STS, 12 de Abril de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:2233
Número de Recurso4724/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4724/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra sentencia de fecha 29 de junio de 2007 dictada en el recurso 325/06 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANT FOST DE CAMPSENTELLES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO.- En atención a lo expuesto la Sala a decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Ángel Jesús contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya de fecha 22 de enero de 2.001 en el sentido de que el justiprecio a percibir no será de 15.999.519 pts. sino el de 17.950.703 pts. (suelo: 528Ž90 x 28.161 pts/m2 x 0Ž5 m2t/m2s = 7.447.176 pts.; construcción 175Ž71 m2 x 92.630 pts/m2 x 0Ž56 x 0Ž9 = 8.203.112 pts.; restantes elementos 90.000 + 140.000 + 240.000 + 875.620 + 100.000 = 1.445.620 pts.; más 5% de afección: 854.795 pts.) o 107.885Ž90 euros, salvo error u omisión. Sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Ángel Jesús , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia admitiendo este recurso, casando la sentencia impugnada y declarando la vulneración de la legislación y jurisprudencia aplicables, acuerde la retrotracción de las actuaciones, a fin de que se practique la prueba pericial que se propuso en tiempo y forma por esta parte, destinada a determinar el valor real de todos los bienes y derechos expropiados al Sr. Ángel Jesús , para que, con el resultado de la misma, se fije el justiprecio por parte de la Sala competente".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... inadmita el presente recurso por el motivo expuesto y con desestimación del resto de motivos, o bien y en caso de no declararse causa de inadmisión desestime íntegramente el presente recurso, confirmando la sentencia recurrida y con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de abril de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Ángel Jesús contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 2007 .

El asunto proviene de la expropiación de un terreno del recurrente por parte del Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles. El justiprecio fijado por acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 22 de enero de 2001 fue impugnado por el recurrente en vía jurisdiccional. El proceso se tramitó íntegramente ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, hasta el momento anterior a dictar sentencia. Sólo entonces se declaró incompetente el Juez, remitiendo las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Hay que destacar que, en el período probatorio, al recurrente le fue denegada una prueba pericial, por entender el Juez que, con arreglo al art. 337 LEC , habría debido ser anunciada en el escrito de demanda. El recurrente formuló el correspondiente recurso de queja, que fue rechazado. Más tarde, cuando las actuaciones pasaron a la Sala de Barcelona, pidió el recurrente a ésta que ordenase la práctica de la mencionada prueba pericial como diligencia para mejor proveer, lo que le fue denegado. Formuló, de nuevo sin éxito, recurso de queja.

Al poner término al proceso mediante la sentencia que ahora se impugna, la Sala de instancia aborda, entre otras cuestiones, la relativa a la prueba pericial reiteradamente propuesta por el recurrente y siempre denegada. La Sala de instancia hace una doble observación a este respecto. Por un lado, afirma que el Juez erró al denegar la prueba pericial por extemporánea. Reflejando lo que actualmente es jurisprudencia clara y constante, dice que la remisión del art. 60 LJCA a las normas del proceso civil se refiere al desarrollo de la actividad probatoria, no al momento idóneo para la proposición de prueba; y ello porque el propio art. 60 LJCA regula cuándo puede y debe hacerse la proposición de prueba, sin establecer -a diferencia del art. 337 LEC - ninguna específica limitación temporal con respecto al anuncio de la prueba pericial. Por otro lado, tras recordar que la apreciación de la necesidad de practicar pruebas para mejor proveer corresponde exclusivamente al órgano judicial, la Sala de instancia constata que la prueba pericial propuesta por el recurrente era irrelevante para la decisión del objeto del litigio, por lo que, aun habiendo sido denegada con una motivación equivocada, ello no le había ocasionado indefensión alguna. La sentencia impugnada es particularmente meticulosa en este punto, como lo demuestra la simple lectura del pasaje que dedica a este problema:

No obstante, esta Sala no considera precisa la práctica como diligencia final de la prueba pericial en los términos propuestos ya que las alegaciones de la demanda son: 1º) incorrección de las superficies atribuidas a la finca y a las edificaciones; 2º) incorrecta valoración de la edificabilidad del entorno, por limitar este a las dos zonas más cercanas y no alcanzar a la zona próxima del casco antiguo; 3º) omisión de diversos bienes, como las vallas exteriores, tres lavaderos, un trastero y tres esculturas de gran formato del artista local Sr. Felix ; 4º) insuficiente valoración del pozo y del arbolado sito en el patio de la finca; y 5º) omisión de la indemnización que corresponde a su hijo Leon como arrendatario de una de las tres viviendas existentes en el edificio.

