. Se trata de una superficie con desniveles prácticamente inexistentes en el fondo del desmonte siendo transitable en todo su entorno ..".

    En el apdo. de Memoria descriptiva de dicho documento se añadía que " El proyecto pretende resolver la situación paisajística y de la naturaleza existente en el marco geográfico. Para ello ocupa el "socavón", "desmonte", "excavación";, existente adecuándolo a un taller de escultura con unos mínimos servicios, sin afectar a los perímetros basálticos, asimismo con una colada que quedará dentro del recinto. El proyecto con estos presupuestos plantea un plano inclinado a la cota del terreno exterior que servirá como cubierta jardín (tapizada con picón y piedra volcánica y catas, así como la cubierta del espacio interior, dejando en su zona de contacto con la entrada principal un lucernario lineal que coincide con la grúa puenta .."

    El documento denominado Memoria Justificativa tampoco ofrece resquicio alguno a la duda aludiendo a "La superficie a construir del taller, aledaño a la edificación existente, es de aproximadamente 450 metros cuadrados, estando en gran parte ella bajo tierra. El exterior se forrará parcialmente con piedras y parte de la cubierta con ceniza volcánica negra ( rofe ), el resto será prácticamente para retirar piezas artísticas".

    En el mismo sentido, el informe pericial, antes examinado, deja claro que el documento de anteproyecto redactado por el equipo de arquitectos "hace referencia a una construcción de nueva planta destinada a uso de taller de 450 m2 anexa a una edificación existente, y concluye que "se proyectó un nuevo edificio sin la adecuación de la vivienda existente. Y dicho anteproyecto es coincidente en lo esencial con el proyecto de ejecución ". Y, lo que es mas importante aún, permite acreditar que la autorización de la Dirección General de Urbanismo se concedió en base al anteproyecto que definía la obra de nueva planta y que coincide, en lo esencial, con la obra ejecutada y ya terminada en la fecha de la visita de inspección. En otras palabras, la Dirección General de Urbanismo debió seguir el procedimiento en relación con el proyecto presentado que se refería a una nueva edificación o taller aledaño, distinto de la vivienda que se situaba en la finca denominada Casa de las Cúpulas,

    En este sentido, el artículo 11.1 de la LOUSR exige que a todo proyecto cuya autorización se solicite, también para los que deban autorizarse por el procedimiento excepcional, se deberá acompañar la documentación acreditativa de:

    "

    a) Nombre y apellidos o, en su caso, denominación social, así como domicilio de la persona física o jurídica solicitante.

    b) Situación de la finca en que se pretenda construir, con exposición de su emplazamiento y extensión.

    c) Superficie ocupada por la construcción y descripción técnica de las obras con el suficiente detalle como que pueda evaluarse el impacto ambiental".

    Pues bien, como antes dijimos, la propia solicitud y la documentación acompañada (Tomo II del expediente) hacía referencia a ese proyecto de nueva planta que fue admitido a trámite por el procedimiento excepcional del artículo 12.2 de la Ley de Ordenación Urbanística del Suelo Rustico , con referencia a la situación de la edificación proyectada, en el interior de la finca denominada Casa de las Cúpulas , pero separada o desconectada de la vivienda, y con referencia a la superficie ocupada por la nueva construcción y descripción técnica de las obras, y, sin embargo, la Administración siguió el procedimiento solicitando y admitiendo informes, no en relación a las obras proyectadas, a las que se refería la documentación aportada, sino respecto de otras relativas a la adecuación de una vivienda situada en la misma finca a taller y espacio

    .

    Tras estos razonamientos concluye la Sentencia que:

    Ello supone, a juicio de esta Sala un apartamiento, total y absoluto (art.62.1 e ) LRJPAC de las normas del procedimiento, pues así debe calificarse la tramitación de un procedimiento en el que se solicitaron y evacuaron los informes preceptivos en relación a una actuación en suelo rústico distinta de aquella que cuya autorización se había solicitado, lo que provocó a su vez que la autorización concedida por la resolución aquí recurrida fuese de todo punto incongruente con lo solicitado, con la Memoria del proyecto y con el resto de la documentación aportada, aprobando una actuación en suelo rústico, llamada por previsión legal a integrar la ordenación urbanística del territorio, distinta de la solicitada, lo cual, a juicio de esta Sala, supone que toda la tramitación desde el primer informe técnico de la propia Dirección General que ya se refería a adecuación de vivienda a casa taller y espacio y expositivo y no a edificación de un taller aledaño a dicha vivienda, se apartó de las normas o reglas de procedimiento, o, mas correctamente, que no se siguió ningún procedimiento para determinar la procedencia de la autorización del concreto proyecto objeto de la solicitud de autorización

    .

    Finalmente justifica la Sala de Las Palmas las razones por las que considera improcedente examinar los restantes motivos de impugnación formulados, con las siguientes palabras:

    Lo dicho hace innecesario seguir adelante y evita entrar a examinar los diversos motivos de impugnación que se articulan en la demanda, que van desde la absoluta disconformidad de la edificación con el planeamiento insular, hasta la denuncia de la inaplicación de la legislación sustantiva de la nueva Ley 9/99, de Ordenación del Territorio de Canarias , que entró en vigor estando el procedimiento de autorización en tramitación y que, según la parte actora, obligaba a estar a aquellas normas de inmediata y directa aplicación para suelos rústicos en municipios sin planeamiento aprobado, como es el caso de Teguise , trayéndose también a colación la vulneración del lo 16.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español EDL1985/8710 , sobre prohibición de obras al situarse dicha edificación en zona de protección de la sede de la Fundación César Manrique para la que se había incoado procedimiento para su declaración como Bien de Interés Cultural.

    Ha advertido el Tribunal Supremo que declarada la nulidad del acto queda satisfecho el derecho del actor a la respuesta judicial, y no solo es innecesario sino también improcedente entrar a examinar otros motivos de impugnación, lo que nos lleva a la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Urbanismo, sin necesidad de entrar en los demás motivos que fundamentan la demanda.

    En este sentido, la estimación es respecto a la desestimación presunta de un recurso de alzada toda vez que la respuesta de inadmisión que contiene dicho recurso fue posterior al ejercicio de la acción judicial, por lo que el acogimiento de la pretensión y la declaración de nulidad radical del acto presunto que desestimó la alzada frente a la resolución de la Dirección General de Urbanismo, con la consiguiente retracción de actuaciones, deja sin contenido la extemporánea Orden Departamental de inadmisión de dicho recurso de alzada

    .

    TERCERO .- Tras los fundamentos de Derecho que se acaban de transcribir la Sentencia estima el recurso con la siguiente parte dispositiva:

    " FALLAMOS : Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Benjamín , contra las resoluciones mencionadas en el antecedente primero, que declaramos nulas de pleno derecho, con retroacción del procedimiento al momento de la solicitud inicial de autorización para la construcción en suelo rústico. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

    CUARTO .- La Comunidad Autónoma de Canarias preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

    QUINTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, presentó escrito de interposición del recurso de casación en representación y defensa de la Comunidad Autónoma de Canarias, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 31 de enero de 2008, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición las partes recurridas.

    SEXTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 3 de mayo de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

    VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Comunidad Autónoma de Canarias formula dos motivos de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte hoy recurrida contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Urbanismo de 2 de junio de 1999, que autoriza la " adecuación de vivienda como taller y espacio expositivo " en Tahiche, término municipal de Teguise, solicitada por la Fundación César Manrique.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación -al amparo del articulo 88.1 c) LRJCA - denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia.

Se sostiene que se ha infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de claridad e incongruencia de la Sentencia.

Basta una lectura atenta de los fundamentos de Derecho de la recurrida, que hemos transcrito literalmente en el relato de antecedentes de esta Sentencia, para apreciar que la falta de claridad que se les atribuye es manifiestamente infundada.

Donde se ha producido confusión ha sido en el procedimiento administrativo tal vez por la ambigüedad de lo pedido, hasta el punto de que la resolución impugnada en instancia ha resuelto sobre cosa distinta a lo que en realidad se pidió y sobre lo que se construyó o edificó ex novo .

Acierta la Sentencia recurrida cuando expone que la resolución de la Dirección General de Urbanismo impugnada incurrió en una incongruencia absoluta cuando puso fin al procedimiento del artículo 11.2 de la Ley 5/1987, de 7 de abril , sobre ordenación urbanística del suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias y autorizó "la adecuación de vivienda ya construida como taller y espacio expositivo" en una finca propiedad de la Fundación César Manrique cuando lo que en realidad se había construido -y solicitado- era una construcción de nueva planta anexa a la edificación existente. No se trata, como se sostiene en casación, de " un simple error denominativo " o de un error material o de hecho. Como explica la Sentencia de Las Palmas con claridad, ha habido una desviación del procedimiento que vicia todo lo actuado, conforme a lo que dispone el artículo 62.1 e) de la LRJPAC . Basta no obstante, para responder a la censura de falta de claridad, con afirmar que la Sentencia es clara, precisa y congruente con las demandas y pretensiones de las partes por lo que la queja que se nos formula debe ser desestimada, procediendo examinar ahora en concreto la afirmación de que es incongruente.

TERCERO .- Tampoco existe vicio de incongruencia en la Sentencia recurrida, en contra de lo que sostiene la parte recurrente en su exposición de este primer motivo. En el fundamento jurídico sexto de la Sentencia -que también se ha transcrito anteriormente- se enumeran cuidadamente una serie de motivos de impugnación que se han formulado en instancia - disconformidad de lo edificado con el planeamiento insular, inaplicación de la nueva Ley 9/99, de Ordenación del Territorio de Canarias y vulneración de la Ley 16/1985, de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español - y se afirma, en forma extensa y razonada, que no procede examinarlos, porque ya ha apreciado una causa de nulidad de los actos impugnados. No hay vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento, porque se ha dado una respuesta a las cuestiones enumeradas: La improcedencia de examinarlas y de resolverlas en este caso. Carece también de consistencia, por ello, la queja de incongruencia por omisión.

Procede desestimar el primer motivo.

CUARTO .- El segundo motivo, al amparo ya del art. 88.1 d) de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción, denuncia la vulneración del artículo 63.2 de la LRJPAC .

El motivo también decae por razones parecidas a las que se acaban de exponer. La Sala a quo aplica correctamente el artículo 62.1 e) de la LRJPAC -ya citado- que determina la nulidad de pleno Derecho de los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. No hay una irregularidad no invalidante (artículo 63.2 LRJPAC ) sino un apartamiento total y absoluto del procedimiento. Con la cobertura de una supuesta adaptación de una vivienda existente en la Finca " Casa de las Cúpula " adecuándola a taller y espacio expositivo -que no se ha producido- queda probado que, en la realidad, se ha alzado una construcción de nueva planta -ya terminada- y que la Administración recabó indebidamente informes sobre la adecuación de la vivienda y no siguió el procedimiento para determinar la procedencia de la autorización de la edificación de nueva planta, que era el objeto de la solicitud de autorización.

Ninguna justificación se ofrece en casación de esta circunstancia, salvo que habría habido un simple error en la denominación del proyecto, que no justifica prescindir del procedimiento. Tampoco se hace una crítica consistente de la apreciación de la Sentencia de instancia por lo que decae el motivo.

QUINTO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite (art. 139.3 LRJCA ) de 1.000 € en cuanto a la minuta del Letrado de la parte recurrida, atendida la complejidad del caso y los escritos de las partes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2006 por la Sala de lo contencioso administrativo, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída fue la anterior por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretario certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo.

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