SAN, 25 de Abril de 2011

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:2068
Número de Recurso108/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 108/08 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FRANCISCO MIUEL VELASCO MUÑOZ-

CUELLAR en nombre y

representación de AFR S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

SOCIEDADES (que después

se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.

FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 11/03/2008 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 24/11/2008, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19/01/2009 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 25/3/11 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13/4/2011 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad AFR S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 2007, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 6 de julio de 2006, número de expediente 8/17602/02, en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999 y cuantía de 164.987,03 €.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en acta de disconformidad A02 núm 70587965 que el 25 de julio de 2002 la Inspección de los Tributos incoó a la mercantil recurrente y en cuya acta e informe ampliatorio se hacia constar lo siguiente:

1.1) No se admite la deducción fiscal como gasto de determinadas facturas recibidas de dos sociedades residentes en Austria: DASA IMPORT EXPORT GESELLSCHAFT MBH y AEROSPACE ENGINEERING AND BUSINES CONSULTING, considerándose no probada la realidad de los supuestos servicios prestados por las dos entidades. Requerida la entidad A.F.R. SA para que aclarase y justificase los servicios presuntamente recibidos, el contribuyente se limitó en el caso de DASA IMPORT-EXPORT a aportar la copia de lo que parecía ser un contrato entre ambas sociedades en las que se hacia referencia vagamente a unos servicios de "fomiación de pilotos' y de "temas informáticos", sin especificar que personas efectuaron lo servicios ni ,como, cuando y donde se prestaren. Además, algunas manifestaciones, tal como se detalla en el informe adjunto, se contradecían con la documentación y contabilidad del sujeto pasivo. En cuanto a la entidad AEROSPACE ENGINEERING ni siquiera se aporto copia alguna del supuesto contrato.; Se hace constar en el acta e informe inspector que la Inspección solicitó información a las autoridades tributarias de Austria, relativa a las dos entidades que habrían prestados los servicios a AFR SA. El detalle de la información obtenida se detalla en el informe adjunto, haciéndose constar los siguientes hechos y circunstancias: Respecto de la sociedad AEROSPACE ENGINEERING, se

ha puesto de manifiesto por las autoridades austriacas que no presenta declaraciones desde 1996, que el último administrador inscrito fueel 09/12/1996 y que la sociedad revocó el poder de su representante fiscal el

10 de marzo de 1997. Además, esta sociedad fue dada de baja en el Registro Mercantil. De todo ello se desprende que esta sociedad está inoperativa desde 1996.; Respecto de la sociedad DASA, que tiene el mismo domicilio que la anterior en la Esslinggasse 2, de Viena, con la que además tiene en común que las mismas personas son en algún momento administradoras de una u otra. Las autoridades austríacas adjuntan copia de sus declaraciones de IVA. En estas declaraciones, el objeto empresarial declarado es "Comercio con mercancías de todo tipo" y no la prestación de

servicios. La base imponible del IVA es cero en los cuatro ejercicios considerados. Dada la falta de detalle y de justificación, el actuario considera insuficientemente probada la realización de los servicios recibidos, por lo que no puede admitirse la deducción de las referidas facturas.

1.2) Igualmente No se admite la deducción como gasto de determinada factura recibida de la entidad Micusire SA. Detallando que el sujeto pasivo consigna entre sus gastos deducidos una factura recibida de la entidad MICUSIRE,S.A, de 31/1/1999, por un importe de 1.300.000 ptas. Requerido para que aportase descripción detallada de los servicios recibidos reflejados en la factura, manifestó, se diligencia n° 11 de 08/3/02, que los mismos fueron "información complementaria sobre unos estudios relativos a una supuesta fusión que se tenía proyectada pero que no llegó a realizarse, no aportándose más detalles ni justificantes. Dada la falta de detalle y de justificación, el actuario considera insuficientemente probada la realización de los servicios recibidos, por lo que no puede admitirse la deducción de las referidas facturas.

2) Asimismo, no es considerado fiscalmente deducible la dotación al a amortización de dos máquinas textiles adquiridas a determinada sociedad residente en Suiza.; Detallando que en 1997 contabiliza el sujeta pasivo la adquisición de dos máquinas textiles a una sociedad residente en Suiza, REBHALTA TEXTIL,A.G. A pesar de haber sido requerido para ello el sujeto pasivo no ha sido capaz de justificar suficientemente dicha adquisición, a pesar de tratarse de una importación de estas características, tal como se detalla en el informe adjunto. Dado que el sujeto pasiva se deduce como dotación a la amortización de la referida máquina los importes que dota por este concepto, a juicio del actuario, al no haber justificado suficientemente la adquisición de estas máquinas, no puede admitirse la deducción de estas cantidades, siendo su cuantía anual de 13.320.000 ptas. por año para las ejercicios 1997, 1998 y 1999.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el articulo 10.3 de la Ley 43 del Impuesto sobre Sociedades , y en el art. 114 de la Ley General Tributaria , según el cuál "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, considera la Inspección que a la vista de lo expuesto el sujeto pasivo no ha podido acreditar suficientemente los hechos que le darían lugar a tener derecho a la deducción de los gastos mencionados. Como resultado de la actuación inspectora se formula propuesta de liquidación, comprensiva de cuota e intereses de demora.

El Inspector Jefe procedió a confirmar la propuesta de regularización de la Actuaria, resultando una cuota por importe de 131.322,42 € más intereses de demora por 33.664,61 €, que le fue notificado a la parte en fecha 31 de octubre de 2002.

Frente al expresado acuerdo la interesada promovió reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, que en fecha 6 de julio de 2006, dictó resolución desestimatoria , interponiendo contra la misma el recurso de alzada ante el TEAC que dio lugar a la resolución de 20-12-2007, en este acto impugnada.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria; 2º) Anulabilidad de la resolución por tener la consideración de gasto fiscalmente deducible las operaciones realizadas por AFR S.A. con Nissan Motor España S.A., MGB Sponsoring Racing of Spain, GT Sport Organización S.L., AC Fast Lap S.L. y Fitman S.A. ; 3º) Anulabilidad de la resolución recurrida por tener la consideración de gasto fiscalmente deducible las facturas recibidas de Dasa Import-Export GMBH y Aerospace Engineering; 4º) Anulabilidad de la resolución recurrida por ser gasto fiscalmente deducible la dotación a la amortización derivada de la adquisición de dos máquinas textiles; 5º) Anulabilidad de la resolución recurrida por ser gasto fiscalmente deducible el servicio prestado por Micusire S.A. a AFR S.A.

TERCERO

La primera de las cuestiones aducidas, es la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, que la actora fundamenta en el hecho de haber transcurrido en exceso el plazo de un año máximo como duración de las actuaciones inspectoras, considerando la recurrente que desde el inicio de éstas, el 20 de septiembre de 2000 hasta que se dictó el acuerdo de liquidación, el 15 de octubre de 2002, notificada el 31 de octubre, el número de dias transcurridos es de 476, al rechazar como dilación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR