STS 207/2011, 25 de Marzo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:2481
Número de Recurso398/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución207/2011
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación n.º 398/2007, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), que ha comparecido representada por el Letrado de la Administración General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 28 de julio de 2006, dictada en grado de apelación, rollo n.º 2051/2006, por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , dimanante de incidente concursal n.º 173/05, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián. Es parte recurrida la entidad Luminia, S.A., representada por el procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de San Sebastián dictó sentencia el día 26 de septiembre de 2005, en el procedimiento incidental concursal n.º 173/05, cuyo fallo dice:

Fallo:

Que desestimando sustancialmente la impugnación de la lista de acreedores formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social, dispongo que los créditos a favor de la misma deben de clasificarse del siguiente modo y con las siguientes cuantías:

»Crédito total: 345 107,28 euros

»Crédito con privilegio especial del artículo 90.1: 151 951,48 euros

»Crédito con privilegio general del art. 91 .1.2º: 10 340,99 euros

»Crédito con privilegio general del art. 91 .1.4º: 59 657,44 euros

»Crédito ordinario: 59 657,44 euros

»Crédito subordinado: 63 499,92 euros».

SEGUNDO

En relación con las cuestiones controvertidas en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

Por lo que atañe a los recargos, la LCon no contempla expresamente su inclusión en ninguna categoría crediticia lo que obliga a una interpretación sistemática de la LCon en relación con sus antecedentes y jurisprudencia aplicable y sin olvidar la mención que el artículo 9 LCon hace a las facultades prejudiciales del juez mercantil, con el alcance previsto en el artículo 42.2 LEC .

Puntualizado lo anterior, la naturaleza jurídica de los recargos, incluso para administrativistas y fiscalistas, no es unívoca, siendo lo más pacífico entender que se trata de mecanismos de naturaleza mixta que en unos casos suplen a los intereses de demora y en otros a las sanciones, y que, a su vez, constituyen un incentivo recaudatorio.

La polémica sobre la calificación jurídica de los recargos se ha puesto de manifiesto en diversas sentencias del TC y del TS, Sala de lo Social. Así, la STC, de Pleno, 276/2000, de 16 de noviembre , llega a la conclusión de que el recargo tiene función resarcitoria y además cumple función disuasoria o de estímulo positivo que no excluye el carácter sancionador. Por ello se puede entender que tienen naturaleza mixta porque no están fundados solo en un principio de resarcimiento, como los intereses de demora, sino que también se fundan en una lógica disuasoria y punitiva.

La normativa, artículo 10.5 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, viene a diferenciar los recargos del principal de las deudas sobre las que recaigan. Misma naturaleza del recargo de apremio tributario, según artículo 100.1 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, y según artículo 25.1, párrafo segundo, de la Ley 58/2003, General Tributaria .

Esta naturaleza debe llevar a incluirlos como subordinados pues sería contrario a un principio de justicia hacer recaer en terceros acreedores las consecuencias represivas y ejemplares de la sanción. En definitiva, a los solos efectos concursales, recargos y sanciones deben considerarse conceptos equivalentes y, en ambos casos, subordinados en función de su naturaleza intrínseca y no del nombre que hayan querido darles. Ello hace que los recargos, ya aparezcan unidos a un crédito con privilegio especial o general, tengan la consideración de subordinados en atención a lo previsto en el artículo 92.4º LCon , que no hace excepción.

En cuanto a la cuestión relativa a la forma en que ha de computarse el privilegio del artículo 91.4 LCon , se entiende que el espíritu de la norma exige que la limitación del 50% alcance solo a créditos privilegiados en este número 4º, con exclusión de los créditos con privilegio especial (91.1 LCon) y general (91.1.2º LCon) y los subordinados por su propia condición. El porcentaje del 50% no se refiere al conjunto de los créditos sino a cada uno de los créditos individualizados, entre los que no se encuentran ya los excluidos. Esta interpretación es la más correcta desde el punto de vista del artículo 3.1 CC , y también atendiendo al espíritu y finalidad de la LCon, que parte de dos ideas esenciales: la igualdad entre los acreedores y la limitación de los privilegios.

La interpretación contraria lleva a que los créditos de la Administración que no tienen carácter subordinado adquieran la condición de privilegiados, con la consecuencia de desincentivar la iniciativa concursal de los acreedores ordinarios, pues siempre contarán con la presencia de importantes acreedores institucionales que, en base a los privilegios, no se verán afectados por hipotéticos convenios, dificultando alcanzar los mismos y su cumplimiento, y que, en casos de liquidación, provocará que los acreedores ordinarios vean que la masa pasiva se agota en la mayoría de los casos antes de que alcance a ellos un mínimo resarcimiento.

En consecuencia, debe desestimarse la impugnación.

TERCERO

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó sentencia el día 26 de julio de 2006, en el rollo de apelación n.º 2051/06, cuyo fallo dice:

Fallamos:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2005 [por] el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de San Sebastián en autos número 173/2005 confirmando la misma.

»No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada».

CUARTO

En relación con las cuestiones controvertidas en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

La TGSS reitera en apelación su petición de que se califique su crédito por importe total de 345 107,28 euros con el carácter de privilegiado especial del artículo 90.1.1º LCon en cuanto a la cantidad de 190 541,79 euros; con el privilegio general del artículo 91.2 LCon , por lo que respecta a la suma de 12 409,71 euros, con el privilegio general del artículo 91.4 LCon en la cantidad de 141 582,88 euros, y como crédito subordinado únicamente la suma de 273,30 euros.

La apelante funda esa pretensión en:

-la interpretación errónea de los artículos 90.1.1º LCon , en relación con los artículos 89, 91 y 59.1 LCon , e infracción del artículo 92.3º LCon , párrafo segundo, en cuanto que la totalidad del crédito garantizado con hipoteca ha de entenderse con el privilegio especial reconocido legalmente, sin que deban considerarse subordinados los intereses correspondientes a créditos con garantía real.

-la interpretación errónea del artículo 92 LCon , al haber hecho el Juzgado una interpretación extensiva del concepto de recargo - para equipararlo a las sanciones- que no autoriza el legislador.

-la infracción del artículo 91.4 LCon , en cuanto a la forma de calcular el privilegio de dicho artículo, que ha de calcularse sobre el conjunto de los créditos de la Seguridad Social.

Al abordar las cuestiones planteadas deben hacerse dos consideraciones. La primera de ellas, que la LCon es la norma que regula de forma específica la materia, a la que se remiten otras normas como la propia LGSS, en caso de concurso. La segunda, que es finalidad de la LCon limitar los privilegios a favor de la igualdad de los acreedores, por lo que no caben interpretaciones extensivas que lleve a reconocer algún privilegio o preferencia que no esté reconocido en la citada LCon.

En cuanto a las concretas infracciones que se denuncian:

  1. El hecho de que un crédito esté garantizado por garantía real no determina necesariamente que la totalidad del crédito garantizado deba ser calificado como privilegio especial, pues el artículo 92 LCon , al considerar como subordinados los créditos por intereses, excluye los garantizados con garantía real. Precisión que sin embargo no realiza al referirse a los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.

    Aunque la apelante entiende que el crédito por importe de 38 590,31 euros merece la consideración de crédito privilegiado, con el privilegio especial de estar garantizado con hipoteca, tal apreciación no se comparte porque para resolver la controversia debe partirse de la naturaleza del crédito. En este sentido, en atención al informe de la administración concursal, que no ha sido desvirtuado, dicho crédito se corresponde con recargos impuestos por la TGSS, concepto que no es equivalente a intereses.

    A este respecto, los créditos por recargos tienen la consideración de subordinados por su equiparación a las multas, dada su naturaleza disuasoria o sancionadora como señaló la AP en sentencia de 23 de junio de 2006 en asunto de iguales características. Los recargos, una vez devengados, se liquidan e ingresan junto con el principal, pero esto no hace que se asimilen al principal pues tienen carácter accesorio y disuasorio y están dirigidos a evitar retrasos en el pago de las cuotas, incrementando los correspondientes porcentajes en función del tiempo transcurrido. Su función, idéntica a una multa o sanción pecuniaria impide su pretendida equiparación con los intereses de demora resarcitorios, que tienen distinto tratamiento tanto en el Reglamento de Recaudación como en la Ley General de la Seguridad Social. Por tanto, son subordinados.

    Además, calificarlos como privilegiados supondría perjudicar a los restantes acreedores y hacer recaer sobre ellos las consecuencias negativas derivadas del incumplimiento frente a la Seguridad Social por parte de la mercantil concursada, mientras que aquella no se vería perjudicada por su mayor o menor dilación en adoptar medidas contra la incumplidora.

  2. En cuanto al cálculo del privilegio del artículo 91.4 LCon , la controversia dimana del diverso sentido que deba darse a la expresión "conjunto de créditos", entendiéndola, bien en sentido cuantitativo, esto es, queriendo comprender el total de los créditos titularidad de la Hacienda Pública o de la Seguridad Social, o bien en sentido cualitativo, como referencia global a un agregado de créditos que proceden de un mismo titular, que les hace merecedores de un tratamiento específico, pero que obliga computar el porcentaje del 50% excluyendo otros créditos con un privilegio diferente y los créditos subordinados.

    La cuestión no es pacífica y ha dado lugar a resoluciones contradictorias, siendo razones para optar por el sentido cualitativo, las siguientes:

    1. Dado que la redacción del precepto permite ambos sentidos, debe superarse su literalidad, además de que si el legislador hubiera querido que prevaleciera una interpretación cuantitativa habría utilizado una expresión más acorde con ese sentido como "todos los créditos" o "la suma total de los créditos".

    2. Los antecedentes legislativos del precepto avalan dicha interpretación referente a la exclusión de la base de cálculo de aquellos créditos a los que se refiere el artículo 90.1 y el 91.2 LCon .

    3. El carácter excepcional y restrictivo de los privilegios no permite una interpretación que conlleve que un crédito al que ya se ha reconocido un privilegio vuelva a recibir, al menos en parte, un tratamiento privilegiado.

    4. Igualmente, la interpretación de la TGSS supondría utilizar los subordinados para fijar la base de cálculo de ese privilegio especial, lo que entra en contradicción con la sistemática y naturaleza de los créditos (privilegiados especiales y generales, ordinarios y subordinados).

    En consecuencia se rechaza la impugnación por no apreciarse error en la decisión de la administración concursal.

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de TGSS se formula al amparo del artículo 477.2.3º LEC , por interés casacional fundado en la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años y consta de tres motivos.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

I. Infracción, por interpretación errónea del artículo 90.1.1º de la LCon

.

La TGSS ha acreditado que es titular de un crédito garantizado mediante hipoteca mobiliaria por importe de 190 541,79 euros en concepto de principal. Según el citado precepto, se trataría de un crédito con privilegio especial.

No obstante, la administración concursal y la sentencia recurrida han desconocido esa garantía real y han privado del citado privilegio al crédito litigioso. Para ello se apoyaron en una interpretación conjunta de los artículos 91.1º, 92.3º y 92.4º LCon, de los que, a su juicio, se deduce que el hecho de que un crédito esté garantizado con garantía real no determina necesariamente que la totalidad del crédito tenga la consideración de crédito con privilegio especial. Este modo de proceder supone descomponer el crédito, entrando a analizar el origen del mismo, distinguiendo entre la parte del crédito originado por recargos de aquel originado por el impago de cuotas, lo que conlleva desconocer el alcance de la garantía real, en una interpretación no autorizada por el legislador.

El privilegio del artículo 90.1.1º LCon no se extiende sobre toda la masa activa sino únicamente sobre bienes concretos y determinados. El respeto a esa garantía supone respetar la deuda garantizada, sin que pueda descomponerse. Si se autoriza el análisis y descomposición del crédito garantizado y la posposición del correspondiente a los recargos, se debería incluir el crédito hipotecario por cuotas impagadas en el artículo 91.4º LCon puesto que si los recargos se clasifican en virtud de su naturaleza, las cuotas deberán correr la misma suerte. Y si a la TGSS se le desconoce la garantía que cubre el privilegio especial de determinados créditos, los créditos por recargos, deberá también desconocerse el privilegio especial de cualquier otro acreedor hipotecario.

Aunque la reforma esté orientada a la limitación de los privilegios, no tiene por finalidad la supresión de los privilegios correspondientes a los derechos de garantía real. Las normas jurídicas del concurso que contemplan estos derechos muestran que la reforma ha dado a los mismos coherencia y compatibilidad con la posibilidad de continuación de la actividad empresarial.

El motivo segundo se introduce con la fórmula:

II. Infracción, por interpretación errónea, del artículo 91.4 LCon

.

Se ha reclamado la calificación del crédito por la suma de 1 582,88 euros como crédito con el privilegio general del apartado 4º del artículo 91 LCon . Sin embargo la sentencia recurrida sigue la propuesta de la administración concursal incluye en esa categoría la suma de 59 657,44 euros, y pospone a la categoría de crédito ordinario los restantes 59 657,44 euros.

El núcleo de la discrepancia radica en la interpretación que ha de darse al artículo 91.4 LCon en lo relativo al criterio de cálculo del privilegio general de que goza el crédito de la TGSS. Se defiende que la base de cálculo de ese porcentaje ha de estar constituida por el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, sin distinción o exclusión de ningún tipo, pues, donde la ley no distingue no cabe distinguir, y la norma habla de "el conjunto de créditos de la Seguridad Social".

Cuestión diferente es que, una vez obtenida la base de cálculo, el importe resultante de aplicar el 50% se encuentre limitado por tres vías, dos superiores y una inferior (1. El importe de los créditos con privilegio especial [artículo 50 LCon], 2. El importe de los créditos por cuota obrera [91.2 LCon] y, 3 . El importe de los créditos subordinados, es decir, de los créditos por intereses del artículo 92.3º LCon (ya que se niega que los recargos se incluyan en el apartado 4º del artículo 92 por equipararse a sanciones pecuniarias).

De esta forma, en el supuesto de que el importe resultante rebase los límites anteriores, los importes correspondientes a esos créditos se reducirán y el sobrante se incluirá como crédito ordinario en el artículo 89.3 LCon .

El motivo tercero se introduce con la fórmula:

III. Infracción por aplicación indebida del artículo 92.4º LCon

.

La AP considera los créditos por recargos como subordinados por su naturaleza sancionadora. Sin embargo, atribuirles esta naturaleza es contrario a Derecho.

El legislador ha indicado que las sanciones del artículo 92.4º LCon son las que se imponen por infracciones en el orden social, no los recargos, a los que no se menciona. Es decir, las sanciones del artículo 92.4º LCon son las reguladas en el Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

A la misma conclusión conduce el análisis de la naturaleza de los recargos pues se integran en la deuda, formando parte de la misma, lo que no sucede con las sanciones, que sí cuentan con sustantividad propia e independiente. Los recargos derivan de la función recaudadora de la Seguridad Social y son una manifestación de la autotutela administrativa mientras que las sanciones económicas son manifestación de la potestad sancionadora de la que están investidos determinados organismos para la interdicción, represión o castigo de determinadas conductas.

Termina la parte recurrente solicitando de esta Sala «[...] dice sentencia por la que estimando el presente recurso, anule la sentencia recurrida y dicte otra que disponga la clasificación del crédito reconocido a la TGSS por importe de 345 107,28 euros en las categorías e importes reclamados por la misma».

SEXTO

Mediante auto de 27 de enero de 2009, se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal de la parte recurrida, Luminia, S.A., se han formulado las siguientes alegaciones:

En esta materia ha de estarse a lo dispuesto por la STS de Pleno de 21 de enero de 2009 , que desestima en su totalidad las calificaciones sostenidas por la TGSS. En todo caso, existen razones para rechazar la tesis de la recurrente:

-La primera cuestión, referente a si el crédito con privilegio especial por garantía real del artículo 90.1.1º LCon debe ser por cuantía de 109 541,79 euros, como se pide, en lugar de por cuantía de 151 951,48 euros, como fijó la AP, ha de resolverse teniendo en cuenta que la diferencia entre ambas cantidades se corresponde con recargos administrativos, que deben clasificarse siguiendo el criterio en relación a los recargos (esto es, como subordinados).

-La cuestión segunda, que es la referente a la calificación de los recargos, debe resolverse teniendo en cuenta que la LCon tiende a que se interpreten restrictivamente los privilegios a favor de la igualdad de los acreedores, que el Tribunal Constitucional ha reconocido el carácter disuasorio de los recargos, que la propia LCon reconoce carácter subordinado a "multas y demás sanciones", y que también en el ámbito tributario equipara el régimen de los recargos con el de las infracciones y sanciones tributarias. En este sentido, cita las sentencias del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid, de 4 de marzo de 2005 , del Juzgado n.º 4 de Madrid, de 21 de abril de 2005 y del Juzgado n.º 5 de Madrid, de 29 de marzo de 2005 .

