STS, 26 de Abril de 2011

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2011:2579
Número de Recurso38/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina número 38/2006, interpuesto por la "FUNDACIÓN MARCELO GOMEZ MATIAS", representada por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, contra la sentencia de 7 de Diciembre de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1416/2002 , sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990, 1991 y 1992.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de Diciembre de 2005, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros en nombre y representación de la "Fundación Marcelo Gómez Matías", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de septiembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León- Sala de Burgos, de fecha 23 de marzo de 1999, recaída en la reclamación 5/342/96 , acumulados 5/343/96, 5/344/96 y 5/345/96, por el impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 a 1992, ambos inclusive, la cual anulamos exclusivamente en cuanto al ejercicio 1989, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, confirmando dicha resolución en cuanto al resto de los ejercicios impugnados por ser ajustada a derecho, sin expresa imposición de costas".

Dicha sentencia parte de los siguientes antecedentes que se describen en su Fundamento de Derecho Primero:

"1.- En fecha 29 de marzo de 1996, la Dependencia de Inspección de la delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Avila, incoó a la interesada actas de disconformidad, modelo A02, números 0058764 2,0071788 5, 0071787 6 y 0071786 0, por el impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989, 1990, 1991 y 1992, en las que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente: Que la entidad llevaba los libros de contabilidad ajustados al Código de Comercio. Que no presentó declaración por el Impuesto y periodos citados. Que de acuerdo con el artículo 5, 2, a), de la Ley 61/1978 y artículo 30, a), del RD 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se trata de una entidad parcialmente exenta, no alcanzando la exención a los rendimientos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas, los derivados del patrimonio cuando su uso sea cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio. Que el sujeto pasivo realizó en los citados ejercicios la actividad económica de enseñanza y suscribió letras del Tesoro obteniendo determinados rendimientos, que han de considerarse como derivados de su patrimonio. Los hechos no se consideraban constitutivos de infracción tributaria grave.

  1. - En fecha 9 de abril de 1996 se emitió el preceptivo informe ampliatorio, único para las cuatro actas incoadas, en el que se hacía constar, dentro de sus Hechos y Fundamentos de Derecho, entre otros, los siguientes: 1) Que la entidad fue notificada, mediante citación recibida en 5 de julio de 1995, del comienzo de actuaciones inspectoras de comprobación de su situación tributaria por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 a 1994 ambos incluidos. Que mediante diligencia de 11 de julio de 1995 se extendió la comprobación al ejercicio 1989 no prescrito. 2) Que el artículo 5, 2, e), de la Ley 61/78, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades , establecía la exención de este Impuesto para las fundaciones que, como es el caso presente, cumplieran determinados requisitos, siendo dicha exención parcial, no abarcando los rendimientos derivados de las operaciones efectuadas con Letras y otros activos del tesoro que quedan encuadrados en rendimientos derivados de su patrimonio cuyo uso ha sido cedido. Y en f echa 10 de mayo de 1996, notificadas en 14 de mayo de 1996, el Inspector Jefe dictó Acuerdos confirmando las propuestas de liquidación contenidas en las actas incoadas en lo relativo a las cuotas, modificando el importe de los intereses de demora, resultando las siguientes liquidaciones tributarias:

    EJERC. CUOTA INTERES DEMORA TOTAL

    1989 2.986.443 ptas

    (17.948,88 euros) 2.067.927 ptas (12.428,49 euros) 5.054.370 ptas (30.377,38 euros

    1990 3.378.017 ptas

    (20.302,29 euros 1.933.706 (11.621,81 euros) 5.311.723 ptas (31.924,1 euros)

    1991 1.571.299 ptas

    (9.443,7 euros) 710.399 ptas (4.269,58 euros) 2.281.698 ptas (13.713,28 euros)

    1992 2.318.367 ptas

    (13.933,67 euros) 769.951 ptas (4.627,5 euros) 3.088.318 ptas (18.561,17 euros)

  2. - Frente a dichos Acuerdos promovió la interesada reclamaciones económico administrativas números 5/345/96, 5/344/96, 5/343/96 y 5/342/96, que fueron acumuladas, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León-Sala de Burgos. Consta en el expediente suspendida la ejecución de los actos impugnados con efectos desde 29 de mayo de 1996. Y en fecha 23 de marzo de 1999, notificada en 13 de abril de 1999, el Tribunal Regional dictó Resolución en primera instancia acordando su desestimación.

  3. - Mediante escrito presentado en 28 de abril de 1999, la interesada interpuso recurso de alzada frente a la anterior Resolución del Tribunal Regional articulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1) Que el plazo reglamentario de presentación de declaración respecto al ejercicio 1989 finalizó el 2 de julio de 1990, al no haberse aprobado dentro de los seis meses siguientes a 31 de diciembre de 1989 el balance del ejercicio 1989. Que, por ello, ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1989 al haber transcurrido el plazo de cinco años del artículo 64 de la Ley General Tributaria en la fecha en que se iniciaron las actuaciones inspectoras respecto a dicho ejercicio. 2) Que considera exentos los rendimientos derivados de la suscripción de Letras del Tesoro.

  4. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 13 de septiembre de 2002, desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso".

    La cuestión de fondo controvertida versaba sobre si la recurrente estaba exenta por los rendimientos derivados de la suscripción de Letras del Tesoro, llegando la Sala a una conclusión negativa ante la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de Febrero de 2004 (casación 10734/1998 ), 28 de Mayo de 2004 (casación 4935/1999 ) y 20 de Julio de 2004 (casación 3884/1999 ).

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la Fundación interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando, por un lado, que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo de que las Fundaciones son entidades exentas del Impuesto sobre Sociedades, citando, por todas, como sentencia de contraste la de 11 de Junio de 1990 , cuya doctrina es seguida por las posteriores de 10 de Mayo de 1999 y 3 de Mayo de 1999 ,y, por otro, que, en el presente caso, los rendimientos de la adquisición de Letras del Tesoro se destinan integramente al objeto y fin social de la Fundación, razón por la que deben considerarse dichos rendimientos como afectos al mismo fin social de la fundación, invocando a estos efectos también como sentencia de contraste la de 3 de Diciembre de 2003 .

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria del mismo.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Abril de 2011, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado se opone al recurso, alegando que el escrito de interposición no reune los requisitos que preceptua el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional , al carecer por completo de "la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción", no conteniendo tampoco el suplico una pretensión completa.

Por otra parte, manifiesta que las sentencias del Tribunal Supremo que se aportan como de contraste que razonan sobre el alcance de la exención que establecía el artículo 5.2.e) de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades , no pueden prevalecer sobre las recientes sentencias dictadas por la Sala sobre el punto controvertido.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO

Basta examinar el escrito de interposición para advertir, como alega la representación estatal, que el escrito de interposición no reune los requisitos que establece el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto, tras reproducir los antecedentes de la demanda, en los Fundamentos de Derecho, se limita a señalar que " es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la regla general de que las Fundaciones son entidades exentas del Impuesto sobre Sociedades. Por todos como sentencia de contraste proponemos la STS 11 de Junio de 1990 , en donde se declara exentas del Impuesto sobre Sociedades las fundaciones cuyas cargas no son retribuidas (gratuitas), como es el caso que se plantea en este recurso, y donde los rendimientos no son obtenidos por la cesión del uso de su patrimonio" (Fundamento Primero); que " la sentencia reconoce, y asimismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca en dicha resolución, que la cuestión planteada obedece a una legislación confusa, razón por la que resulta dificil determinar la obligación tributaria, siendo de aplicación el principio general del derecho tributario "in dubio pro contribuyente", pero, en este caso, se declara el principio contrario "in dubio pro fisco" (Fundamento Segundo); y que "interesa destacar que en el presente caso, los rendimientos de la adquisición de Letras del Tesoro se destinan integramente al objeto y fin social de la Fundación, razón por la que debemos considerar aquellos rendimientos como afectos al mismo fin social de la funcación. Invocamos como sentencia de contraste la STS 3 de Diciembre de 2003 ; en donde se recoge la doctrina de que no hay tributación cuando los bienes se ceden a terceros, y asimismo que todos los rendimientos son destinados al mismo fín de la Sociedad" (Fundamento Tercero).

CUARTO

En todo caso, hay que reconocer la falta de la preceptiva identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y las de contraste, toda vez que aquélla contempla rendimientos de Letras del Tesoro, y las que se aportan se refieren a rendimientos obtenidos por el ejercicio de explotación económica, por una entidad benéfica que constituía su objeto ( sentencia de 11 de Junio de 1990 ), y a rendimientos obtenidos por una Mutua de Accidentes de Trabajo en concepto de canon compensatorio percibido por la Seguridad Social por la cesión de inmuebles integrantes de su patrimonio privativo afectos a la función colaboradora ( sentencia de 3 de Diciembre de 2003 ), planteándose, también, en esta última la cuestión de si los intereses por cuentas en entidades financieras, sujetos a retención, tributaban o no por "cuota minima".

QUINTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado tercero del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.500 Euros.

En su virtud:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Fundación Marcelo Gómez Matías, contra la sentencia de 7 de Diciembre de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite indicado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgado. lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario. Certifico.

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