SAP Tarragona 127/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2007:33
Número de Recurso209/2006
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución127/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 209 / 2006.

JUICIO ORDINARIO Nº 232 / 2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 6 - EL VENDRELL

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE

ILTMA. SRA. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

ILTMO. SR. JOAN PERARNAU MOYA

ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 9 de marzo de 2.007.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por

DON Jose Miguel, D. Braulio y DÑA. Yolanda

representados en esta instancia por el Procurador Sr. Juan Vidal Rocafort y defendidos por el

Letrado Sr. Manel Ramón Fuentes, contra la Sentencia de 30 de enero de 2.006 dictada por el

Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de el Vendrell en el procedimiento ordinario núm. 232/2003,

en el que figuran como demandantes DON Víctor. DÑA. Silvia y D. Benjamín representados por el Procurador Sr. José Farré

Lerín y asistidos del Letrado Sr. Jordi Prat Altarriba, y como demandados los apelantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Adoración Calles Durán en nombre y representación de D. Víctor, Dª Silvia y D. Benjamín, contra D. Jose Miguel, D. Braulio y Dª Yolanda representados por la Procuradora Dº Ana Adoración Calles Durán condenando a los demandados a retirar la chimenea que discurre por el exterior de la fachada así como la de la caseta de gas oil aneja sin especial pronunciamiento en costas.

Procede la desestimación de la reconvención presentada por el Procurador D. Jaime Andrés Vidal en nombre y representación de D. Jose Miguel, D. Braulio y Dª Yolanda, contra D. Víctor, Dª Silvia y D. Benjamín representados por la Procuradora Dª. Ana Adoración Calles Durán con condena en costas a la reconveniente."

SEGUNDO

Que contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Jose Miguel, D. Braulio y DÑA. Yolanda por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

Emplazados ante esta Audiencia Provincial, se tuvo por personada a ambas partes.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de DON Jose Miguel, D. Braulio y DÑA. Yolanda, de una forma ciertamente confusa (hasta el punto de que fue preciso retornar las actuaciones al Juzgado de instancia para que subsanara el defecto apreciado de no haber manifestado en concreto los pronunciamientos impugnados), recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y desestima su reconvención, confusionismo imputable únicamente al recurrente y que obliga a esta Sala a interpretar las razones de dicho recurso. Poniendo éste en relación con el Fallo de la sentencia, debemos examinar las cuestiones siguientes:

  1. Pronunciamiento de la sentencia de instancia por la que se condena a los recurrentes a retirar la chimenea que discurre por el exterior de la fachada:

    Frente al pronunciamiento de la Juzgadora a quo, con una motivación que debe calificarse como mínimo de escueta si bien no se ha denunciado por los recurrentes falta de motivación, alega la parte recurrente que "por la propia idiosincracia de la instalación no se puede prescindir de dichos elementos (chimenea y caseta), lo cual obliga al uso del vuelo de la fachada del inmueble comunitario implicando la afección de elementos comunes, mediante fijación en la pared".

    Ha señalado ya con anterioridad esta misma Sala, por ejemplo en Sentencia de 12-05-2006, Rollo 130/06, resumiendo la STS de 06-11-95 en los siguientes términos: "Conformada la propiedad horizontal como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre los elementos comunes, las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos límites, para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, que se encarna, como dice la exposición de motivos de la Ley de 21 de julio de 1960, en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal. Esos límites, en cuanto a la facultad de realizar obras, aparecen regulados en los artículos 7, 11 y 16-1, de los que resulta que el propietario solo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los demás dueños, dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad (al respecto, sentencias de 7 de mayo de 1974, 15 de abril de 1978, 23 de diciembre de 1982, 3 de febrero de 1983, 10 de marzo de 1983, 9 de mayo de 1983, 3 de octubre de 1983, 3 de abril de 1990, 26 de noviembre de 1990, 10 de diciembre de 1990...)", señalando la S.T.S. de 3-7-89 que "dentro del concepto de innovación hay que comprender toda obra que lleve aparejado un cambio en la traza o forma del edifico y, por tanto, las modificaciones de la configuración de la fachada, alterando su aspecto externo, aunque no sean dañadas la estructura o solidez de la construcción...". Igualmente, esta Sala, en Sentencia de 02-11-2005, Rollo 170/05, se pronunció sobre la cuestión relacionada, no con la calefacción, sino con el aire acondicionado, declarando: "Respecto la cuestión relacionada con el aire acondicionado, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a su instalación y el marco adecuado para valorar una pretensión de estas características, conviene al caso la cita a la sentencia dictada por este Tribunal el 16-3-2005, pues en ella se ofrece la perspectiva que este Tribunal considera oportuna a la hora de valorar una caso como el presente, en ella se dijo y conviene hoy reiterar: "el criterio unánime de este Tribunal en relación a la instalación de los aparatos de aire acondicionado sobre elementos comunes es una cuestión que ha de valorarse dentro del principio de flexibilidad que propone la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal tras la reforma de 1999, sobre la regla de la...

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