-La tercera cuestión, sobre el cómputo del privilegio del artículo 91.4º LCon debe resolverse excluyéndose los créditos que ya han merecido la calificación de privilegiados y los subordinados. Esta es la interpretación que impone el artículo 3 CC , por razones lógicas.

Además de estas consideraciones jurídicas, ha de estarse a las contenidas en la propia STS de 21 de enero de 2009 sobre las dos últimas cuestiones.

Termina la parte solicitando de esta Sala [...] declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su consecuencia, ratifique en todos sus términos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en el rollo de apelación n.º 2051/2006 ».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 9 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

LCon, Ley Concursal

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LGSS, Ley General de la Seguridad Social

RC, Recurso de Casación

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional

TGSS, Tesorería General de la Seguridad Social

TS, Tribunal Supremo

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. En el marco de un concurso de acreedores, la TGSS formuló demanda incidental de impugnación de la clasificación de sus créditos, por discrepar de la forma en que se había calculado el privilegio del 50% previsto en el artículo 91.4 LCon , y de la decisión de otorgar naturaleza de créditos subordinados a los recargos.

  2. El Juzgado desestimó la demanda en lo sustancial y confirmó la clasificación de los créditos efectuada por la administración concursal al considerar, en síntesis: a) que para la clasificación de los créditos el límite del 50% del artículo 91.4 LCon debe interpretarse en el sentido de excluir los créditos ya privilegiados y los subordinados; b) que el crédito por el concepto de recargo no es privilegiado sino subordinado.

  3. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia con similares razonamientos, en esencia: a) que los recargos no pueden confundirse con los intereses de demora y se equiparan a las sanciones y a las multas pecuniarias, por su carácter sancionador o disuasorio, lo que determina su clasificación como créditos subordinados, sin que sea óbice para ello que se encuentren garantizados con garantía real, puesto que ha de estarse a la naturaleza del crédito garantizado, y b), que el privilegio general del artículo 91.4 LCon debe calcularse descontando del conjunto de los créditos los que gocen de privilegio general o especial, y los subordinados.

  4. Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la TGSS, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , por interés casacional.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero, segundo y tercero de casación.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

I. Infracción, por interpretación errónea del artículo 90.1.1º de la LCon

.

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

II. Infracción, por interpretación errónea, del artículo 91.4 LCon

.

El tercer motivo se introduce con la fórmula:

III. Infracción por aplicación indebida del artículo 92.4º LCon

.

Se vuelven a suscitan en casación las tres cuestiones que sustentaron el recurso de apelación, una de ellas atinente al criterio para calcular el privilegio del 50% del artículo 91.4 LCon y las otras dos, a la naturaleza del crédito por recargos. La TGSS insiste en la tesis favorable a calcular el citado privilegio del 50% del artículo 91.4 LCon sobre la base del total del crédito, así como en la negativa a tener por subordinado el crédito por recargos, en este caso, por dos razones, siendo una de ellas que dicho crédito formaba parte de la deuda garantizada con garantía real, lo que le hacía merecedor de la consideración de crédito especialmente privilegiado, y la otra, que en todo caso, los recargos no tienen la consideración legal de sanciones por no estar así mencionados en la ley (solo lo serían las contempladas en el DL 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social).

Los tres motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Forma de computar el privilegio general establecido en el artículo 91.4 LCon .

Esta Sala, por razón de interés casacional, ha sentado en la STS de 21 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 842/2007 , la doctrina de que, para configurar el privilegio genérico establecido en el artículo 91.4 LCon en favor de los créditos de la Hacienda Pública y demás de Derecho público y de la Seguridad Social, no cabe tomar en cuenta para calcular el 50% de su importe los créditos comprendidos en los artículos 90, 91 y 92 LCon porque estos ya están clasificados con una u otra condición. Según esta doctrina, la exclusión de la base del cálculo de los créditos con privilegio especial (artículo 90 LCon ) y de las retenciones (artículo 91.2.º LCon ) se justifica por su específico rango privilegiado (arts. 155 y 156 LCon ) y se deduce del texto del artículo 91.4.º, inciso primero, LCon . La exclusión de los créditos subordinados se justifica, por un lado, porque no es razonable que unos créditos que el legislador posterga o discrimina por unas u otras razones subjetivas u objetivas se tomen en cuenta para incrementar la cuantía del privilegio general en perjuicio de los acreedores ordinarios, y, por otro lado, porque una de las directrices de la LCon es la de limitación de los privilegios.

Esta doctrina ha sido también aplicada por la STS de 21 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 341/2007 , así como por las SSTS de 22 de junio de 2009, RC n.º 2058/2007 ; 29 de junio de 2009, RC n.º 485/2007 ; 20 de septiembre de 2009, RC n.º 202/2007 , y 30 de septiembre de 2010, RC n.º 670/2007 . Su aplicación al caso determina la procedencia de rechazar la existencia de la infracción denunciada en el motivo segundo del escrito de interposición.

CUARTO

Calificación de los recargos por deudas tributarias y de la Seguridad Social.

Esta Sala, por razón de interés casacional, ha sentado en la STS 21 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 842/07 , la doctrina de que los créditos por recargo deben considerarse como créditos subordinados del artículo 92 LCon . Se ha argumentado, en síntesis, que (a) en materia de clasificación de créditos a efectos de un concurso la regulación de la LGT se halla subordinada a la normativa de la LCon; (b) en materia concursal rigen los principios de limitación de los privilegios de Derecho público y de par condicio creditorum [igual condición de los acreedores], y la postergación en el cobro para los denominados créditos subordinados; (c) los recargos tienen carácter accesorio de la obligación y este carácter no se limita a los intereses, pues el recargo ejecutivo y el recargo de apremio excluyen y sustituyen los intereses moratorios a partir del inicio del periodo ejecutivo, razón por la cual, en la medida en que coinciden, realizan la misma función; (d) entendiendo el concepto de sanción en sentido amplio (efecto del incumplimiento de un deber jurídico) el recargo de apremio ordinario es una sanción por la falta de cumplimiento de la deuda; se contempla en la exposición de motivos de la LCon al referirse a «sanciones impuestas con ocasión de la exacción de los créditos públicos, tanto tributarios como de la Seguridad Social»; y debe estimarse comprendido en la expresión legal «los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias» sin incurrir por ello en una interpretación extensiva.

Esa doctrina ha sido aplicada por las citadas SSTS de 21 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 341/2007 (con relación a los recargos de la Seguridad Social ), 22 de junio de 2009, RC n.º 2058/2007 , 29 de junio de 2009, RC n.º 485/2007 ; 20 de septiembre de 2009, RC n.º 202/2007 , y 30 de septiembre de 2010, RC n.º 670/2007 . Su aplicación al caso determina el rechazo de la infracción denunciada en los motivos primero y tercero del recurso toda vez que la AP deja claro (FD 2º, apartado A), con apoyo en el informe no desvirtuado de la administración concursal, que el crédito reclamado, por importe de 38 590,31 euros, se correspondía a recargos impuestos por la TGSS, concepto no equiparable a los intereses e independiente de la deuda principal, que por ello no se ven afectados porque tal deuda estuviera garantizada con garantía real.

QUINTO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación de todos los motivos planteados, conlleva la del recurso de casación si bien, habida cuenta que las cuestiones de derecho suscitadas eran discutibles en el momento en que se formuló la impugnación, por no existir un criterio uniforme en la doctrina y en los tribunales acerca de la interpretación de los preceptos legales controvertidos, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas, de conformidad con los artículos 487.3 LEC, "a contrario sensu" [en el sentido contrario], y 398.1 LEC en relación con el 394.1 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación n.º 398/2007, interpuesto por la representación procesal de la TGSS contra la sentencia de 28 de julio de 2006, dictada en grado de apelación, rollo n.º 2051/2006, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , dimanante del incidente concursal n.º 173/2005, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de San Sebastián, cuyo fallo dice:

    Fallamos:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2005 [por] el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de San Sebastián en autos número 173/2005 confirmando la misma.

    »No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada».

  2. No ha lugar a casar la sentencia recurrida por ninguno de los motivos formulados en este recurso.

  3. No se hace expresa condena en costas.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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