ATC 27/2011, 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
ECLIES:TC:2011:27A
Número de Recurso1783-2010

AUTO ANTECEDENTES

  1. El día 3 de marzo de 2010 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de Francisco Álvarez-Cascos Fernández y doña María Porto Sánchez, por el que interponía un recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, núm. 719/2009, de 16 de noviembre del mismo año, por supuesta vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), a la propia imagen (art. 18.1 CE), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Se dirige la demanda de amparo contra la Sentencia dictada en casación por la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la que achaca la lesión de los derechos fundamentales al honor (art. 18.1 CE), intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) e inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) de los recurrentes, al considerar errado el juicio de ponderación efectuado por aquélla a favor de la libertad de información [art. 20.1 d) CE] de los demandados. A tal efecto y en síntesis, la demanda de amparo niega que los hechos objeto de comentario y difusión de imágenes televisivas poseyeran trascendencia pública; sosteniendo que se ha hecho un análisis sesgado de los comportamientos del codemandante don Francisco debidos únicamente a su concreta adscripción política; a continuación, hace varias consideraciones acerca de la llamada “prensa del corazón” y su subgénero la “telebasura”, al que pertenecería el programa de referencia; y se discute igualmente la posición de accesoriedad con que se califica a la codemandante doña María, como si se tratara de un riesgo que esta última tuviera el deber de soportar como pareja sentimental de un alto cargo público. Se defiende además la calificación del interior del hotel como “domicilio” a los efectos de su protección constitucional, aduciendo en su apoyo la Ley canaria 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo en dicha Comunidad Autónoma.

    Un segundo bloque impugnativo se centra en vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), alegando falta de motivación, incongruencia interna (defecto de motivación), “error notorio” en cuanto algunos datos de la información publicada que recoge la Sentencia; y un error respecto de la condena en costas del recurso de casación, al fundar ésta en un precepto inaplicable al caso como es el art. 394.4 de la Ley de enjuiciamiento civil, precepto que se refiere a su imposición al Ministerio Fiscal; aduciendo también su carácter desorbitado y condena sorpresiva en costas, tras dos instancias en las que habían salido vencedores.

  3. Por medio de un “segundo otrosí digo”, la demanda de amparo solicitó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, en el particular referente a la condena al pago de las costas.

    Fundamenta esta solicitud por remisión en primer lugar a lo ya expuesto en el apartado 5 de la demanda de amparo (carácter desorbitado y sorpresivo de su imposición), añadiendo que todo ello disuade al ciudadano de a pie a defenderse del ataque a sus derechos fundamentales. En cuanto a los perjuicios derivados de su abono, señala que éstos resultan “indudables”, pues serían “imposibles de suplir, ya que dichos perjuicios tienen suficiente entidad como para anteponerse su evitación a cualquier consideración, máxime cuando como se ha podido apreciar, la suspensión no causa daño alguno al interés público, ni daño a tercero que pueda considerarse grave o de importancia, más allá de lo que pueda suponer el retraso de aquél y en este caso debe prevalecer el interés de los recurrentes en amparo”.

  4. Por providencia de fecha 22 de julio de 2010, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda, dirigiendo atenta comunicación tanto a la Sala Primera del Tribunal Supremo como a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, a fin de que en el plazo máximo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2041-2006 y rollo de apelación núm. 756-2005, respectivamente, con emplazamiento en el recurso de amparo a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si así lo deseaban.

  5. Igualmente, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, dictándose resolución de fecha 22 de julio de 2010, por la que, de conformidad con el art. 56 LOTC, se concede un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que consideren oportuno sobre la suspensión instada.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 13 de septiembre de 2010, el Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido interesando la denegación de la suspensión solicitada, teniendo en cuenta la doctrina de este Tribunal sobre el carácter reparable de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales, la cual deviene extensible a la condena en costas procesales, con cita al efecto de los AATC 395/2008, FJ 2, y 113/2009, FJ 3.

    Señala asimismo el Ministerio público que en el presente caso los recurrentes “no realizan ningún esfuerzo encaminado a justificar y acreditar la irreparabilidad del daño” que derivaría del pago de las costas, limitándose aquéllos a alegar su carácter desorbitado “pero sin aportar ningún principio de prueba que acredite su importe ni siquiera aluden a su cuantificación, por lo que su solicitud está huérfana de todo intento de justificación mínimamente razonable (AATC 395/2008, FJ 4; 266/2008, FJ 2; 521/2005, FJ 2; 71/2002, FJ 2).

  7. Con fecha 14 de septiembre de 2010, la Secretaría de Justicia ha levantado diligencia para hacer constar que la Procuradora de los recurrentes no ha verificado alegaciones en el trámite de la pieza de suspensión conferido por la anterior providencia de 22 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone como regla general la no suspensión de los efectos de los actos o Sentencias impugnados en amparo por el mero hecho de la interposición del recurso.

    No obstante ello, el apartado 2 del mismo precepto deja salvado que: “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    En su redacción anterior, el art. 56.1 LOTC permitía suspender la ejecución del acto impugnado cuando la misma pudiera ocasionar un “perjuicio grave” que hiciera perder al recurso su finalidad; a menos que la suspensión pudiera causar a su vez una “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”, en cuya eventualidad igualmente se denegaría lo solicitado.

    Este Tribunal, ya antes de la reforma en 2007 del art. 56 LOTC, y después igualmente, ha declarado que en principio y siempre que la suspensión se solicite en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más correcto es no acceder a la misma y en consecuencia no enervar su cumplimiento, pues la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, amparadas estas últimas como están en la presunción de legalidad y veracidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que confiere el art. 117.3 de la Constitución.

    Lo anterior no impide, sin embargo, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado deba ceder en aquellos supuestos en los que de no acordarse la suspensión el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, como criterio general, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (últimamente, AATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 59/2008, de 20 de febrero, FJ 1; 67/2008, de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008, de 14 de abril, FFJJ 1 y 2; 111/2008, de 14 de abril, FJ 1; 118/2008, de 28 de abril, FJ 1; y 146/2010, de 18 de octubre, FJ 2).

  2. En relación a las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos por condenar el fallo al pago de una determinada suma de dinero, es doctrina de este Tribunal que no procede su suspensión si no causan perjuicios irreparables, ni, por lo mismo, hacen perder al recurso de amparo su finalidad, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, ya que su reparación posterior, en caso de estimarse el recurso, resulta meramente económica, siendo por ello perfectamente posible la restitución íntegra de lo ejecutado.

    Únicamente se acordará la suspensión cuando por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, el cumplimiento de la obligación económica pueda causar daños no susceptibles de reparación y siempre que, además, en esos supuestos el demandante de amparo acredite o cuando menos justifique, mediante un principio de prueba razonable, el carácter efectivamente irreparable del perjuicio aducido (entre los últimos, AATC 66/2008, de 25 de febrero, FJ único; 116/2008, de 28 de abril, FJ 2; 274/2008, de 15 de septiembre, FJ 1; 114/2009, de 20 de abril, FJ 3; 115/2009, de 20 de abril, FJ único; 138/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 139/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 153/2009, de 18 de mayo, FJ 2; 199/2010, de 21 de diciembre, FJ 2; y 203/2010, de 21 de diciembre, FJ 1).

  3. Dentro de la categoría de condenas pecuniarias cabe situar específicamente la imposición al pago de costas, siendo reiterada igualmente nuestra jurisprudencia que deniega la suspensión en tales casos, pues se trata de un pago en dinero que no comporta per se un perjuicio susceptible de hacer inútil el recurso (entre otros, AATC 296/2004, de 19 de julio, FJ 5; 343/2005, de 26 de septiembre, FJ 4; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 448/2007, de 10 de diciembre, FJ 3; 67/2008, de 25 de febrero, FJ 3; 132/2008, de 26 de mayo, FJ 2; 395/2008, de 22 de diciembre, FFJJ 2 y 4; 113/2009, de 20 de abril, FJ 3; 114/2009, de 20 de abril, FJ 3; 138/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 139/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 207/2010, de 30 de diciembre, FJ único).

    En concreto, tenemos dicho que no cabe la suspensión cuando el recurrente no ha justificado el carácter irreversible del perjuicio que le causaría el abono de tales costas (AATC 71/2002, de 22 de abril, FJ 2, y 266/2008, de 11 de septiembre, FJ 2); o cuando menos el grave quebranto para su economía (AATC 97/1998, de 20 de abril, FJ 2, y 522/2004, de 20 de diciembre, FJ 3); ni ha aportado datos sobre su capacidad económica a fin de poder medir la efectiva repercusión de su pago (ATC 302/2004, de 19 de julio, FJ 3); sin que resulte por sí misma relevante su condición de parte actora en el proceso a quo (ATC 302/2004, de 19 de julio, FJ 3).

    No procede la suspensión por las solas dudas del recurrente acerca de la solvencia de la contraparte para devolver lo recibido por dicho concepto en caso de prosperar el amparo y declararse nula la resolución judicial que las impuso (AATC 71/2002, de 22 de abril, FJ 2, y 274/2008, de 15 de septiembre, FJ 2); ni puede accederse a lo solicitado, en fin, cuando se refiera a una deuda todavía ilíquida (ATC 302/2004, de 19 de julio, FJ 3).

  4. La aplicación de la anterior doctrina conduce a la desestimación de la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada. Como hemos puesto de relieve, a la hora de decidir acerca de la suspensión que se nos solicita, hemos de atender estrictamente a si la ejecución de la resolución impugnada haría perder al amparo su finalidad, siendo carga del demandante la acreditación de esta circunstancia.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa la suspensión se refiere a una condena en costas respecto a la cual este Tribunal tiene dicho que no cabe, en principio, la suspensión, pues su pago no comporta per se un perjuicio susceptible de hacer inútil el recurso. Sólo si los recurrentes hubieran justificado el carácter irreversible del perjuicio que les causaría el abono de las costas o el grave quebranto que el pago de las mismas produciría en su economía podría este Tribunal decidir la suspensión, pero la demanda no acredita tales circunstancias, pues no ofrece justificación de que la situación económica de los recurrentes pueda verse comprometida por el pago de las costas. En efecto, ningún dato ni acreditación justificativa se aporta sobre dicha situación económica ni ninguna estimación se ofrece sobre la cuantía de las costas.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo 1783-2010.

Madrid, a catorce de marzo de dos mil once.

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