SAP Girona 33/2011, 31 de Enero de 2011

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2011:70
Número de Recurso515/2010
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución33/2011
Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 515/2010

Autos: procedimiento ordinario nº: 219/2007

Juzgado Primera Instancia 3 Blanes

SENTENCIA Nº 33/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, treinta y uno de enero de dos mil once

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 515/2010, en el que ha sido parte apelante D. Ernesto , representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JUAN GRABALOSA REXACH; también como partes apelantes D. Joaquín y Dña. Adriana , representadas estas por la Procuradora Dña. IRENE CANTÓ BATALLÉ, y dirigidas por el Letrado D. RAMIR JOSÉ BASCOMPTE DALMAU; y como partes apeladas D. Ruperto , D. Carlos Daniel y Dña. Filomena , representadas por la Procuradora Dña. IRENE CANTÓ BATALLÉ, y dirigida por el Letrado D. JORDI MARCO BÀRCENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 Blanes, en los autos nº 219/2007, seguidos a instancias de D. Ernesto , representado por el Procurador D. FERRAN JANSSEN CASES y bajo la dirección del Letrado D. JUAN GRABALOSA REXACH, contra D. Joaquín y Dña. Adriana , representados por la Procuradora Dña. DOLORS SOLER RIERA, bajo la dirección del Letrado D. RAMIR BASCOMOPTE DALMAU; y contra Dña. Ruperto , D. Carlos Daniel y Dña. Filomena , representados por la Procuradora Dña. DOLORS SOLER RIERA, y bajo la dirección del Letrado D. JORDI MARCO BÀRCENA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ferran Janssen Cases, en nombre y representación de D. Ernesto , frente a D. Joaquín y Dña. Adriana y, en consecuencia, acuerdo que no ha lugar a declarar rescindido el contrato de compraventa celebrado entre los demandados en escritura pública de 16 de agosto de 2008 sobre la finca inscrita en el Registro número dos de Lloret de Mar, número NUM003 , al tomo NUM004 , libro 62 de Lloret, folio NUM005 , siendo procedente por traslado registral de la antigua finca número NUM000 , al tomo NUM001 , libro NUM002 de Lloret -2, folio 150, por fraude de acreedores, ni a declarar la la nulidad de la revocación de los poderes otorgados por los Sres. Adriana y Adriana en fecha 29 de marzo(mayo) de 2000 ante el Notario Walter Matzinger de Wetziko. Condeno a D. Joaquín y Dña. Adriana a pagar al actor la suma de TRES CIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (346.153,84 €), importe incrementado por los intereses del art. 576 de la LEC . Absuelvo a Dña. Ruperto , D. Carlos Daniel y Dña. Filomena de las pretensiones contra ellos dirigidas.

Condeno al demandante al pago de las costas dimanantes de las acciones ejercitadas frente a Dña. Ruperto , D. Carlos Daniel y Dña. Filomena . No procede expresa imposición de las costas derivadas de la acción ejercitada por el actor frente a Joaquín y Adriana ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 9/10/09 , se recurrió en apelación por la parte demandante D. Ernesto y las partes demandadas D. Joaquín y Dña. Adriana , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, formulada por D. Ernesto , va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare se declare la rescisión por fraude de acreedores, de la compraventa celebrado por los demandados, de la vivienda sita, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Lloret, núm. NUM003 , al tomo NUM004 , libro 62de Lloret, folio NUM005 , siendo procedente por traslado registral de la antigua finca núm. NUM000 , al tomo NUM001 , libro NUM002 de LLoret -2-, folio 150, f (con fundamento en los arts. 1291 y ss); (2) se acuerde la cancelación de la citada inscripción en el Registro y demás asientos causados por la compraventa, expidiéndose al Registrador de la Propiedad los mandamientos correspondientes (art. 38 LH ). (3) Que se declare la nulidad de la revocación de los poderes otorgados por los demandaos Srs. Joaquín y Adriana en fecha 29 de marzo (mayo) de 2000 ante el Notario Walter Matzonger de Wetzoko y se ordene la rehabilitación de los poderes notariales otorgados por los demandaos o se les condene al otorgamiento de otros poderes irrevocables; Subsidiariamente para el caso de que no fuera posible declarar la rescisión solicitada, se condenará solidariamente a los demandados responsables a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, en la cuantía determinable en ejecución de sentencia a tenor de: el capital e intereses al 14% anual devengados desde el vencimiento de la obligación de devolución del capital hasta la fecha de la consignación del mismo, en virtud del préstamo otorgado mediante escritura de hipoteca otorgada en fecha 12 de diciembre de 1996 por los Srs. Joaquín ante la Notario Dña. María José Bevia Gomis bajo núm 1498 de su protocolo, que sin perjuicio de ulterior tasación se fijaban en capital 300.506,05 euros interés devengado desde el 12 de diciembre de 1996 hasta 16 de agosto de 2006 al 14% anual 407.222,75 euros. Los gastos de mejoras realizados por el demandante en la finca objeto de la acción rescisoria.

Se pretende la ineficacia de una compraventa (supresión de sus efectos), válidamente celebrada (pero el fraude de tercero: efectos injustos de un contrato válido y, en principio, eficaz), por provocar un perjuicio "injusto" (por ser lesivo) para un tercero (aquí acreedor) perjudicado que la insta, por carecer de otro recurso legal con el que obtener su reparación (ex arts. 1290 y ss CC ), y de ahí su carácter de acción subsidiaria (art. 1294 CC ), a fin de que la cosa enajenada reingrese en el patrimonio del deudor a efectos ejecutivos o procesales. Dice el art. 1291.3º (en relación con el 1290CC ), que son rescindibles los contratos "celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba", pues los acreedores "pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho" (art. 1111 CC ), haciendo referencia a la acción revocatoria o "pauliana" del Derecho Romano, que se desarrolla en los arts. 1297 y 1298 CC , de los que pueden inferirse sus requisitos ( SSTS 10.10.1957 , 17.3.1972 , 25.1.2000 , 11.11.1993 , 16.5.1994 , 10.4.1995 , 8.5.1996 , 28.11.1997 , 14.4.1998 , 6.5.2008 ,..): 1) existencia de uno o varios créditos entre el enajenante o deudor y el actor/acreedor; 2) la existencia, real o verdadera (lo que excluye la "simulación"), de una enajenación o acto de disposición patrimonial posterior a la existencia del crédito del impugnante, que ya ha provocado la desaparición de su patrimonio de bienes de fácil ejecución; 3) que dicha enajenación haya provocado (relación causal) un daño o perjuicio a los acreedores, pues, a consecuencia de aquella "no pueden de otro modo cobrar lo que se les debe", es decir que no existan otras vías de defensa del derecho de crédito (art. 1291.3 y 1294 CC STS 3.10.1995 , 25.6.2008 ), al haberse colocado el deudor en situación de insolvencia, aunque basta una minoración económica provocada para cubrir la integridad de la deuda (su patrimonio no permite satisfacer toda/s su/s deuda/s, SSTS 30.1.1986 , 16.3.1989 , 13.2.1992 , 31.10.1994 , 24.7.1998 , 16.6.1999 , 26.2.2002 , 13.5.2004 , 18.5.2007 ); 4) dicha enajenación o acto de disposición ha de haber sido otorgado por el deudor con la intención de sustraer bienes a la acción de los acreedores (consilium fraudis) y además, de ser onerosa la enajenación (en las gratuitas, el fraude se presume), el adquirente ha de haber tenido conocimiento - al hacer la adquisición - de aquel designio fraudulento del enajenante (scientia o conscius fraudis), si bien, según doctrina del TS, basta la conciencia del perjuicio, es decir que el deudor lo conociera o pudiera conocerlo ( STS 17.7.1990 , 1.12.1997 , 7.11.2002 , 17.7.2006 , 19.1.2007 , 25.3.2009 , 28.5.2009 ); en las onerosas, se presumen (iuris tantum) fraudulentas las enajenaciones "hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes" (art. 1297.2 CC ), sin perjuicio de que se demuestre el fraude por otros medios.

La parte recurrente alega en su recurso un error en la valoración de la prueba, alegando que dicho error esta en fijar la sentencia de Instancia como crédito a favor del recurrente al momento de la compraventa la cuantía de 675.000 DM, en base al documento nº 13 de la demanda siendo su traducción el documento nº 7 de la contestación, sin haber tenido en cuanta otro documento que modifica y contradice lo pactado en el anterior, documento nº 14 de la demanda, siendo dicho documento el único y definitivo que vino a recoger lo pactado entre las partes, lo que en definitiva supone que la deuda no quedo fijada en 675.000, como recogía el anterior documento y así lo recoge la sentencia sino que la deuda continuaba devengando intereses.

Se invoca asimismo una errónea aplicación del derecho en cuanto a la desestimación de la nulidad del poder otorgado por Alfred y Lora Heer el 29 de marzo, por una errónea aplicación al caso presente del contrato de mandato, que si bien también era la invocada en la demanda, en realidad estaríamos en presencia de una cesión de bienes para el pago de la deuda o datio prosolvendo, prevista en el Art. 1.175 del CC, cuya característica principal es que se otorga en interés del acreedor, y en consecuencia en...

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