SAP Barcelona 7/2011, 14 de Enero de 2011

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2011:390
Número de Recurso686/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2011
Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 686/2009-C

JUICIO ORDINARIO Nº 1045/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 7/2011

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1045/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, a instancia de RAG-DEALER, S.L. representado por el procurador D. Albert Magne Català Soto, contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DELEGACIÓN DE BARCELONA, representada por el Abogado del Estado y contra MANIPULADOS METÁLICOS RUBI, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Agencia Estatal contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Mayo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por RAG-DEALER, S.L., representada por el Procurador Sr. Catalá, frente a MANIPULADOS METÁLICOS RUBÍ, S.L., en rebeldía, y frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, debo declarar y declaro:/ 1) Que la nave industrial descrita en el hecho primero de demanda es propiedad de la actora en la forma contenida en el título de propiedad aportado obrante como documento 1 de demanda (escritura pública notarial de compraventa otorgada en El Masnou a 21-6-2004 ante el Notario D. Francesc Torrent I Cufi (nº 829 de su protocolo) inscrita en el Registro de la Propiedad de Rubí al Tomo-Libro 1123, folio 201, registral 28.290, inscripción 16ª)./ 2) Que la mencionada finca fue adquirida por la actora libre de toda carga que no fuese las que ya constaban en la Escritura Pública antes reseñada./ 3) Que dicha titularidad no puede verse afectada por el embargo trabajo por la AEAT Delegación de Barcelona con motivo del procedimiento de apremio seguido por la Unidad de Recaudación contra MANIPULADOS METÁLICOS RUBÍ, S.L. deudor de la Hacienda pública por varios conceptos tributarios./ Y en su consecuencia debo condenar y condeno a dichos demandados estar y pasar por dichas declaraciones y a realizar las actuaciones tendentes a liberar el embargo y ejecución que pesan sobre dicha finca./ Todo ello con imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la A.E.A.T. mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias oponiéndose la parte actora; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de Septiembre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero : La demandante, RAG-DEALER, S.L., compró mediante escritura pública de 21 de junio de 2.004 (en la que se dice que el precio había sido pagado ya en parte y el resto se pagaba mediante subrogación en hipotecas anteriores) la finca a que se refiere el litigio, nave industrial número uno en calles Puig i Giralt, Pujol i Gibert y Emili Sola i Cortes de Rubí, registral 28.290 de dicho municipio.

Cuando se otorgó tal escritura de compraventa la finca había sido ya embargada por la Agencia Tributaria, concretamente el 7 de junio del propio año 2.004 , aunque tal traba no figuraba anotada en el registro de la propiedad , pues la anotación se produjo el siguiente día 13 de julio . Tampoco constaba el embargo en la relación de cargas de la finca que se incluyó en la escritura.

La compra por la demandante fue inscrita en el registro después de producirse la anotación del embargo , el 5 de agosto , siempre del año 2.004.

Los expuestos son los datos de hecho que han de tenerse en cuenta para resolver el recurso de apelación.

Segundo : La compradora y aquí demandante entabló tercería de dominio, primero en sede administrativa y después judicial. Ambas fueron desestimadas, la judicial por auto de 26 de mayo de 2.005 , que fue confirmado por esta Audiencia en 26 de abril de 2.006 .

Después de ello, la compradora entabló este juicio ordinario solicitando se declarase, que la finca mencionada es de su propiedad, en la forma que se desprende del título aportado, que la adquirió sin más cargas que las que constaban en la escritura, y que su titularidad no podía verse afectada por el embargo a que se ha hecho referencia. También solicitaba se condenase a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y a realizar las actuaciones tendentes a liberarla del embargo y ejecución que pesaban sobre ella. La demanda fue dirigida contra la Agencia Tributaria (en realidad contra el Estado) y contra la sociedad que había vendido la finca a la actora y era la deudora tributaria a la que la administración había embargado el inmueble.

El Juzgado estimó la demanda íntegramente y formuló recurso de apelación el abogado del Estado.

Tercero : Se reproduce en primer lugar en el recurso el óbice de cosa juzgada que, con fundamento en el proceso de tercería de dominio que se había sustanciado con anterioridad, se había opuesto en la primera instancia.

Pero como el Juzgado desestimó la alegación por medio de auto de 26 de marzo de 2.008, que no fue recurrido y ganó por tanto firmeza, ahora no puede ni examinarse ni, menos, aceptarse la pretensión del recurrente en cuanto a esta cuestión.

Cuarto : Al entrar en el fondo del asunto conviene hacer una advertencia: es posible, altamente probable incluso, que la discusión sea ya irrelevante, por la sencilla razón de que la anotación preventiva de embargo a favor del Estado caducó por el transcurso del tiempo. Ordenada la anotación preventiva de la sentencia dictada en la primera instancia de este proceso, se denegó por el registrador de la propiedad y en los antecedentes de hecho de la nota de calificación, unida por copia al folio 240 de los autos, se da cuenta de la aludida caducidad.

Siendo ello así, no parece que pueda anotarse preventivamente de nuevo el embargo acordado por la Agencia Tributaria, porque la propiedad de la finca figura ya inscrita a nombre de la actora, que no es la deudora tributaria, de modo que la anotación estaría vedada por el artículo 17 de la Ley Hipotecaria .

Mas como lo expuesto es cuestión no debatida y respecto a la que, pese a lo dicho, resultaría aventurado prejuzgar, no puede decirse que el objeto del litigio haya desaparecido.

Quinto : Sostiene el Estado en su recurso que el embargo es eficaz desde el momento en que se practica, sin necesidad de que se anote y que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria se refiere al mantenimiento en la adquisición a quien adquirió.

Lo primero es cierto, pero siempre y cuando no resulte perjudicado quien adquirió la propiedad sin que el registro inmobiliario reflejase el embargo. Y también es verdad que el artículo 34 se refiere a lo que dice el recurso y que quizá haya de ponerse el acento más bien en el artículo 32, es decir en la inoponibilidad a tercero hipotecario de lo no inscrito ni anotado. Mas tampoco es equivocada la invocación del primero de dichos preceptos, pues el mantenimiento en la adquisición que el mismo proclama ha de ser en las condiciones que publicaba el registro y, por otra parte, es evidente que, de aceptarse la tesis del recurrente, terminaría ocurriendo lo contrario de lo que manda el artículo 34 : que RAG-DEALER, S.L., no sería mantenida en su adquisición.

Es verdad que la sentencia del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2.007 , a que se refiere la aquí apelada, regula una cuestión de doble venta y de adquisición de quien ya no era dueño pero aparecía como tal en el registro. Pero su invocación no es impertinente. Muestra cómo prevalece una venta hecha en 1.997, en virtud de embargo administrativo practicado en 1.995 y anotado el mismo año, sobre una venta realizada en 1.994 pero que no se intentó inscribir hasta después de haberse inscrito la venta administrativa. Esta, como ha de ocurrir con la compraventa de la aquí actora, terminó prevaleciendo porque, cuando se realizó, nada constaba en el registro respecto a la otra, pese a que esa otra era bastante anterior. Lo mismo que, en nuestro caso, nada constaba en el registro respecto al embargo cuando la demandante adquirió su derecho. Muestra también dicha sentencia (fundamento séptimo) cómo la aplicación del artículo 34 no exige que haya un título anterior que se anule o resuelva, que es también lo que ocurre en este caso.

Séptimo : La circunstancia de haberse inscrito la compra de la demandante después de anotado preventivamente el embargo a favor del Estado es lo que aporta una seria dificultad al tema debatido, derivada del estado de la jurisprudencia.

El recurso cita la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.007 (página 4, al final, del escrito). Pero el caso de dicha sentencia no es parangonable al que nos ocupa, pues en él la compraventa anterior al embargo no llegó a ser inscrita, con lo que el comprador no llegó a adquirir la condición de tercero hipotecario. Esa sentencia de 15 de junio de 2007 cita en su apoyo la del mismo tribunal de 14 de septiembre de 2.000, pero la misma no guarda tampoco semejanza con el supuesto de autos, pues en el caso que consideró, aunque había un contrato privado de compraventa anterior al embargo, la escritura pública se otorgó después de anotarse preventivamente la traba. No son por tanto éstas las sentencias a que se ha hecho referencia antes.

En la sentencia de 21 de junio de 2007 se aborda una...

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