Pues bien, los extremos que se pretendía preguntar al perito en el escrito de proposición de prueba se referían , seguramente porque las fincas y edificaciones no existían ya como tales, a la existencia y circunstancias de los diversos elementos pero atendiendo a la documentación gráfica y fotográfica obrante en el expediente, y a las medidas tomadas por el perito de parte; por otro lado la peritación del arbolado hubiera correspondido a un perito agrónomo y no a un técnico en arquitectura; la edificabilidad del entorno no se pregunta sin más al perito judicial que se propone, sino que se le da predeterminada al indicarle que debe incluir el suelo residencial del casco antiguo próximo a la finca expropiada; se pregunta por el valor del suelo cuando, como hemos visto, el único parámetro que se discute en la demanda es el de la edificabilidad; y en cuanto a la valoración del derecho arrendaticio del hijo, de nada serviría su cálculo cuando el actor no está legitimado para reclamar en nombre de un hijo mayor de edad y cuando el objeto del proceso es exclusivamente el justiprecio otorgado a su derecho de propiedad.

En suma, la prueba pericial, al parecer de este Tribunal resulta impertinente por innecesaria o inútil a los efectos pretendidos.

Dicho esto, por razones que resultan ajenas a lo debatido en este recurso de casación, la sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anula el acuerdo del Jurado y establece un nuevo justiprecio algo superior al fijado por aquél.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos, formulados los dos primeros al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , y el último al amparo de la letra d) del mismo precepto legal. En el motivo primero , se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24 CE , sosteniéndose que la falta de admisión y práctica de la prueba pericial propuesta privó al recurrente de medios necesarios para sostener su pretensión. En el motivo segundo, se denuncia incongruencia, por entender que es incoherente afirmar a la vez que la razón del Juez para denegar la prueba pericial era equivocada y que no procedía ordenar la práctica de la misma para mejor proveer. Y en el motivo tercero, se afirma que la sentencia impugnada, al no acoger íntegramente la pretensión del recurrente, infringe el art. 43 LEF , así como los arts. 23 y siguientes de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 .

TERCERO

Comenzando por el motivo primero, conviene recordar que, para que pueda prosperar un motivo casacional formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , no basta que haya habido un "quebrantamiento de formas esenciales del juicio" -esto es, un error in procedendo suficientemente caracterizado- sino que es preciso, además, que "se haya producido indefensión para la parte". En el presente caso, el quebrantamiento de forma es evidente, ya que el Juez denegó la prueba pericial propuesta por una razón jurídicamente equivocada; pero, como detalladamente explica la sentencia impugnada, esa prueba pericial era irrelevante para decidir el objeto del litigio, por lo que su denegación no privó al recurrente de ningún medio de defensa que hubiera podido conducir a un resultado distinto. Habida cuenta que el recurrente no aporta ningún argumento que permita desvirtuar esta constatación de la sentencia impugnada, es claro que no ha habido indefensión y, por consiguiente, que el motivo primero debe ser desestimado.

CUARTO

En cuanto al motivo segundo, la incongruencia interna que el recurrente reprocha a la sentencia impugnada no es tal. Efectivamente, no cabe apreciar incoherencia alguna en sostener a la vez que la prueba pericial propuesta había sido denegada por una razón jurídicamente equivocada y que no era necesario ordenar su práctica como diligencia final. La conveniencia de ordenar la práctica de pruebas para mejor proveer, como atinadamente dice la sentencia impugnada, corresponde exclusivamente al órgano judicial, sin que las partes tengan derecho alguno a que aquél adopte una decisión a este respecto. El art. 60 LJCA es muy claro cuando dice que el juez o tribunal "podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria": es el órgano judicial -no las partes- quien debe estimarla necesaria. Teniendo en cuenta que en el presente caso, mediante la motivación cuidadosa y razonable arriba transcrita, la Sala de instancia llega a la conclusión de que esa prueba pericial era innecesaria, su argumentación resulta perfectamente coherente. El motivo segundo, debe, así, ser desestimado.

QUINTO

El motivo tercero, en fin, se apoya en la invocación de un precepto legal que, por definición, no puede haber sido infringido por la sentencia impugnada. En efecto, el art. 43 LEF establecía la llamada libertad estimativa; es decir, la posibilidad de acudir a criterios de tasación diferentes de los expresamente previstos por la propia Ley de Expropiación Forzosa, cuando ello fuera conveniente para establecer el valor real del bien expropiado. Ocurre, sin embargo, que ya en el momento a que debe referirse el cálculo del justiprecio en el presente caso, el citado art. 43 LEF era inaplicable para la tasación de suelo; y ello porque el art. 23 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 , por la que ratione temporis se rige el justiprecio aquí examinado, es terminante: "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime." Esta norma impide claramente acudir a criterios de valoración del suelo diferentes de los previstos en el referido texto legal.

Y por lo que se refiere a la pretendida infracción de los arts. 23 y siguientes de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 , el recurrente no identifica con claridad -ni menos aún justifica- en qué sentido la sentencia impugnada se habría desviado del criterio legalmente establecido para la valoración de la clase de suelo correspondiente al terreno expropiado. De aquí que también el motivo tercero deba ser desestimado.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Jesús contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 2007 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR